{"id":7410,"date":"2024-05-31T14:35:50","date_gmt":"2024-05-31T14:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-162-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:50","slug":"t-162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-01\/","title":{"rendered":"T-162-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam Diez Ruiz \u00a0contra el Jefe del Departamento Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, RODRIGO ESCOBAR GIL y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn de fecha 21 de junio del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MIRIAM DIEZ RUIZ contra el Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que el Departamento de An\u00e1lisis y Estad\u00edstica de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social, al negar la expedici\u00f3n del carn\u00e9 de comprobaci\u00f3n \u00a0y afiliaci\u00f3n al Sistema Subsidiado de Salud, SISBEN. Solicita que el juez de tutela disponga mediante una orden su afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco para ser atendida dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, por cuanto padece de un c\u00e1ncer CA NIC, el cual debe ser extirpado urgentemente y carece de los recursos econ\u00f3micos para el pago del tratamiento respectivo por su cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela y notificado el ente demandado \u2013 Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn-, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2000, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SISBEN es un programa que mediante la aplicaci\u00f3n de una encuesta a todas las personas residentes en una misma vivienda, de un determinado estrato, permite clasificar sociecon\u00f3micamente a dichas personas a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un nivel y un puntaje previamente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste programa fue creado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en los cuales se establece la necesidad de focalizar la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y garantizar as\u00ed, que el gasto social sea asignado a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho programa tienen como funci\u00f3n \u00a0principal. la de identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios \u00a0de los programas \u00a0sociales del municipio en \u00a0una forma objetiva, transparente y equitativa, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0SISBEN. Cabe aclarar, que los beneficiarios de los programas sociales no son escogidos por el programa SISBEN, si no que cada Secretar\u00eda que tiene a su cargo el desarrollo de programas sociales, selecciona los beneficiarios de tales programas a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que se encuentra consignada en la ficha SISBEN. Tampoco el programa SISBEN tiene a su cargo la realizaci\u00f3n de programas sociales, pues su misi\u00f3n solamente se orienta a elaborar la encuesta, cuyos datos deben anotarse en la ficha que para tal efecto fue elaborada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, por lo tanto, se reitera una vez m\u00e1s el programa SISBEN \u00a0no escoge los beneficiarios de los programas sociales, tampoco particip\u00f3 \u00a0en el dise\u00f1o de la ficha \u00a0y de las preguntas que hacen parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutelante Miriam Diez Ruiz, con c\u00e9dula 43.739.020 le comunico: \u00a0La ciudadana en menci\u00f3n se encuentra encuestada y clasificada por el SISBEN desde el 19 de septiembre de 1996, obteniendo un puntaje de 42, nivel 2, seg\u00fan ficha No. 139795, de la cual se le anexa copia. \u00a0<\/p>\n<p>El programa SISBEN no tiene competencia para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en salud a la ciudadana en menci\u00f3n, ya que legalmente es competencia de la Secretar\u00eda \u00a0de Salud municipal o de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, prestar ese servicio, de acuerdo con los criterios que dichas dependencias tengan establecidos para la escogencia de los beneficiarios para ingresar al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud, tomando como base la informaci\u00f3n consignada en la ficha SISBEN.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha 21 de junio de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha venido sosteniendo que si el derecho a la vida es fundamental de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, existen otros derechos que se derivan de \u00e9l, como la salud, que bajo \u00a0ciertas condiciones se convierte \u00a0en fundamental lo mismo que el derecho a la integridad personal cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan peligro para el derecho fundamental a la vida, de manera que ser\u00e1 necesario protegerlos \u00a0para proteger aquella (T-140, \u00a0T-192 y T-531 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud, la guardiana de la Constituci\u00f3n tiene dicho: \u2018La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y al m\u00ednimo vital, el derecho previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta, integra un conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, \u2018le confieren un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias fundamentales del Estado social de derecho, en raz\u00f3n de \u00a0que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud contiene una serie de elementos que se enmarcan, en primer lugar, como un resultado, efecto de derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida\u201d (T-571 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;La realizaci\u00f3n de los fines del Estado requiere de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de la seguridad social cuyos principios generales se vinculan a la idea de continuidad, ya que \u00a0el art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico, por lo tanto, no puede interrumpirse, ni disminuirse ni desmejorarse su prestaci\u00f3n, por su car\u00e1cter inherente a la \u00a0existencia misma del ser humano, del respeto a su dignidad.\u2019 \u00a0(T-576 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Pero es claro que la entidad llamada, no presta ni directa ni indirectamente \u00a0el servicio reclamado, pues su actividad se reduce a procesar unos datos al cabo de los cuales realiza una clasificaci\u00f3n que se toma como base que la autoridad competente determine incluir o no a las personas clasificadas en sus programas de salud. \u00a0Aqu\u00ed se alleg\u00f3 la ficha 139795 donde se relaciona a la accionante, sin que el Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico tenga competencia para determinar si ella es beneficiaria o no. \u00a0<\/p>\n<p>Carecemos de cualquier informaci\u00f3n que nos permita precisar que la tutelante ha sido discriminada y que mientras a otras personas \u00a0les fue entregado por la accionada el carn\u00e9 reclamado, aqu\u00ed se deniega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora, a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y salud, en raz\u00f3n a que padece de un c\u00e1ncer nivel II. Sostiene que el Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, al no expedir el carn\u00e9 que la acredite como afiliada \u00a0al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013SISBEN-, y por esta v\u00eda lograr inscribirse a la EPS Comfenalco, a la que dice estar vinculada como beneficiaria del referido sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0(SISBEN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas a obtener vinculaci\u00f3n al Sistema Subsidiado de Salud, SISBEN, esta Corte, en la Sentencia T-307 de 1999, pero especialmente en la T-840 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al analizar la naturaleza, las caracter\u00edsticas y los elementos que configuran el sistema creado por la Ley 100 de 1993, sostuvo a prop\u00f3sito del derecho a la igualdad real y el acceso al sistema, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos y sociales no se agota en consideraciones sobre el m\u00ednimo vital, sino que exige un estudio sobre el derecho a la igualdad y el debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307\/99, la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza del SISBEN, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de igualdad en los procesos estatales de distribuci\u00f3n de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como tal, sino un acceso y participaci\u00f3n igualitarios en los procedimientos por medio de los cuales las instituciones p\u00fablicas efect\u00faan el reparto. \u00a0En tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. \u00a0Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimiento por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. \u00a0En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en aquella ocasi\u00f3n se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad real, a que la administraci\u00f3n, una vez se han expedido las respectivas normas generales, adelante los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, en este caso a trav\u00e9s del SISBEN, que aseguren que la distribuci\u00f3n de bienes escasos permita a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Se trata de un derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la igualdad material, en la medida en que el primero es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del segundo. \u00a0El debido proceso, en este caso, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar los pasos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas. \u00a0As\u00ed, el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primac\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al caso concreto, estima la Sala que la decisi\u00f3n judicial de instancia es razonable y justa en la medida en que la entidad demandada no presta ni directa ni indirectamente el servicio reclamado por la actora, pues la actividad del Departamento Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn se limita a procesar unos datos estad\u00edsticos al cabo de los cuales realiza una clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se toma como base para que las respectivas Secretar\u00edas de Salud Departamental o Municipal, determinen dentro de la \u00f3rbita de su competencia si incluyen o no a las personas clasificadas en los programas de salud dentro del marco de atenci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, observa \u00a0la Sala que la entidad demandada alleg\u00f3 al expediente \u00a0(folio 14) la ficha 138795, en donde se relaciona el nombre de la accionante sin que \u00a0el Departamento de An\u00e1lisis tenga competencia para determinar si la demandante es o no beneficiaria del sistema subsidiado de salud. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de instancia ya que la entidad demandada \u00a0no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se reitera que no es el Departamento Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, la dependencia que ordena la vinculaci\u00f3n o no a una I.P.S. para que \u00e9sta deba prestar a su vez los servicios de salud reclamados por la demandante pues, es a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Medell\u00edn, la dependencia que conforme a la ley se\u00f1ala la entidad prestataria de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0providencia que Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, remita la ficha t\u00e9cnica \u00a0139795 de 9 de septiembre de 1996, en donde est\u00e1 relacionado el nombre y el puntaje obtenido por la peticionaria a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn, para que esta \u00faltima dependencia proceda en ejercicio de su competencia a determinar conforme a la ley, si la peticionaria tiene o no derecho a participar como \u00a0beneficiaria en el programa subsidiado de salud, todo ello en atenci\u00f3n a los principios y fines del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por MIRIAM DIEZ RUIZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, remitir a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Medell\u00edn o a la entidad que haga sus veces, la ficha t\u00e9cnica 139795 de 9 de septiembre de 1996, para que dicha dependencia municipal proceda conforme a sus competencias y atribuciones si la peticionaria Miriam Diez Ruiz, tiene o no derecho a ser beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud que brinda el Municipio de Medell\u00edn, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencias SU-111\/97, T-307\/99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/01 \u00a0 SISBEN-Naturaleza \u00a0 SISBEN-Focalizaci\u00f3n del gasto social \u00a0 Referencia: expediente T-375776 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam Diez Ruiz \u00a0contra el Jefe del Departamento Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., febrero doce (12) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}