{"id":7408,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-160-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-01\/","title":{"rendered":"T-160-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n domiciliaria a persona parapl\u00e9jica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-388685 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Consuelo Carvajal Carvajal \u00a0 \u00a0contra el ISS-Seccional Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha julio 28 del a\u00f1o 2000, y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha agosto 30 del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARIA CONSUELO CARVAJAL CARVAJAL contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES \u2013Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la peticionaria, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hermano cuadrapl\u00e9jico, Heriberto Carvajal Carvajal, quien se encuentra pensionado por el ISS desde 1992 bajo la modalidad de invalidez, se\u00f1ala que el referido instituto suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y el suministro de drogas y materiales desde el 30 de mayo del a\u00f1o 2000, alegando que los aludidos tratamiento se encuentran exclu\u00eddos del POS. Solicita que el Juez de tutela disponga nuevamente la atenci\u00f3n domiciliaria y el suministro de algunas medicinas, y proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su hermano \u00a0incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el instituto demandado, mediante oficio de julio 24 del a\u00f1o 2000, \u00a0al intervenir dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se estableci\u00f3, el paciente necesita gasas, microporo, sondas folley, jeringas, guantes, sistoflo, isodine y otros, lo cual se encuentra excluido del listado del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S), contemplado por la resoluci\u00f3n 5261 del 5 de agosto de 1994 (Minsalud), a su vez reglamentaria de la ley 100 de 1993, normas ambas de obligatorio acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el principio, la misma Corte Constitucional aval\u00f3 la existencia \u00a0de estas limitaciones que tra\u00eda la ley; \u00a0as\u00ed se deduce de la declaratoria de exequibilidad que dio a la ley 100 frente a las numerosas \u00a0demandas de que fue objeto en aquella \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el an\u00e1lisis de revisi\u00f3n de un caso en concreto, la alta corporaci\u00f3n produjo la celebre sentencia unificada 480 de 1997, en la cual ordenaba que cuando un paciente requiriese de servicios, elemento o atenciones \u00a0por fuera del P.O.S., la E.P.S. a la cual estuviera afiliado era la que ten\u00eda que \u00a0proporcion\u00e1rselo, y luego cobrar el excedente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA). \u00a0Estaba ordenando as\u00ed la inaplicaci\u00f3n de las normas en comento, \u00a0en aras de proteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, atendiendo a lo que ordenaba la SU-480, se han venido fallando las solicitudes de tutela que se \u00a0presentaban por la provisi\u00f3n de elementos, por las atenciones o por las actividades ordenadas por fuera del P.O.S.. Cada Despacho Judicial le ordenaba a la E.P.S. que otorgara la atenci\u00f3n y que luego repitiera \u00a0por el valor causado contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ahora, mediante el an\u00e1lisis de otro caso concreto en sede de revisi\u00f3n, la H. Corte \u00a0ha \u00a0producido la SU-819 de 1999, en la cual reval\u00faa el curso \u00a0de estas atenciones y ordena que se regrese a los que preceptuaban las normas \u00a0originales. \u00a0ES decir, al usuario es al que le corresponde pagar esos servicios que est\u00e9n por fuera del P.O.S., o si no tiene capacidad econ\u00f3mica para ello, puede reclamarlos del Estado (no de la E.P.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el Estado le realiza la intervenci\u00f3n que est\u00e1 por fuera del P.O.S. o le entrega el medicamento al usuario, y ser\u00e1 el Estado el encargado de repetir contra la E.P.S. por el cobro de la cuota proporcional. No es la E.P.S. la que debe prestar el servicio y luego \u00a0cobrarle al FOSYGA, como ocurr\u00eda bajo la vigencia de la SU-480. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar c\u00f3mo para estos efectos, el Estado est\u00e1 representado por el Ministerio de Salud (como bien lo aclara la propia sentencia unificada); en las entidades territoriales, el Ministerio de Salud a su vez est\u00e1 representado por las Secretar\u00edas de Salud municipales y departamentales de forma que al paciente no le toca escribir, solicitar ni dirigirse a Bogot\u00e1 para efectuar la reclamaci\u00f3n, sino \u00a0a la Alcald\u00eda de su localidad para realizar el tr\u00e1mite pertinente e inmediato (SU-819 de 1999). La Secretar\u00eda de Salud es la responsable constitucional y legal de garantizarle el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha julio 28 del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces se desprende de lo actuado, que mientras la accionante insiste en que a su hermano se le ven\u00eda cubriendo el servicio domiciliario en su integridad por parte del ISS, sin embargo inexplicablemente, ello le fue suspendido desde mayo 30 del presente a\u00f1o y que del mismo modo ahora se est\u00e1 negando el suministro de algunos medicamentos y materiales que el enfermo requiere, exponiendo razones tales como que no existe presupuesto para ello o \u00a0que est\u00e1 por \u00a0fuera del P.O.S., por su parte el Instituto de los Seguros Sociales manifiesta que ni los servicios domiciliarios pueden ser prestados ahora, ni tampoco los materiales tales como gasas, microporo sondas, folley, jeringas, isodine, guantes y sistoflo, pues ello no est\u00e1 dentro del P.O.S. y que si ello es requerido por \u00a0el paciente, ya tendr\u00eda que acudir ante las dependencias municipales en su \u00a0deprecaci\u00f3n. As\u00ed se concluye que mientras la accionante pone de manifiesto y reclama para el hermano un derecho de rango constitucional fundamental, por su \u00a0parte el ente demandado alega un derecho de tipo legal, resultando as\u00ed en pugna una garant\u00eda de rango constitucional con otra de rango legal, conflicto que como lo \u00a0ha ense\u00f1ado nuestra Corte Constitucional, ha de resolverse bajo los par\u00e1metros de la norma suprema, toda vez que no puede colocarse o\u00eddos a una discusi\u00f3n netamente econ\u00f3mica, sacrificando unos derechos constitucionales fundamentales \u00a0sin m\u00e1s ni menos, \u00a0porque de no \u00a0acudir el Estado ante el lecho del paciente sin ning\u00fan \u00a0recurso, \u00e9ste \u00a0correr\u00eda el riesgo \u00a0de ver m\u00e1s afectada su salud que hoy por hoy, se mantiene en un estado de extremada precariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que por lo sencillamente expresado el Juzgado considera que la presente tutela est\u00e1 llamada a prosperar y por tanto se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Director del Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Seccional Medell\u00edn, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice todas las diligencias tendientes a efectos de que se autorice para el se\u00f1or Heriberto de Jes\u00fas Carvajal, las atenciones m\u00e9dicas domiciliarias que se le ven\u00edan prestando con el suministro de los materiales y drogas que se le aplican, anot\u00e1ndose que si es que considera que no es obligaci\u00f3n del ISS, lo pedido por la accionante, entonces ya solicitar\u00e1 el reembolso con cargo al ente que considere obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse al se\u00f1or Director del ISS que si no cumple con lo aqu\u00ed dispuesto en forma legal, se someter\u00e1 a las sanciones de que habla el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, funcionario que tambi\u00e9n debe informar a este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la anterior decisi\u00f3n el ISS dej\u00f3 entrever su inconformidad en el sentido de que la decisi\u00f3n de primera instancia, se encuentra desajustada a derecho toda vez que no se puede obligar a la entidad a que infrinja los lineamientos establecidos en la ley, otorg\u00e1ndole al actor medicamentos y tratamientos que se encuentran por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha agosto 30 del a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que puedan llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0desprotegida. Dentro de las distintas \u00a0actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0de la misma, que para su prestaci\u00f3n igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo \u00a0garantizarlo, dirigirlo \u00a0y reglamentarlo, conforme \u00a0a los principios de eficiencia, al lado del deber de cada individuo \u00a0de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad. \u00a0Vemos \u00a0de esta manera que si bien el derecho a la seguridad social adquiere conexidad con los de la salud y la vida, es al Estado \u00a0a quien compete garantizar que se cumplan y no a la E.P.S.; encontramos como bien lo expuso la entidad demandada que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-819 unific\u00f3 y vari\u00f3 en aspectos fundamentales su jurisprudencia anterior referida a la seguridad social en salud cuando estimaba por ejemplo, inaplicables \u00a0en casos especiales normas legales que regulaban el acceso a la salud o cuando atribu\u00edda a las E.P.S. legalmente constitu\u00eddas el peso de absorber obligaciones que no estaban dentro \u00a0de las que se\u00f1alaba el legislador a partir de la aparici\u00f3n de la ley 100 de 1993; \u00a0importante incidencia en la nueva postura de la Corte tuvo la vigencia de la ley 508 de 1999, lo cual provoc\u00f3 mayor decisi\u00f3n respecto del \u00e1mbito de responsabilidad en la cobertura de concesi\u00f3n excepcional de beneficios \u00a0por fuera del POS, ampliando su \u00a0ya conocido concepto seg\u00fan el cual el juez de tutela no puede ser ajeno a la propia \u00a0capacidad del Estado y de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Sent. \u00a0645\/96); oportuno es recalcar \u00a0tambi\u00e9n, tal \u00a0como lo hace el apelante, que la Corte Constitucional tiene clarificado en forma reiterada el principio que impone la \u00a0obligatoriedad del acato de su doctrina por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente reiterar que es de imperioso cumplimiento para todas las E.P.S. la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud consagrado en el POS \u2018cualquiera sea su naturaleza y lugar de realizaci\u00f3n\u2019, empero cuando se trata de tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas, suministro de medicamentos etc., que est\u00e9n por fuera del Plan obligatorio de Salud y que el paciente requiera dentro o fuera del pa\u00eds, los costos de ellos habr\u00e1n de ser asumidos por el usuario, igualmente ocurre cuando se trata de enfermedades, medicamentos \u00a0o patolog\u00edas, ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el usuario, afiliado o beneficiario carece de capacidad econ\u00f3mica para cubrir total o parcialmente los costos del procedimiento \u00a0que su salud requiere, la jurisprudencia de la Corte advierte entonces \u00a0que \u2018&#8230;sin embargo si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de la \u00a0certificaci\u00f3n de renta o el certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas \u00a0prestaciones \u00a0que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago \u00a0por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios \u00a0por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tiene contrato, las cuales tendr\u00e1n derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo a las normas \u00a0vigentes&#8230;\u201d. \u00a0Es obvio pues, que no basta con alegar la situaci\u00f3n excepcional, sino que es necesario probar mediante documentaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea lo cual no se hizo en el caso sub ex\u00e1mine, la incapacidad econ\u00f3mica del accionante debiendo acudir en consecuencia a las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato tal como se especific\u00f3 antes. Por estas consideraciones se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia aya que en ning\u00fan momento se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados por \u00a0la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra en su escrito \u00a0la accionante que su hermano Heriberto fue pensionado por la entidad demandada por invalidez desde 1992. Fundamenta su petici\u00f3n en raz\u00f3n a que debido al estado actual de salud en el cual se encuentra su hermano (cuadrapl\u00e9jico), el ISS le ven\u00eda brindando domiciliariamente el servicio m\u00e9dico que \u00e9ste requiere, as\u00ed como los f\u00e1rmacos y aparatos \u00a0disponibles para la preservaci\u00f3n de su calidad de vida, tales como las gasas, sondas y los medicamentos Ativan de 1 mg., Ranitidina Acetaminof\u00e9n, jeringas 10cc, Isodine, un par de guantes y sistoflo por mes. Agrega que todos estos beneficios fueron unilateralmente suspendidos desde el mes de mayo del 2000, debido a que por decisi\u00f3n de la entidad demandada, los pacientes deben ser remitidos al Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria CAA m\u00e1s cercano a la residencia de los afiliados, todo ello por razones de recorte presupuestal, lo que implica para el caso concreto de su hermano mayores gastos de transporte y compra de medicamentos que se encuentran fuera del P.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 los cuales no puede este \u00faltimo sufragar por ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, pues la pensi\u00f3n por invalidez, equivalente a un salario m\u00ednimo no le alcanza para comprar los f\u00e1rmacos y medicamentos requeridos y recetados por los m\u00e9dicos tratantes. Solicita que el juez de tutela ordene que el ISS contin\u00fae prestando los servicios de la visita domiciliaria m\u00e9dica, como lo ven\u00eda haciendo hasta la fecha en que unilateralmente suspendi\u00f3 el servicio e igualmente suministre los medicamentos requeridos por su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el suministro de drogas y tratamientos permanentes. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido1 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la Sentencia SU-480 de 1997 y lo reiter\u00f3, entre otras, en la Sentencia SU-819\/99 y T-016\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en esta \u00faltima Sentencia de Unificaci\u00f3n, dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.- UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: EL TRATAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se precis\u00f3 en \u00a0la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>-Transporte renal \u00a0<\/p>\n<p>-Di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>-Neurocirug\u00eda, sistema nervioso \u00a0<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda \u00a0cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>-Reemplazos articulares \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del gran quemado \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo del trauma mayor \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes infectados por VHI \u00a0<\/p>\n<p>-Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos \u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se ve la ubicaci\u00f3n del c\u00e1ncer como patolog\u00eda de tipo catastr\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los per\u00edodos m\u00ednimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480\/97), la hip\u00f3tesis prevista por el par\u00e1grafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos en las enfermedades de alto costo. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en principio, \u00a0el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>O sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se puede acoger al mencionado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas opciones se rese\u00f1aron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia vigente, luego no puede decirse que la \u00fanica alternativa para el usuario del servicio es pagar el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opci\u00f3n: exigirle a la EPS, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vida del paciente, y quedar\u00eda por dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA NUEVA NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA \u00a0<\/p>\n<p>Se ha argumentado que el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo inciso es el que se esgrimi\u00f3 para no darle el tratamiento adecuado a la persona que instaur\u00f3 la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las sentencias de instancia que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS \u00a0o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, cap\u00edtulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisar la Sala que la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fij\u00f3 los criterios generales frente a los cuales los jueces de tutela deben resolver los conflictos suscitados por los ciudadanos afectados por el comportamiento negativo por parte de las E.P.S. en cuanto al suministro de drogas y tratamientos permanentes. No obstante lo anterior, es pertinente advertir que buena parte de la providencia referida se fundament\u00f3 en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, esto es, la Ley 508 de 1999, &#8220;Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para el per\u00edodo 1999-2002&#8221;, disposici\u00f3n legal que posteriormente fue declarada inexequible por la Sentencia C-557 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, para el caso concreto la providencia de unificaci\u00f3n aqu\u00ed invocada mantiene a\u00fan los efectos materiales en relaci\u00f3n con otras disposiciones jur\u00eddicas analizadas, en su momento por esta Corporaci\u00f3n y que a\u00fan producen plenos efectos jur\u00eddicos vinculantes como sentencia de unificaci\u00f3n en cuanto al suministro de drogas y tratamientos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, estima \u00a0la Corte que de los elementos probatorios obrantes en el expediente (folios 2 a 16), se configura una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor, pues la atenci\u00f3n domiciliaria y los medicamentos requeridos por \u00e9ste son esenciales para su vida digna, pues se trata de una persona parapl\u00e9jica e inv\u00e1lida. En consecuencia estima la Sala que en el evento concreto se dan todos los presupuestos jur\u00eddicos, establecidos por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0en eventos similares, para conceder la acci\u00f3n de tutela frente al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso de reiterar\u00e1n los criterios fijados en anteriores fallos \u00a0(T-347 de 1996 y T-260 de 1998), en donde la Corte ha utilizado la figura de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba. de la C.P., en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Local en Salud y el acuerdo 08 de 1991, ya que est\u00e1 probado en el expediente (folio 3 y 4) que el actor carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir por su cuenta a t\u00edtulo de copago el valor de los medicamentos requeridos, pues su ingreso pensional escasamente le permite una vida apenas precaria ya que debe pagar su vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el amparo invocado por la demandante (hermana) quien act\u00faa como agente oficioso, se torna procedente en este caso espec\u00edfico, no sin antes advertir que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0SU-111 de 1997, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, la EPS del ISS puede repetir \u00a0por el valor del costo de los medicamentos suministrados al actor ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) en cumplimiento de lo \u00a0ordenado en el acuerdo 093 de 1998, emanado del Ministerio de Salud en defensa de los intereses de la EPS. \u00a0Por lo tanto, la Corte ordena al ISS el restablecimiento del servicio m\u00e9dico domiciliario que se le practicaba al \u00a0paciente Heriberto de Jes\u00fas Carvajal Carvajal, y el suministro de los f\u00e1rmacos y aparatos indispensables ordenados por los m\u00e9dicos tratantes del actor, todo ello en aras de \u00a0proteger sus derechos fundamentales conculcados por el ISS-Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha agosto 30 del 2000, dictada por el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela solicitada por el agente oficioso de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social del ciudadano Heriberto de Jes\u00fas Carvajal Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 INAPLICAR, en el presente caso por ser incompatible el par\u00e1grafo 12 de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5261 de 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud, \u00a0o las disposiciones que en el mismo sentido la hayan sustitu\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia se ordena al ISS-Seccional Medell\u00edn que dentro \u00a0de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca las visitas m\u00e9dicas domiciliarias del se\u00f1or Heriberto de Jes\u00fas Carvajal Carvajal y suministre los medicamentos requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, entre otros, gasas, sondas, ativ\u00e1n de 1mg., ranitidina, acetaminof\u00e9n o1, un par de guantes y un sistoflo, conforme a las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar que la EPS del ISS tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que esta reembolse el valor de los medicamentos o suministros al actor, en cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/01 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n domiciliaria a persona parapl\u00e9jica\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-388685 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Consuelo Carvajal Carvajal \u00a0 \u00a0contra el ISS-Seccional Medell\u00edn \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}