{"id":7412,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-164-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-164-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-01\/","title":{"rendered":"T-164-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-369.380\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare contra la Asamblea del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante trabaja al servicio de la Asamblea del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, desde el 20 de octubre de 1993, en el cargo de Secretaria Auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad empleadora adeuda a la accionante los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, al igual que los reajustes salariales de mayo a diciembre del mismo a\u00f1o, reajustes de prima de antig\u00fcedad y prima de antig\u00fcedad de 1999, primas de navidad y de servicios de 1999, bonificaci\u00f3n y vacaciones del mismo a\u00f1o y todos los salarios del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitante de tutela afirma que la demora en el pago de sus salarios y derechos laborales, la ha llevado a sobrevivir con el producto de la venta de los pocos bienes que ten\u00eda, de la celebraci\u00f3n de mutuo con intereses que no ha podido pagar y de la &#8220;caridad de familiares y amigos&#8221; que se &#8220;compadecen&#8221; con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, aduce que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar es desesperada, pues tiene dos hijos y apoya a sus padres enfermos con su salario, en tanto y cuanto no tiene rentas, ni fuentes de ingresos diferentes a los de su trabajo, por lo cual depende de su salario para atender sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado a lo anterior, la accionante manifiesta que es perseguida ejecutivamente para el cumplimiento de obligaci\u00f3n mutuaria con una corporaci\u00f3n financiera, por cesaci\u00f3n forzada en el cumplimiento de los pagos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le proteja sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, pide que el juez constitucional ordene a la accionada el pago inmediato de los salarios adeudados y ordene el pago oportuno de los salarios futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, quien, mediante providencia de 15 de junio de 2000, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. Seg\u00fan su criterio, la omisi\u00f3n de la entidad empleadora no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, puesto que la accionante no demostr\u00f3 que su vida corre peligro, ni tampoco aport\u00f3 prueba alguna donde se advierta el peligro en la salud o en la seguridad social de la petente o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgado considera que el mecanismo expedito de que dispone la accionante para reclamar las obligaciones adeudadas, consiste en la presentaci\u00f3n de una demanda ejecutiva laboral, a fin de que la Asamblea Departamental le cancele sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, mediante sentencia de 28 de julio de 2000, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el trabajo de la accionante. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al presidente de la Asamblea que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses, realice &#8220;las operaciones presupuestales pertinentes para garantizar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a la accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que est\u00e1 plenamente probada la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante con la entidad accionada, as\u00ed como est\u00e1 demostrada la extrema mora en el pago de las acreencias laborales. Por lo tanto, el juez de tutela no comparte la tesis del a quo y, por el contrario, sostiene que la entidad empleadora vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para el pago de salarios, que deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha dicho que la tutela procede en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenta con otros medios de defensa judicial o porque estos resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n.1 As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede dar ordenes de contenido econ\u00f3mico cuando se afecta el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia2 se establecieron algunos par\u00e1metros para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener el pago oportuno de los salarios, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-081 de 2000 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d3_. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d4_. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d5_. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d6. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d7. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto del m\u00ednimo vital, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se refiere a aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia SU-225 de 19999 aclar\u00f3 que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia SU-995 de 1999 aclar\u00f3 que la procedencia de la tutela para exigir el pago de acreencias laborales procede cuando se busca proteger un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador. Por lo tanto, a juicio de la Corte, el m\u00ednimo vital no se identifica con una valoraci\u00f3n cuantitativa del ingreso laboral o con los egresos del trabajador sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no coincide con el valor del salario m\u00ednimo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante ante el apremio de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que carece de ingresos diferentes a los de su salario que se ha visto afectada por el incumplimiento prolongado del derecho cierto al pago del salario de la actora. As\u00ed mismo, para la Corte es relevante que la trabajadora sea el principal apoyo econ\u00f3mico de sus hijos y de sus padres, lo cual permite inferir que la accionante requiere, con car\u00e1cter urgente, el pago cumplido de sus ingresos laborales. Es m\u00e1s, ya esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, ante el incumplimiento reiterado del pago de salarios, la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador no debe probarse sino que se presume11. En tales circunstancias, la Corte encuentra que el retraso en el pago de 20 meses de salario, es excesivamente prolongado, por lo que se presume la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la Corte encuentra que la disponibilidad presupuestal para los gastos de funcionamiento de la Asamblea de San Andr\u00e9s depende de la transferencia de los recursos necesarios que debe realizar la Gobernaci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n del Ad quem no protege plenamente los derechos fundamentales de la accionante. Pese a ello, el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia no ha sido accionado en esta oportunidad, de ah\u00ed que la Corte no puede proferir ordenes directas contra esa entidad territorial. No obstante, tal y como en anteriores oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n12, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela a hacer llamados a prevenci\u00f3n a autoridades que no han sido accionadas pero que pueden estar afectando derechos fundamentales, por lo que as\u00ed proceder\u00e1 la Sala en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2000, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en cuanto concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al trabajo de la accionante Diana Virginia Livingston Pomare. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR la sentencia de 28 de julio de 2000,en el sentido de \u00a0ORDENAR al accionado que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Isla sit\u00fae los recursos correspondientes, pague los valores adeudados a la actora de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N a la Gobernaci\u00f3n de San Andr\u00e9s Isla para que gire oportunamente los recursos necesarios para que la Asamblea de ese departamento pague los salarios y dem\u00e1s prestaciones a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n consultar sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 \u00a0de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0SU-995 de 1999 .M.P.Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-259 \u00a0y T- 606 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-688 de 1999 y T-946 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-369.380\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Virginia Livingston Pomare \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}