{"id":7415,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-167-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-167-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-01\/","title":{"rendered":"T-167-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Elaboraci\u00f3n lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376482 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Mar\u00eda Nelly Pupo Guti\u00e9rrez, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en conexi\u00f3n con la buena fe. Se\u00f1al\u00f3 que, en enero de 1999, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 public\u00f3 una convocatoria p\u00fablica para el concurso de m\u00e9ritos 001\/99, con el objeto de proveer 13 cargos como Jefe Local-Comisario de Familia, en Bogot\u00e1. Se fij\u00f3 la fecha del 1 al 5 de febrero para efectuar las inscripciones, y la peticionaria se inscribi\u00f3 en debida forma, la cual fue convocada a examen de aptitud, cuyos resultados fueron publicados el 7 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue llamada a un curso que, con miras a la selecci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo en la Universidad Javeriana durante un mes. Present\u00f3 el examen de conocimientos el 2 de junio de 1999 y ocup\u00f3 el quinto lugar en la calificaci\u00f3n correspondiente, por lo cual ten\u00eda derecho a ser incluida en la lista de elegibles y a ser nombrada debido a sus m\u00e9ritos para el cargo. Las personas que ocuparon los cuatro primeros lugares fueron nombradas y actualmente se encuentran ejerciendo en sus empleos; adem\u00e1s, seg\u00fan la demanda, est\u00e1n nombrando a personas que ocuparon un lugar inferior dentro del concurso, e inclusive a personas que no participaron en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la afectada ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 7 de septiembre de 1999 y solicit\u00f3, entre otras cosas, que fuera ubicada en el cargo para el cual hab\u00eda concursado. El 7 de octubre de 1999 la peticionaria recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno en la cual le se\u00f1alaban: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 8 de septiembre, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica emiti\u00f3 la Circular 1000-004, mediante la cual se hace claridad sobre los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de Concurso y provisi\u00f3n de los empleos. En dicha circular se establece que los procesos de selecci\u00f3n que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformaci\u00f3n de lista de elegibles o que hall\u00e1ndose en esta ten\u00edan pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizar las listas, en raz\u00f3n a que el acto de la convocatoria perdi\u00f3 su fuera ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior con base en la Sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria inform\u00f3 haber iniciado un proceso ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, cuyo tr\u00e1mite es dispendioso y dijo que, de no proceder la tutela, se le ocasionar\u00e1 un perjuicio irremediable. Mientras tanto, manifiesta, se siguen haciendo nombramientos de personas para ocupar el cargo que le correspond\u00eda a ella. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 7 de julio de 2000, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que el 12 de julio de 1999 cobr\u00f3 ejecutoria la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional que empez\u00f3 a surtir sus efectos el 13 de julio. Para esta fecha, a\u00fan no se hab\u00eda publicado el resultado de la prueba de entrevista y de an\u00e1lisis de antecedentes y menos a\u00fan la lista de elegibles. En la prueba de aptitudes, la accionante estaba precedida de 13 personas con mejor puntaje, mientras que en el resultado final sobre prueba de entrevista y an\u00e1lisis de antecedentes obtuvo un puntaje de 75.33, super\u00e1ndola 9 concursantes. Finalmente qued\u00f3 clasificada en 5 lugar y con derecho a ser inclu\u00edda en la lista de elegibles. No se logr\u00f3 establecer si efectivamente los cuatro primeros en tal resultado fueron vinculados al cargo como se ha expresado, en aras de determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, seg\u00fan la Sentencia, dispone de otro mecanismo judicial para buscar la soluci\u00f3n al asunto planteado, lo cual llev\u00f3 a negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la interesada y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el cual lo confirm\u00f3 el 12 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, para la procedencia de la tutela, no es suficiente que se haya causado una lesi\u00f3n. Es necesario, adem\u00e1s, que ese agravio sea antijur\u00eddico ya sea que provenga de un funcionario p\u00fablico o de un particular. En el caso en estudio, la ausencia de nombramiento no obedeci\u00f3 a un acto arbitrario e injusto de la entidad sino que, por el contrario, se fund\u00f3 en el imperativo de haberse producido unas sentencias de la Corte Constitucional referentes a las normas sobre proceso de selecci\u00f3n, afectando el que se encontraba en tr\u00e1mite. Al perder las entidades competencia para convocar tales procesos, radicando las atribuciones correspondientes de manera exclusiva en la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil, &#8220;los procesos de selecci\u00f3n que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1997 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformaci\u00f3n de lista de elegibles o que hall\u00e1ndose en \u00e9sta ten\u00edan pendiente recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden cumplirse ni utilizarse las listas, en raz\u00f3n a que el acto de convocatoria perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria, supuesto de hecho en la que se encontraba la accionante y que solo son discutibles en la medida que sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que existe otro medio de defensa judicial en la v\u00eda Contencioso Administrativa, el cual excluye la tutela que es de car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia acerca del derecho de quien ya ha superado las pruebas practicadas en desarrollo de un concurso \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar los criterios expuestos en Sentencia T-559 de 2000, en la cual, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, se concedi\u00f3 la tutela para proteger el principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos. En esa oportunidad, tambi\u00e9n se hab\u00edan publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. En el caso en estudio, tal como se desprende de la comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de instancia por el Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno, tambi\u00e9n se hab\u00eda adelantado un tr\u00e1mite similar: \u00a0<\/p>\n<p>2 En septiembre \u00a027 de 1999, se respondi\u00f3 a la tutelante por medio de nuestra comunicaci\u00f3n N\u00b0 13083 de septiembre 27 de 1999, informando que: \u201cLa Secretar\u00eda de Gobierno public\u00f3 resultados de la totalidad de las pruebas; antes de elaborar lista de elegibles fueron emitidas por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-268, C-370 y C-372 declarando inexequibles algunos de los art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, entre ellos el art\u00edculo 14, mediante el cual se facultaba a las entidades para adelantar sus propios concursos. As\u00ed las cosas la Secretar\u00eda suspendi\u00f3 todo tr\u00e1mite relacionado con las mismas, hasta que no se establecieran directrices por los organismos competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En consecuencia, la Secretar\u00eda de Gobierno no alcanz\u00f3 a conformar Lista de Elegibles en la Convocatoria 001 de 1999, por lo que no es procedente hacer nombramientos en per\u00edodo de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Distrito hab\u00eda adelantado ya todas las etapas relacionadas con el concurso iniciado en virtud de la Convocatoria N\u00b0 1 de 1999 y tan s\u00f3lo estaba pendiente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles para proceder a hacer efectivos los nombramientos. Hasta este momento la participante ten\u00eda, de acuerdo con su puntaje total, un derecho a ubicarse en determinado puesto de la lista de elegibles, lo cual le hubiera dado seguramente la posibilidad de un nombramiento en una de las 13 vacantes por proveer para el cargo de Jefe Local (Comisario de Familia). \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que, por lo general, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del 26 de mayo de ese a\u00f1o, empez\u00f3 a surtirlos al d\u00eda siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n, es decir el 13 de julio de 1999, toda la actuaci\u00f3n adelantada hasta ese momento es v\u00e1lida y vincula a la administraci\u00f3n \u00a0pues mal puede excluirse al particular que de buena fe acudi\u00f3 al llamado para participar en el concurso y adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consagr\u00f3 en forma expl\u00edcita en Sentencia T-559 de 2000 en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el mencionado cronograma, despu\u00e9s del 13 de julio de 1999 no hab\u00eda otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta), pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder tambi\u00e9n resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anot\u00f3, no surti\u00f3 efectos retroactivos, y no pod\u00eda el ente demandado amparar su decisi\u00f3n bajo la \u00e9gida de ese fallo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2000. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala reitera el criterio de que \u00fanicamente es aceptable aqu\u00e9l que permita una protecci\u00f3n similar a la que ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como excluyentes de la tutela los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala considera que se han vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, lo que llevar\u00e1 a revocar los fallos que se revisan y a conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 12 de septiembre de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Nelly Pupo Guti\u00e9rrez contra el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C., que, conjuntamente con el Secretario de Gobierno, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, elaboren la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria N\u00b0 1 de 1999 para proveer 13 cargos de Jefe Local (Comisario de Familia) y, de conformidad con el puntaje descendente, procedan a los nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Elaboraci\u00f3n lista de elegibles \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros \u00a0 Referencia: expediente T-376482 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}