{"id":7416,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-178-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-178-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-01\/","title":{"rendered":"T-178-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-372948 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Doris Luc\u00eda Acevedo Campuzano y Luz Estella Lopera Montoya contra el Gobernador de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Doris Luc\u00eda Acevedo Campuzano y Luz Estella Lopera Montoya instauraron sendas acciones de tutela contra el Gobernador de Antioquia, por estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron las peticionarias que son educadoras al servicio del Departamento de Antioquia, y que como retribuci\u00f3n a determinadas condiciones especiales de trabajo, fueron creadas por varias ordenanzas departamentales una serie de primas que no se han pagado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del C.S. del T., el salario no solamente est\u00e1 constituido por la remuneraci\u00f3n ordinaria, sino que en ese concepto est\u00e1 comprendido todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, cualquiera sea la forma o la denominaci\u00f3n que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitaron al juez de tutela que ordenara a la Gobernaci\u00f3n pagar las primas nominalista, de licenciatura, de vida cara y de escuela unitaria. Adem\u00e1s, pidieron que se previniera a dicha autoridad para que, en adelante, cancelara oportunamente esas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia contest\u00f3 que las prestaciones objeto de reclamo ten\u00edan una naturaleza extralegal, puesto que fue la Asamblea Departamental la que hizo extensivo a los docentes nacionales y nacionalizados unas garant\u00edas consagradas a favor de los educadores departamentales y, por esa raz\u00f3n -explic\u00f3 la autoridad demandada-, se les cancel\u00f3 prioritariamente a \u00e9stos \u00faltimos, en tanto que para ellos las primas s\u00ed tienen un car\u00e1cter prestacional, a diferencia de lo que ocurre con los otros docentes nacionales y nacionalizados, respecto de los cuales las aludidas primas no hacen parte de su salario. Se\u00f1al\u00f3 que dicha afirmaci\u00f3n se corroboraba si se ten\u00eda en cuenta que en caso de traslado de un docente nacional o nacionalizado a otro departamento, no se conservaba la prebenda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que al docente departamental se le pagaba con recursos propios del ente territorial, mientras que al educador nacional se le pagaba con los provenientes del situado fiscal, y se\u00f1al\u00f3 que las primas en referencia estaban a cargo del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros admiti\u00f3 y acumul\u00f3 las demandas de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 17 de mayo de 2000, ese despacho judicial neg\u00f3 la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y protegi\u00f3 el derecho a la igualdad de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juzgado que no se hab\u00eda desconocido el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, toda vez que a las demandantes se les hab\u00eda respetado la permanencia en la labor que desempe\u00f1aban, as\u00ed como tambi\u00e9n se les hab\u00eda reconocido la remuneraci\u00f3n que garantizaba su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho a la igualdad, el juez consider\u00f3 que s\u00ed se presentaba una evidente violaci\u00f3n, puesto que todos los educadores, no importa el orden al cual pertenezcan -nacional, nacionalizado o departamental- ten\u00edan derecho a recibir las primas reconocidas mediante ordenanzas y decretos ordenanzales, por lo que el hecho de efectuar el pago solamente a los que prestan sus servicios a la instituci\u00f3n educativa &#8220;CEFA&#8221;, tal como lo afirma el demandado, implicaba un trato discriminatorio inaceptable. Agreg\u00f3 que la deficiencia de recursos no era justificaci\u00f3n v\u00e1lida para hacer los pagos s\u00f3lo a unos cuantos profesores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de instancia orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a disponer todo lo necesario para hacer efectivo el pago de las primas referidas en las demandas y, en caso de ser necesaria la adici\u00f3n presupuestal, dicho plazo se otorg\u00f3 para que se iniciaran las gestiones tendientes a obtener esa adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la parte demandada, alegando que esa providencia desconoc\u00eda los criterios expuestos en Sentencia T-440 de 2000, proferida por la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela similares. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la no cancelaci\u00f3n de primas obedec\u00eda a dificultades econ\u00f3micas, y que a ninguno de los docentes a los que se les paga con dineros provenientes del situado fiscal, se les han cancelado las primas reclamadas. Recalc\u00f3 que los dem\u00e1s conceptos salariales, diferentes a las primas extralegales, han sido cubiertos total y oportunamente, as\u00ed que siempre se ha salvaguardado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 7 de julio de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en cuanto estim\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;&#8230;hay una conculcaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, porque las copias de los comprobantes de pago a que se ha hecho alusi\u00f3n en los hechos de la solicitud, no fueron desvirtuados, y por tal raz\u00f3n, prevalece la presunci\u00f3n de veracidad&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto toca con el derecho al trabajo, consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado, en tanto no se encontraba afectado el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre pago de deudas laborales cuando se encuentre demostrado que no ha existido afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, La presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la demanda no implica necesariamente la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe dilucidar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo indicado para que las accionantes obtengan el pago de las sumas de dinero que les adeuda el Departamento de Antioquia por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que mediante sentencias T-376 del 31 de marzo y T-440 del 14 de abril de 2000, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en cuanto a m\u00faltiples casos que guardan similitud con los ahora examinados, sent\u00f3 los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella s\u00f3lo procede \u2018cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de \u00edndole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el m\u00ednimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna id\u00f3nea para que a trav\u00e9s de este medio se pueda obtener el pago de aqu\u00e9llas, aun existiendo otras v\u00edas judiciales para lograr ese cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995\/991, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo2. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u20193 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0 persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u2018eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u2019 (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioqu\u00eda, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u2018los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano4\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 C.P.), y en vista de que las demandantes tienen a su disposici\u00f3n otros medios judiciales de defensa id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos afectados, y no hall\u00e1ndose probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las peticionarias, que pudiera dar lugar a vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe la Corte revocar los fallos que concedieron el amparo constitucional para, en su lugar, negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante anotar, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que esta figura implica simplemente la circunstancia de tener como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, pero no necesariamente de ello debe siempre derivarse la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela que, como ya se ha se\u00f1alado, es un mecanismo excepcional de amparo de derechos, pues cabe resaltar que la primera llamada a asumir esa tarea es la justicia ordinaria, y que s\u00f3lo en casos en que no exista ning\u00fan instrumento procesal para acudir ante ella con el fin de lograr la protecci\u00f3n, o cuando existiendo el mecanismo \u00e9ste no tenga la idoneidad y eficacia suficientes para lograr ese cometido en debida forma, es cuando se puede aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La aplicaci\u00f3n de criterios judiciales que tiendan a invertir esta regla general desarticula el sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine el juez ha debido comprobar -aparte del hecho indiscutible de la falta de pago de las aludidas primas, que resultaba probado con la confesi\u00f3n de parte del demandado- si, a la luz del texto del art\u00edculo 86 de la Carta, \u00a0se daban las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuesti\u00f3n que no fue examinada en forma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de los cuales se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por las demandantes. En su lugar, se NIEGA la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-372948 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Doris Luc\u00eda Acevedo Campuzano y Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}