{"id":7413,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-165-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-165-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-01\/","title":{"rendered":"T-165-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Aporte y debate de pruebas\/DERECHO DE DEFENSA-Procede respecto de procesos judiciales y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que \u00edntimamente atado al debido proceso est\u00e1 el derecho a la defensa. As\u00ed, el interesado debe tener la oportunidad de debatir y de aportar las pruebas que estime pertinentes para oponerse a la decisi\u00f3n administrativa que, de manera particular, afecta sus derechos. Ello evidentemente constituye un l\u00edmite para evitar la arbitrariedad del poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, debe resaltarse que el derecho a la defensa no est\u00e1 circunscrito a los procesos judiciales, puesto que tambi\u00e9n en el campo de los procedimientos administrativos la posibilidad de discusi\u00f3n por los interesados o afectados abre paso a la racionalizaci\u00f3n en el proceso de toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad\/DECISION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Suspensi\u00f3n sin consentimiento \u00a0del titular \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Luc\u00eda Bernal Rivera contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Bernal Rivera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar violados los derechos al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y a la asistencia de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en el escrito de demanda, mediante Resoluci\u00f3n 00523 del 5 de febrero de 1975 (ver folio 6 del expediente), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 a Ana Luc\u00eda Bernal Rivera el derecho a percibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8220;como \u00fanica y \u00faltima heredera de las prestaciones por muerte del Coronel (R) del ej\u00e9rcito Diego Segundo Bernal Ram\u00edrez, estimando la gerencia de la Caja de Retiro que los valores correspondientes pueden continuarse pagando a la se\u00f1orita Ana Luc\u00eda Bernal Rivera mientras contin\u00fae soltera tal como lo dispusieron las providencias legales que ordenaron el reconocimiento de dichas prestaciones&#8221; (subraya la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 la peticionaria, que desde esa fecha y hasta el mes de noviembre de 1999, recibi\u00f3 lo correspondiente a las mesadas pensionales, y que en el mes de diciembre de 1999 se suspendi\u00f3 intempestivamente el pago de la prestaci\u00f3n, sin mediar acto administrativo que explicara el atropello, puesto que se mantiene su condici\u00f3n de hija c\u00e9libe. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que protegiera su derecho a recibir todas las mesadas pensionales dejadas de percibir, con expresa declaraci\u00f3n de que mientras se mantuviera el statu quo que dio origen al reconocimiento pensional, el ente demandado continuara pagando cumplidamente las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0Militares explic\u00f3 que seg\u00fan revisi\u00f3n efectuada en el segundo semestre de 1999 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la peticionaria perdi\u00f3 su derecho a recibir las mesadas pensionales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, puesto que, seg\u00fan aparece en declaraci\u00f3n jurada del 29 de julio de 1988, la ocupaci\u00f3n de la beneficiaria es la de &#8220;administradora&#8221; (folio 42 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &#8220;mediante Orden interna N\u00b0 320-499 del 17 de diciembre de 1999, se suspendi\u00f3 el pago de la cuota parte pensional de la aqu\u00ed accionante por las razones antes expuestas&#8221; (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la entidad que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se encontraba condicionada a unas causales de extinci\u00f3n, y que si \u00e9stas se daban, &#8220;la entidad procede a decretar la suspensi\u00f3n y posteriormente a la terminaci\u00f3n del derecho&#8221;, por cuanto la referida pensi\u00f3n a favor de los hijos no se otorga a perpetuidad (Decreto 855 del 3 de marzo de 1985 y Decreto Ley 1211 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1992, declar\u00f3 inexequibles los t\u00e9rminos &#8220;c\u00e9libes&#8221; y &#8220;permanezcan en estado de celibato&#8221;, contenidos en el Decreto Ley 1211 de 1990, y que dej\u00f3 como factor primordial para acceder a la pensi\u00f3n de beneficiarios la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, mediante sentencia del 1 de junio de 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto estim\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Agreg\u00f3 que en el presente caso no exist\u00eda violaci\u00f3n del debido proceso, y que cosa diferente era que las decisiones administrativas no coincidieran con las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la actora, alegando desconocer la existencia de otro medio de defensa judicial, y dijo que, por tratarse de una pensi\u00f3n alimentaria reconocida a una persona que actualmente tiene 60 a\u00f1os, la suspensi\u00f3n intempestiva le hab\u00eda causado graves perjuicios, lo que hac\u00eda in\u00fatil esperar la decisi\u00f3n tard\u00eda de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante fallo del 6 de julio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que la accionante pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la resoluci\u00f3n interna que hab\u00eda dispuesto suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales, y que en el curso del proceso pod\u00eda pedir la suspensi\u00f3n provisional de ese acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que en este evento tampoco se vislumbraba la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual no era procedente la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo. Procedencia del amparo constitucional cuando el otro medio de defensa no sea id\u00f3neo para proteger oportunamente los derechos fundamentales afectados \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe la Corte determinar si la conducta asumida por la autoridad demandada, consistente en haber suspendido a la peticionaria el pago de mesadas pensionales, derecho que hab\u00eda sido reconocido previamente mediante acto administrativo, ha desconocido o no los derechos fundamentales de la actora. De igual forma, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda apropiada para resolver el aludido conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es importante recordar que como expresi\u00f3n propia del Estado de Derecho (art\u00edculo 1 y 6 C.P.), el art\u00edculo 29 ib\u00eddem consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0no solamente se predica de las actuaciones que se surten en un tr\u00e1mite judicial, sino que tambi\u00e9n cobija las que est\u00e1n a cargo de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de ese derecho, en Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corte sostuvo que &#8220;el Estado le debe a la persona, como derecho prestacional, \u00a0el derecho a un proceso justo y adecuado, es decir, que antes de privar a alguien de un bien jur\u00eddico debe haber una actuaci\u00f3n del Estado que nunca puede implicar restricciones a los derechos fundamentales. Esto significa una muralla a los abusos que puede cometer la administraci\u00f3n. En otras palabras, el debido proceso tambi\u00e9n apunta hacia la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad, para impedir que se obstaculice la defensa en el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, encuentra la Sala que la entidad demandada reconoci\u00f3 a la peticionaria el derecho a recibir una pensi\u00f3n, sujeto a la condici\u00f3n de que la accionante continuara en estado de celibato, asunto \u00e9ste que aqu\u00ed no est\u00e1 en controversia pues las partes no lo discuten habida cuenta de haber sido ya resuelto por la v\u00eda general mediante sentencia de inexequibilidad proferida por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la instituci\u00f3n acusada decidi\u00f3 suspender el pago de las mesadas, seg\u00fan consta en resoluci\u00f3n interna del 17 de diciembre de 1999, suscrita por su Director General y dirigida a la Subdirecci\u00f3n Financiera. Cabe destacar que, seg\u00fan las pruebas que se aportaron al expediente, dicho acto no fue notificado a la afectada. Sobre el particular, se recuerda que en un caso similar la Corte sostuvo que cuando se va a afectar el derecho de una persona a recibir una pensi\u00f3n, lo menos que debe esperarse de la administraci\u00f3n es que notifique al interesado la raz\u00f3n por la cual se le suspende el pago de las mesadas (Ver Sentencia T-852 del 28 de octubre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante tener en cuenta que, tal como lo establece el art\u00edculo 44 del C.C.A., las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deben notificarse al interesado. De igual forma, en el texto de toda notificaci\u00f3n debe indicarse los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (art\u00edculo 47 ib\u00eddem). Si no se cumplen esas condiciones, los actos administrativos, aunque existan, no est\u00e1n llamados a producir efectos, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 de ese mismo estatuto legal. Y ello debe ser as\u00ed, por cuanto atr\u00e1s quedaron las pr\u00e1cticas arbitrarias e injustas, consistentes en adoptar decisiones administrativas a espaldas de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe olvidarse que las autoridades de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los residentes en Colombia, y que, en tal virtud, cuando se adopten decisiones que puedan poner en peligro tales derechos, debe la administraci\u00f3n poner esa situaci\u00f3n en conocimiento de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la notificaci\u00f3n de decisiones administrativas, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados &#8216;ni aprovechan ni perjudican&#8217;, cabe decir, son &#8216;inoponibles al interesado&#8217;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior es oportuno preguntarse cu\u00e1ndo un acto ineficaz vulnera o amenaza el derecho al debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanci\u00f3n su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada una actuaci\u00f3n administrativa, el acto p\u00fablico que le pone fin, por contener una decisi\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n se inhibe, concede o niega la petici\u00f3n incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adecue su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificaci\u00f3n es una condici\u00f3n de posibilidad de la ejecuci\u00f3n del debido proceso. De ah\u00ed que el ocultamiento del acto &#8211; que es an\u00e1logo a su no notificaci\u00f3n -, equivale a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, que incorpora en su n\u00facleo esencial la posibilidad de conocer los actos p\u00fablicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La insistencia de la administraci\u00f3n en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violaci\u00f3n del debido proceso. En efecto, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en hacer efectiva la aplicaci\u00f3n de un acto administrativo no notificado o ineficaz, no puede reclamar en su favor el privilegio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, pues, cuando la notificaci\u00f3n es exigida legalmente y \u00e9sta no se lleva a cabo, la actuaci\u00f3n subsiguiente de la administraci\u00f3n pierde legitimidad y el anotado principio es desplazado por el debido proceso&#8221; (Cfr. Sentencia T-419 del 23 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de an\u00e1lisis, la autoridad demandada procedi\u00f3 a ejecutar un acto que no pod\u00eda producir efectos, en la medida en que no fue notificado a la persona directamente afectada. As\u00ed las cosas, se trata de una v\u00eda de hecho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a la motivaci\u00f3n del acto, se tiene que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a las normas establecidas por la Caja y teniendo en cuenta datos emitidos por la comisi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, donde se informan posibles inconsistencias en las pensiones de beneficiarios, es del caso suspender a los beneficiarios que a continuaci\u00f3n se relacionan hasta tanto se aclare la situaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que s\u00f3lo como consecuencia de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, al contestar la demanda, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicion\u00f3 otros motivos por los cuales se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n, y fue entonces cuando hizo referencia a la capacidad econ\u00f3mica de la actora, con base en una declaraci\u00f3n jurada en la que consta que en 1988 su ocupaci\u00f3n era la administraci\u00f3n, pero sin tener en cuenta que en dicho documento no se probaba cu\u00e1les eran los ingresos que por tal concepto la peticionaria recib\u00eda. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase presente que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se adopt\u00f3 muchos a\u00f1os despu\u00e9s, as\u00ed que la situaci\u00f3n del a\u00f1o 1988 podr\u00eda muy seguramente ser diferente a la que ahora puede estar afrontando la actora, persona que actualmente tiene 60 a\u00f1os de edad y padece problemas de salud (a folio 47 se hace alusi\u00f3n a un examen para emitir dictamen m\u00e9dico sobre el eventual estado de invalidez de la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente a lo anterior, debe recalcarse que la condici\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica a la que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares hizo referencia solamente vino a ser expresada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda -pues en el acto que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de pagos no se aludi\u00f3 a ese hecho-, lo que tambi\u00e9n debe ser objeto de reproche, en tanto no es aceptable que s\u00f3lo como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial de amparo, la administraci\u00f3n venga a explicar, ya tard\u00edamente, los motivos en que se fundan sus actos, uno de los cuales, carente de toda motivaci\u00f3n razonable, ha originado el desconocimiento del derecho de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad sustent\u00f3 la suspensi\u00f3n de pagos en lo dispuesto en la Sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, proferida por la Sala Plena de esta Corte, mediante la cual se declararon inconstitucionales las expresiones legales del art\u00edculo 250 del Decreto 1211 de 1990, que se refer\u00edan a la condici\u00f3n de celibato de las beneficiarias de la prestaci\u00f3n. Al respecto, se hace imperativo aclarar que esa decisi\u00f3n judicial no debe ser interpretada en el sentido de que a partir de ella se puedan desconocer los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y buena fe -reconocidos por la administraci\u00f3n mediante actos de car\u00e1cter particular y concreto-. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub lite la suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales puede entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo individual y concreto, sin que haya mediado la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de aquel a quien se reconoci\u00f3 un derecho, modalidad que est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 58 C.P. y 73 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la revocaci\u00f3n directa de actos administrativos, sin que se den los requisitos legales que para tal efecto ha previsto el ordenamiento, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, es procedente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo tema, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en Sentencia T-347 de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estima arbitrario el acto por medio del cual la administraci\u00f3n pretende desconocer los derechos que previamente ella ha reconocido. Si se estima que el acto fue ilegal, la autoridad respectiva debe promover las acciones judiciales pertinentes para que sea la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que decida definitivamente sobre la validez del acto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no desconoce la Corte que existen actos administrativos que reconocen un derecho sometido a una condici\u00f3n, y que si \u00e9sta no se cumple, el derecho debe extinguirse, pero, para tal efecto, la administraci\u00f3n debe comprobar que la condici\u00f3n a la que estaba sujeto el reconocimiento del derecho ya no se da -lo que en el presente caso se echa de menos, toda vez que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del pago de mesadas, sin existir una contundente que desvirtuara el derecho-. T\u00e9ngase presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solo habla de unas &#8220;posibles irregularidades&#8221;, y que, como antes se advirti\u00f3, la prueba que tuvo en cuenta fue una declaraci\u00f3n del a\u00f1o 1988, en la que ni siquiera consta la capacidad econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, bien vale la pena insistir en que, trat\u00e1ndose de las causas v\u00e1lidas de revocaci\u00f3n directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, &#8220;es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe destacar que la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no constituye un factor que excluya la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad (art\u00edculo 86 C.P.), puesto que el otro medio de defensa debe apreciarse en concreto (ver Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-03 de 1992) y, dado que se trata de una mujer de 60 a\u00f1os, con precario estado de salud, esa otra v\u00eda no alcanza el grado de idoneidad suficiente para proteger oportunamente los derechos vulnerados. Cabe anotar que, como en el presente asunto se trata de la arbitraria ejecuci\u00f3n de un acto administrativo que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico ha debido ser ineficaz, por no haber sido notificado en debida forma, no es evidente que la v\u00eda adecuada para poner fin a la alegada violaci\u00f3n de derechos, sea la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -en la cual es procedente pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en cuesti\u00f3n-. Ahora bien, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, mecanismo de protecci\u00f3n que en principio es el apropiado para atacar este tipo de actuaciones administrativas, no se contempla la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n provisional de la v\u00eda de hecho en que ha incurrido la autoridad demandada, motivo por el cual la idoneidad de este medio de defensa judicial para proteger el derecho afectado \u00a0resulta en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 C.P.), ordenando que se paguen todas las sumas adeudadas y que se contin\u00faen cancelando oportunamente las mesadas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;-, y por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, por medio de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Ana Luc\u00eda Bernal Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales, cubriendo a la peticionaria todas las dejadas de cancelar desde cuando se interrumpi\u00f3 el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Aporte y debate de pruebas\/DERECHO DE DEFENSA-Procede respecto de procesos judiciales y administrativos \u00a0 Debe tenerse en cuenta que \u00edntimamente atado al debido proceso est\u00e1 el derecho a la defensa. 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