{"id":7409,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-161-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-161-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-01\/","title":{"rendered":"T-161-01"},"content":{"rendered":"\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Luisa Lozada contra ISS-Seccional Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) \u00a0de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali de 11 de julio del 2000 y por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, de agosto 23 del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARIA LUISA LOZADA contra el \u00a0INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el ISS le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0seguridad social \u00a0al negarse a pagar el valor de la licencia de maternidad a la que por ley tiene derecho, ya que estuvo afiliada por espacio de dos a\u00f1os al Seguro Social por cuenta de la empresa R&amp;D en la cual laboraba, habiendo cotizado al ISS durante todo el per\u00edodo de su embarazo, esto es hasta el 30 de junio de 1999, fecha en que naci\u00f3 su hija, siendo despedida con posterioridad al vencimiento de la licencia de maternidad; prestaci\u00f3n social \u00e9sta que no le ha sido cancelada por el Instituto de Seguros Sociales, argument\u00e1ndosele que no ten\u00eda derecho, toda vez que hab\u00eda salido a vacaciones en el mes de diciembre de 1998, habiendo ingresado a laborar nuevamente en enero de 1999, sin haber cotizado el per\u00edodo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado argument\u00f3 que por parte de la Oficina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social citaron al patrono con el prop\u00f3sito de lograr una conciliaci\u00f3n administrativa laboral para el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales entre otras la licencia de maternidad, como consecuencia de dicha diligencia, el patrono se encontraba al d\u00eda con las autoliquidaciones, al punto de que el I.S.S. la atendi\u00f3 durante todo el embarazo y el parto. Precisa finalmente que aport\u00f3 copias mediante las cuales pretende demostrar las cotizaciones hechas durante los nueve meses de embarazo conforme a la ley, por lo que el I.S.S. no tiene raz\u00f3n para negarle su derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS, intervino en su oportunidad, mediante escrito de fecha julio 11 del 2000, manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; revisados los pagos de la se\u00f1ora MARIA LUISA LOZADA, seg\u00fan la relaci\u00f3n del reporte de novedades \u00a0del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes de la Gerencia Nacional de Recaudo para aportes en salud, se constat\u00f3 que el patrono de \u00e9sta, PROVEEDORA DE ALIMENTOS TOLIMA; no le realiz\u00f3 los pagos correspondientes en los per\u00edodos \u00a098-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-05, 99-06, encontr\u00e1ndose actualmente dicha \u00a0empresa en mora con los aportes a la EPS \u2013 ISS; y apoy\u00e1ndose en pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional, en la ley 1000 de 1993, la resoluci\u00f3n 2266 de agosto de 1998 y el art\u00edculo 63 del decreto \u00a0806 de abril 30 de 1998, sostiene que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para conceder el pago de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali mediante \u00a0providencia de fecha 11 de julio del 2000, resolvi\u00f3 conceder la tutela instaurada por MARIA LUISA LOZADA y orden\u00f3 al ISS-Seccional Valle del Cauca, durante el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia procediera a pagar el valor de la licencia de maternidad a la accionante, siempre que hubiese apropiaci\u00f3n presupuestal, o de no ser as\u00ed, que dentro del mismo t\u00e9rmino se iniciar\u00e1n los tr\u00e1mites indispensables para cumplir lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el A-quo que se encontraba probado que la se\u00f1ora LOZADA hab\u00eda \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n de los aportes en el lapso de su gestaci\u00f3n, considerando adem\u00e1s que el derecho que se consideraba vulnerado era el contenido en el art\u00edculo 43 de la Constitucional Nacional que hace relaci\u00f3n a la igualdad de derechos entre la mujer y el hombre que en su parte final destaca la protecci\u00f3n y asistencia especial de parte del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, citando finalmente algunos apartes de la sentencia T-270 de \u00a0mayo 29 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0prevista el ISS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que \u00a0la sentencia de primera instancia no se ajust\u00f3 a derecho porque la empresa Proveedora de Alimentos Tolima, no realiz\u00f3 los pagos \u00a0correspondientes a los per\u00edodos 98-08 hasta el 99-06, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0dicho patrono en mora en los aportes a la E.P.S. del ISS, por lo cual debe aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional y la ley 100 de 1993 \u00a0y el decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de fecha agosto 23 del \u00a02000, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar la tutela impetrada con base \u00a0en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estim\u00f3 el ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed siendo claro que la se\u00f1ora LOZADA tiene a su alcance otro medio \u00a0de defensa para lograr el reconocimiento de su derecho al pago de la licencia de maternidad, considera el despacho que le asiste raz\u00f3n al impugnante y por lo tanto la presente acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que se reitera, que es a ese medio id\u00f3neo que debe acudir \u00a0y no pretender que por esta v\u00eda, como erradamente lo hizo la primera instancia, se entren a dirimir estos conflictos que escapan del \u00e1mbito \u00a0funcional del juez de tutela, toda vez que se estar\u00eda suplantando al juez natural, desconoci\u00e9ndose \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, cual es la de ser un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la peticionaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez mediante una orden proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y disponga el pago de la licencia de maternidad por parte del ISS-Seccional Cali, ya que por espacio de dos a\u00f1os aport\u00f3 al ISS por cuenta de la \u00a0empresa R&amp;D, en la cual laboraba, y el d\u00eda 30 de junio de 1999, naci\u00f3 su hija, siendo despedida con posterioridad al vencimiento de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n \u00a0social que no ha sido cancelada por el ISS bajo el argumento de que no tiene derecho al pago de la misma por mora patronal (art. 63 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia C-177 de 19981. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta Sentencia estim\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que corresponde a la ley definir cu\u00e1les son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla \u00a0con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones m\u00e9dicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dos subsistemas que regulan su financiaci\u00f3n, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios econ\u00f3micos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efect\u00faa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retenci\u00f3n de las sumas definidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relaci\u00f3n laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relaci\u00f3n con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes rec\u00edprocos directos. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n del servicio de salud por falta de cotizaci\u00f3n no transgrede la buena fe, \u00a0pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Adem\u00e1s, en este caso no existe en sentido estricto una restricci\u00f3n al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por el no pago de la cotizaci\u00f3n implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada2, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento por Mora Patronal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n resulta pertinente reiterar en el caso sub examine, la tesis expuesta por esta Corte a prop\u00f3sito del allanamiento en mora cuando la EPS no cobra oportunamente el valor de las cuotas obrero patronales no canceladas por el patrono, por negligencia de la entidad de previsi\u00f3n social a favor de la cual se deben hacer los correspondientes pagos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es preciso recordar que en sentencias T-059 de 1997, T-765 de 2000 y C-177 de 1998, la Corte abord\u00f3 el tema del fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento en mora y las licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-950 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mora patronal y derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>8. En anterior oportunidad esta misma Sala5 sostuvo que los contratos de seguridad social conllevan, como presupuesto inescindible, el principio de continuidad, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-458 de 19997 aplic\u00f3 la tesis de allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consider\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando la EPS acepta el pago de cuotas extempor\u00e1neas (T-308.788) o la cancelaci\u00f3n de cotizaciones correspondientes a meses posteriores a aquellos cuya retribuci\u00f3n no se efectu\u00f3 (T-309.002), no hace otra cosa que allanar la mora del empleador. Por ende, la EPS no puede alegar su falta de eficacia y eficiencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n, para negar el derecho de un tercero ajeno a las obligaciones de transferencia y recepci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, lo anterior no significa que, ante la ineficiencia de la EPS en el cobro, el sistema de seguridad social en salud pierda las cotizaciones no pagadas. Por el contrario, debe recordarse que la cotizaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n parafiscal y que la EPS est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las mismas y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento. De ah\u00ed pues que las \u201cEPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Seguro Social no pod\u00eda negar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de las se\u00f1oras Magdi Alejandra Ferro Molina y Aura Luisa Guerra Arrieta, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora de los empleadores. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 las tutelas y ordenar\u00e1 el pago de las licencias de maternidad. Pero, advertir\u00e1 a la EPS que puede cobrar los valores incumplidos, a trav\u00e9s de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, en el asunto sub-examine, se observa claramente que la peticionaria trabaj\u00f3 al servicio de la Empresa Proveedora de Alimentos Tolima, en la planta procesadora de alimentos R&amp;D, desde septiembre de 1998 (folio 7), hasta junio \u00a030 de 1999, aportando al ISS sobre la base de un salario m\u00ednimo. Igualmente est\u00e1 acreditado que el d\u00eda 30 de junio de 1999 di\u00f3 a luz una ni\u00f1a. No obstante lo anterior, obra tambi\u00e9n en el expediente que la proveedora de alimentos del Tolima, no realiz\u00f3 los pagos correspondientes a los per\u00edodos laborales 98-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-05, 99-06 (folios 12 y 13 expediente), pero, a la trabajadora si le fue descontado el valor de sus aportes obrero patronales con destino al I.S.S. durante los nueve meses de gestaci\u00f3n (folios 13 a 17). Luego, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela la peticionaria no cuenta con ning\u00fan tipo de ingresos econ\u00f3micos para su congrua subsistencia y la de su hija reci\u00e9n nacida, lo cual afecta su m\u00ednimo vital. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte (T-270 de 1997, T-059 de 1997, T-765 de 2000 y C-177 de 1998), la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, pues se reitera que no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la CP, sino los innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, (bloque de constitucionalidad) protegen el pago de la licencia de maternidad cuando se afecta \u00a0el m\u00ednimo vital de la madre y el menor. Por lo tanto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y declarar\u00e1 procedente la tutela interpuesta por la peticionaria contra el ISS-Seccional Valle del Cauca, m\u00e1xime cuando en el caso concreto se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento en mora patronal por parte del I.S.S., pues la peticionaria procedi\u00f3 de buena fe en sus relaciones jur\u00eddicas para con el patrono y la E.P.S. En consecuencia no puede desconocerse el pago de la licencia de maternidad cuando por una conducta negligente de la E.P.S. del I.S.S. al no haber cobrado oportunamente al patrono moroso, ya que si una empresa promotora de salud no alega oportunamente la mora en el tiempo conforme a la ley para la cancelaci\u00f3n de los aportes que debe realizar el patr\u00f3n a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la trabajadora por ese hecho, pues, aceptar lo contrario, implicar\u00eda favorecer la negligencia para el cobro de las cotizaciones imponiendo una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral, esto es, a la trabajadora y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe precisar esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n que la EPS del I.S.S. puede, si a bien lo considera, iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el patrono moroso por el saldo de lo adeudado por el concepto de la licencia de maternidad reconocida a la trabajadora, utilizando las v\u00edas legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la providencia de fecha agosto 23 del a\u00f1o 2000, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos invocados por la peticionaria \u00a0MARIA LUISA LOZADA. En consecuencia se ordenar\u00e1 al ISS-Seccional Cali, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia procede al pago de la licencia de maternidad de la peticionaria, pudiendo repetir por lo pagado contra el patrono de la demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0 DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-389874 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}