{"id":7418,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-180-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-180-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-01\/","title":{"rendered":"T-180-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento de remisi\u00f3n a entidad competente si constituye respuesta de recibo \u00a0<\/p>\n<p>Si al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo de la remisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332455 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Emperatriz Avila C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Presidente de la Rep\u00fablica y Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quince (15) \u00a0de febrero \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en mayo 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2000, Mar\u00eda Emperatriz Avila, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, present\u00f3 una solicitud ante el Presidente de la Rep\u00fablica y el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.C. para que de manera r\u00e1pida y efectiva se decidieran las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de los bienes de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que en la actualidad se encuentran ocupados por entidades estatales del orden nacional, departamental y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del 9 de marzo de 2000, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n afirmando que se hab\u00eda dado traslado de la petici\u00f3n al Ministerio de Salud, por ser esta la autoridad competente para responderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dio respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n el 27 de marzo de 2000 alegando que la competencia establecida por el art\u00edculo 211 C.P. \u00a0en cabeza del \u00a0Presidente es indelegable. Por lo tanto, el traslado de la petici\u00f3n al Ministerio de Salud no constituye respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2000, el Ministerio de Salud comunic\u00f3 a la accionante que hab\u00eda dado traslado de la petici\u00f3n al Asesor del Despacho del Ministro, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y \u00a0el Director para el Desarrollo de Servicios de Salud, para que estos emitieran su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe del Area de Vigilancia y Control de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, mediante comunicado del 24 de marzo de 2000, respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado afirmando que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado que ha celebrado acuerdos y contratos con las diferentes entidades p\u00fablicas que est\u00e1n localizadas en los predios del Hospital en virtud de los cuales estas est\u00e1n ah\u00ed ubicadas. Por lo tanto, \u00a0las diferencias que se presenten entre las partes deben ser resueltas o bien de mutuo acuerdo o bien mediante los mecanismos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0A\u00f1ade la representante de la Alcald\u00eda que ya que la Fundaci\u00f3n es de orden nacional su vigilancia corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Junta Directiva Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la remisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n realizada al Ministerio de Salud por parte de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de marzo de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la comunicaci\u00f3n del traslado del derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Salud entregada en marzo 9 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n otorgada el 24 de marzo de 2000 por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n otorgado el 28 de marzo de 2000 por el Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala General, en sentencia del 4 de abril de 2000 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela considerando que si hubo alguna vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, este hecho se encuentra superado en virtud de las respectivas contestaciones que constan en el expediente. \u00a0A\u00f1ade que el derecho de petici\u00f3n no es la v\u00eda id\u00f3nea para obligar a las autoridades a resolver asuntos cuya competencia est\u00e1 radicada en otras autoridades, como sucede en el presente caso, seg\u00fan lo manifestaron la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Alcald\u00eda Mayor en sus contestaciones. \u00a0Finalmente, aduce que por no haber sido demandado el Ministerio de Salud, no se puede pronunciar frente a su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que la respuesta dada por la Presidencia de la Rep\u00fablica no es de fondo. Adem\u00e1s el Ministerio no es el competente para resolver la petici\u00f3n presentada. Con respecto a la respuesta de la Alcald\u00eda, manifiesta que esta no corresponde al objeto de lo pedido cual era la decisi\u00f3n de acciones que le corresponden constitucionalmente para recuperar el patrimonio de la Fundaci\u00f3n. Finalmente, alega que con la omisi\u00f3n de los accionados, se est\u00e1 afectando el derecho a la salud y la vida de los pacientes del Hospital, el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Universidad Nacional y el derecho al trabajo de los empleados de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n considerando que si hubo contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte de los accionados. Adem\u00e1s, en virtud de que existen contratos suscritos entre los ocupantes de las instalaciones y la Fundaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir conflictos entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la impugnaci\u00f3n, afirma la Corte Suprema que el perjuicio irremediable se estar\u00eda produciendo con respecto a las personas y no a los bienes de los cuales trata esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no implica respuesta favorable a la solicitud presentada \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n en afirmar que si bien frente al derecho de petici\u00f3n debe haber una respuesta de fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar una respuesta favorable de acuerdo con lo pedido. \u00a0Si lo que pretende el solicitante es que la administraci\u00f3n ejecute una acci\u00f3n determinada o dirija su comportamiento en determinada direcci\u00f3n, podr\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa interponiendo una acci\u00f3n de cumplimiento o una acci\u00f3n contractual. As\u00ed la entidad sea la competente para llevar a cabo lo consignado en la solicitud, el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, una cosa es el derecho fundamental de petici\u00f3n, sobre el cual procede la protecci\u00f3n de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, corresponde a la entidad y s\u00f3lo a ella determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos. As\u00ed, ante la negativa del reclamo formulado por la demandante, antes que la acci\u00f3n de tutela lo que proced\u00eda era el agotamiento de la v\u00eda gubernativa en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el respectivo proceso contencioso a que hace referencia el art\u00edculo 33 de la citada ley. En este punto, resulta de inter\u00e9s se\u00f1alar que, revisadas las solicitudes presentadas por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de abril de1999, se observa que el objetivo de las mismas est\u00e1 circunscrito a la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados, sin que se haga menci\u00f3n a la necesidad de que se adopten medidas tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad personal&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administraci\u00f3n defina de \u00a0manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, \u00a0es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u00a0\u201cfondo, clara precisa\u201d3 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.4 \u00a0<\/p>\n<p>Si al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo de la remisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento de los funcionarios que est\u00e1n resolviendo la solicitud no constituye respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es respuesta v\u00e1lida frente a un derecho de petici\u00f3n el se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n pedida. Para esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed se ha considerado por esta Corte en reiteradas ocasiones \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los restantes oficios, dirigidos tard\u00edamente al peticionario, no resuelven tampoco su petici\u00f3n inicial, puesto que en dos l\u00edneas se le contesta que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. Es casi obvio que toda solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petici\u00f3n es conocer el resultado \u00a0de un tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en torno a dicho tr\u00e1mite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.5&#8243;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, debe entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del tr\u00e1mite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, m\u00e1xime si se constituye en una negativa a su petici\u00f3n. La garant\u00eda de la que estamos hablando se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Es que en el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1 separadamente la respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. y se mirar\u00e1 la respuesta dada por el Ministerio de Salud frente al derecho de petici\u00f3n ya que, si bien no se encuentra dentro de los accionados en la tutela interpuesta, si pas\u00f3 a ser el competente para dar una respuesta de fondo a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, respondi\u00f3 a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que se hab\u00eda dado traslado de la petici\u00f3n al Ministerio de Salud, por ser esta entidad la competente para dar una respuesta. \u00a0La accionante alega que es claro seg\u00fan los art\u00edculos 62 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es al Presidente de la Rep\u00fablica a quien compete la fiscalizaci\u00f3n del manejo e inversi\u00f3n de las donaciones para fines de inter\u00e9s social. Sin embargo es claro el tenor del art\u00edculo 62 al mencionar al Gobierno como fiscalizador de esos bienes. Por lo tanto, ya que el Gobierno est\u00e1 conformado por el Presidente y sus \u00a0ministros, no es il\u00f3gico que el competente sea el Ministerio de Salud. \u00a0Adem\u00e1s, como se menciona en el oficio allegado ante el Juez de primera instancia, la solicitud fue enviada al Ministerio de Salud en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo seg\u00fan el cual, \u00a0si el funcionario a quien se dirige la petici\u00f3n no es competente, deber\u00e1 informarlo al interesado y enviar, por escrito, la solicitud al competente. \u00a0Como se dijo en la parte considerativa, este tipo de respuesta es v\u00e1lida y satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la respuesta de la Alcald\u00eda Mayor, se considera que la contestaci\u00f3n otorgada si bien fue dada fuera de t\u00e9rmino, satisfizo el derecho de petici\u00f3n al momento de ser entregada. Por lo tanto, no se conceder\u00e1 la tutela. Valga la pena aclarar que, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, s\u00ed hubo respuesta de fondo con respecto a lo solicitado. El hecho de que la Alcald\u00eda no procediera a tomar las acciones correspondientes para la recuperaci\u00f3n del patrimonio de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no es, como ya se dijo en la parte considerativa, una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0No hay obligaci\u00f3n de resolver el derecho de petici\u00f3n seg\u00fan las pretensiones del solicitante para que este sea satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien la tutela no se interpuso contra esta entidad, estudiaremos las respuesta dada por el Ministerio de Salud a la accionante. \u00a0No es de recibo el comunicado en el cual se la informa a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que la solicitud fue remitida al Asesor del Despacho del Ministro, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y al Director General para el Desarrollo de Servicios de Salud. Esto no es m\u00e1s que la explicaci\u00f3n de un tr\u00e1mite obvio que debe haber dentro de la entidad competente que no resuelve en manera alguna las inquietudes de los peticionarios. \u00a0No consta en el expediente ampliaci\u00f3n de la respuesta lo que indica que el Ministerio se encuentra en mora de dar una contestaci\u00f3n de fondo a lo pedido. Sin embargo, a pesar de no ser considerada como apta la actuaci\u00f3n del Ministerio de Salud, \u00e9sta corporaci\u00f3n no revocar\u00e1 los pronunciamientos de instancia ya que el mencionado Ministerio no es accionado en la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en mayo 11 de 2000 y en consecuencia NO CONCEDER la tutela interpuesta por Mar\u00eda Emperatriz Avila C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-080\/00 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-119\/93 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-305 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-490\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo\/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento de remisi\u00f3n a entidad competente si constituye respuesta de recibo \u00a0 Si al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}