{"id":7414,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-166-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-166-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-01\/","title":{"rendered":"T-166-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-371163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados, quien desde hace 37 a\u00f1os presta sus servicios al Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga como auxiliar de enfermer\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad por el no pago de sus salarios de los meses de septiembre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las sumas, tampoco recibidas, por concepto de primas y bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la peticionaria que la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios le ha tra\u00eddo perjuicios irremediables y ha puesto en grave peligro su vida y la de su familia por la carencia del sustento requerido. Ellos -seg\u00fan manifest\u00f3- han venido siendo v\u00edctimas de creciente acoso por la presi\u00f3n de las deudas en servicios p\u00fablicos, arriendo y otros gastos de primera necesidad en todos los \u00f3rdenes de la vida familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), en fallo del 10 de julio de 2000, declar\u00f3 improcedente la tutela por considerar que no se prob\u00f3 ninguno de los hechos. Afirm\u00f3 el juzgado en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, siendo viable la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de acreencias laborales, para la protecci\u00f3n de m\u00ednimo vital, se impone que se encuentre debidamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en caso que no se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital, la petente cuenta con la respectiva acci\u00f3n laboral ante \u00e9sa jurisdicci\u00f3n especializada. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y el pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales. Pero tambi\u00e9n ha entendido que es necesario proteger la subsistencia de los trabajadores o pensionados a quienes no se les cancela oportunamente su salario o mesada, toda vez que, como resulta de los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, el salario oportunamente pagado se constituye en elemento insustituible para que el trabajo se reconozca y remunere en condiciones de justicia y dignidad, especialmente cuando el m\u00ednimo vital se encuentra comprometido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el pago oportuno del salario se muestra como elemento esencial en el curso de la relaci\u00f3n laboral para permitir que el trabajador conserve su digna subsistencia y la de su familia. Cuando se presenta mora, en especial si es prolongada se desequilibra el presupuesto familiar, toda vez que por regla general los ingresos de trabajo de los padres -casi siempre uno de ellos- se constituyen en los \u00fanicos del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente transcribir algunos apartes de la Sentencia SU-995 de 1999, en la cual se dejaron claramente expuestos estos puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a analizar las circunstancias particulares de la actora, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente certificaciones expedidas por el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga, seg\u00fan las cuales se deja constancia de que Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados presta sus servicios en esa instituci\u00f3n desde el 1 de marzo de 1963, desempe\u00f1\u00e1ndose en la actualidad como Auxiliar de Enfermer\u00eda. Tambi\u00e9n existe constancia del mes de abril de 2000, seg\u00fan la cual a la peticionaria, hasta la fecha, se le adeudan los sueldos del per\u00edodo comprendido entre los meses de septiembre de 1999 hasta marzo de 2000, para un total de $5.744.470. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n es suficiente para que la Sala conceda la protecci\u00f3n de la tutela pues se entiende f\u00e1cilmente que, para una persona como la peticionaria, de muy escasos recursos y con esa \u00fanica fuente de ingresos, la prolongada demora en el pago del salario afecta necesariamente su m\u00ednimo vital. Se revocar\u00e1 el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela y proteger as\u00ed los derechos a la subsistencia y la dignidad de la accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) el 10 de julio de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga (Magdalena).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR Director del Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios que adeuda a Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios y prestaciones sociales \u00a0 Referencia: expediente T-371163 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Isabel Cecilia Guti\u00e9rrez de Granados contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}