{"id":7411,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-163-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-163-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-01\/","title":{"rendered":"T-163-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Todo empleador est\u00e1 obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidaci\u00f3n pensional por mora en aportes a pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-358.295 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edmundo Mastrangelo Cherouvrier \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edmundo Mastrangelo Cherouvrier contra Construcciones Domus Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante, que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 016936 del 15 de octubre de 1996, el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n aludida, toda vez que el Seguro Social le reconoci\u00f3 la mencionada pensi\u00f3n sin tener en cuenta el total de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 019357 de 1997, el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso y confirm\u00f3 el acto administrativo impugnado. All\u00ed manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cen parte le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto al n\u00famero de semanas,, toda vez que revisada la Historia Laboral y certificado de autoliquidaciones de aportes mensuales visto a folios 17 y s.s.; 49 y s.s. tenemos que cotiz\u00f3 v\u00e1lidamente para los riesgos de I.V.M. un total de 795 semanas; aclarando que no ser\u00e1n tenidas en cuenta para efectos de la presente reliquidaci\u00f3n un subtotal de 130 semanas correspondientes al periodo 01 de noviembre de 1990, al 01 de abril de 1993 con la empresa \u201cConstrucciones Domus Ltda.\u201d Patronal n\u00famero 01004002482 por encontrarse en mora con el ISS (No fueron cancelados dichos aportes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, el Seguro Social es quien debe presentar acci\u00f3n de cobro contra la empresa demandada, con motivo del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar los aportes correspondientes a su pensi\u00f3n. Igualmente considera que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la citada ley, el empleador es quien debe responder por la totalidad de los aportes en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el solicitante afirma que debido a sus 72 a\u00f1os de edad, se encuentra excluido del mercado laboral y que padece de un d\u00e9ficit vascular perif\u00e9rico y por ello est\u00e1 en tratamiento para evitar un derrame cerebral. Agrega que el factor de vida probable incide en su situaci\u00f3n, por lo que considera que la v\u00eda ordinaria no es eficaz para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la empresa particular accionada vulnera sus derechos a la tercera edad y a la seguridad social, y le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene que la sociedad accionada pague las cotizaciones que adeuda al Seguro Social, por concepto de aportes de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pese a que no presenta acci\u00f3n de tutela contra la entidad, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Seguro Social que profiera resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el periodo omitido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de mayo de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. Seg\u00fan su criterio, los hechos objeto de tutela no se ubican dentro de los postulados del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto el demandante ya no se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto a la demandada, toda vez que la relaci\u00f3n laboral no es actual. Adem\u00e1s, el a quo adujo, que el accionante tampoco se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la empresa demandada, puesto que cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de defensa ordinarios que establece la ley para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia agreg\u00f3 que tampoco se afecta el m\u00ednimo vital del peticionario, por cuanto el Seguro Social ha reconocido incrementos a su pensi\u00f3n, lo que conlleva a que el monto de la misma supere el valor del salario m\u00ednimo legal mensual. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del derecho a la salud del actor, en raz\u00f3n a que el citado instituto no se ha negado a prestar el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de julio de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. As\u00ed, consider\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos objeto de esta acci\u00f3n no se enmarcan dentro de los postulados contenidos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la omisi\u00f3n de la sociedad demandada de pagar las cotizaciones para el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n al Seguro Social, vulnera sus derechos fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y afecta su m\u00ednimo vital. Por tanto, afirma que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos constitucionales invocados. Por otro lado, los jueces de instancia consideran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que el peticionario puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que mediante el proceso ejecutivo laboral solicite el cumplimiento de sus pretensiones, por cuanto no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala decidir si procede la acci\u00f3n de tutela para obligar a un empleador privado a transferir cotizaciones en pensiones al Seguro Social, cuando existe acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Transferencia de cotizaciones para la seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, todo empleador est\u00e1 obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 precisa que las entidades administradoras de pensiones pueden adelantar acciones de cobro ejecutivo contra el empleador moroso. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 57 de esa misma ley confiere a las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de adelantar el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. Por ello, la recuperaci\u00f3n de la cartera morosa no corresponde a los trabajadores afectados sino que es una obligaci\u00f3n imputable a las administradoras del r\u00e9gimen en pensiones, de ah\u00ed que &#8220;resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46)&#8221;1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, debe quedar claro que el actor no dirige la presente acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social para exigir el cobro de los aportes no transferidos sino que presenta la acci\u00f3n contra el empleador moroso. Sin embargo, la Sala encuentra que la administradora de pensiones ha incurrido en una omisi\u00f3n que no puede justificarse, por lo que teniendo en cuenta las facultades del juez de tutela contenidas en los art\u00edculos 7 y 23 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendr\u00e1 al Seguro Social para que inicie las acciones pertinentes para recuperar los recursos parafiscales que no han sido transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el traslado de cotizaciones y el reconocimiento de bonos pensionales, en principio, es un asunto con relevancia legal, pues obedece al desconocimiento de normas legales que reglamentan el sistema de seguridad social en pensi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela procede para exigir el traslado de aportes cuando ese hecho afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad y el m\u00ednimo vital de los aspirantes a ser pensionados2. Al respecto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 analizar si existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra probado en el expediente, que el peticionario es pensionado del Seguro Social y que dicho Instituto, mediante resoluci\u00f3n No 019357 de 18 de noviembre de 1997, reconoci\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 795 semanas. As\u00ed mismo, se encuentra probado que el actor viene recibiendo cumplidamente el monto de la pensi\u00f3n reconocida. De otro lado, el actor afirma que pretende protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital pero no allega el m\u00ednimo material probatorio que lo demuestre. Por el contrario, mientras el pensionado reciba el monto mensual de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Sala deduce que no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte que se reiteran en esta oportunidad, esta Sala considera que la pretensi\u00f3n del actor no puede ser resuelta mediante acci\u00f3n de tutela, en virtud de que no se encuentra establecido el valor exacto de su mesada pensional, y por tanto el debate debe ser esclarecido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello debido a que no se logr\u00f3 demostrar que se le ocasiona un perjuicio irremediable al actor, pues no se encontr\u00f3 afectado su m\u00ednimo vital, toda vez que el Seguro Social le est\u00e1 pagando oportunamente la pensi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Sala recuerda que, en caso similar al presente, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Una vez m\u00e1s reitera la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que no quepa en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total indefensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Si en este caso no se adopta decisi\u00f3n alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones m\u00ednimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisi\u00f3n tiene origen, adem\u00e1s de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por el da\u00f1o que le causa4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, proferidos por La Sala de decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo solicitado a Edmundo Mastrangelo Cherouvrier. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2000 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Seguro Social, para que inicie las acciones de cobro tendientes a recuperar los recursos parafiscales que se ha hecho referencia en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-773 de 2000, T-887 de 2000, T-577 de 1999, T-690 de 1999, T-912 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-671 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-334 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador \u00a0 Todo empleador est\u00e1 obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. 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