{"id":7419,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-181-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-181-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-01\/","title":{"rendered":"T-181-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-378640 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Teresa Ballesteros vda. de Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Rodrigo Escobar Gil, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 15 de mayo de 1999 falleci\u00f3 el c\u00f3nyuge de la tutelante, se\u00f1or Cl\u00edmaco Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a, quien al momento de su deceso disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reconocida y cancelada desde el a\u00f1o de 1985 por la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante resoluci\u00f3n No. 0164 del 16 de julio de 1999, la entidad reconoci\u00f3 en favor de Teresa Ballesteros un auxilio funerario por un total de un mill\u00f3n ciento ochenta y dos mil trescientos pesos ($1.182.300.oo). \u00a0Igualmente, por Resoluci\u00f3n No. 0360 de 1999, la Caja tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cuant\u00eda de trescientos treinta y tres mil doscientos diez pesos ($333.210.oo) mensuales, a partir del 1 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La peticionaria, quien tiene 65 a\u00f1os de edad, comenta que el \u00fanico ingreso para asegurar su subsistencia proviene de la mencionada pensi\u00f3n sustitutiva, pues si bien tiene la casa donde reside, de ella \u00fanicamente recibe una renta de $40.000.oo por concepto de arriendo de un local. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se\u00f1ala que, sin embargo, a la fecha de interponer la tutela (junio 29 de 2000), la Caja de Previsi\u00f3n le adeuda las mesadas de junio, adicional de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, as\u00ed como las mensualidades de mayo, junio y adicional de junio de 2000, con lo cual se ha visto seriamente afectada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Advierte que como el auxilio funerario tampoco ha sido cancelado, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad o fin de obtener el desembolso, pero no logr\u00f3 resultados satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, mediante orden a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 para que cese en la vulneraci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, la Oficina Jur\u00eddica de la Caja de Previsi\u00f3n demandada informa que el se\u00f1or Cl\u00edmaco Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a fue pensionado por la administraci\u00f3n departamental, y que por lo tanto corresponde a la Secretar\u00eda de Hacienda de Boyac\u00e1 consignar al Fondo Territorial de Pensiones de la Caja de Previsi\u00f3n, los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0Agrega que como ello no ha ocurrido, la entidad no cuenta con fondos para cancelar las mesadas adeudadas y que, en consecuencia, no est\u00e1 obligada a hacerlo seg\u00fan lo dispuesto por el decreto 0796\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra el gobierno central, porque es all\u00ed donde han omitido el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas por la peticionaria y las recaudadas por el juzgado de instancia, se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n No. 0164 de julio 15\/99, por la cual la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa Ballesteros de Hern\u00e1ndez un auxilio funerario por un total de un mill\u00f3n ciento ochenta y dos mil trescientos pesos ($1.182.300.oo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n No. 0360 de octubre 7\/99, por la cual la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa Ballesteros de Hern\u00e1ndez el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de Cl\u00edmaco Hern\u00e1ndez Monta\u00f1a, en cuant\u00eda de trescientos treinta y tres mil doscientos diez pesos ($333.210.oo) mensuales, a partir del 1 de junio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la petici\u00f3n dirigida por la accionante a la Caja de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1 el 17 de agosto de 1999, solicitando el pago del auxilio funerario y el reembolso de algunos gastos hospitalarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe pericial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Este informe, solicitado por el juzgado, se\u00f1ala que la Caja de Previsi\u00f3n adeuda a la peticionaria las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a septiembre de 1999, mayo y junio de 2000, y el auxilio funerario reconocido por la entidad. \u00a0Con relaci\u00f3n al motivo por el cual no se ha efectuado el pago, indica que no hay fondos para ello, a\u00fan cuando deja en claro que la Caja elev\u00f3 una petici\u00f3n al Ministerio de Hacienda para que adelante las gestiones que permitan saldar las obligaciones para con los pensionados del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la tutela, por sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2000 neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0En primer lugar, el juzgado analiza una eventual violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la medida que la solicitud de pago del auxilio funerario y de los gastos m\u00e9dicos no fue resuelta. \u00a0Sin embargo, concluye que este no se vulner\u00f3, por cuanto la entidad se hab\u00eda pronunciado con anterioridad a la solicitud, por medio de la resoluci\u00f3n No.0164\/99 que reconoci\u00f3 el precitado auxilio, a\u00fan cuando condicion\u00f3 su pago a la disponibilidad de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los dem\u00e1s derechos invocados (vida y seguridad social), el despacho considera que no hay prueba sobre una amenaza directa que ponga en riesgo la vida de la tutelante, m\u00e1s a\u00fan cuando no fue invocado expresamente en la demanda. \u00a0Para el a-quo, las afirmaciones de la se\u00f1ora Ballesteros muestran contradicci\u00f3n porque no se\u00f1alan con exactitud cu\u00e1les son los periodos adeudados y, a partir de ello, presume que recibe una renta mayor que la declarada por concepto del arriendo del local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque reconoce la obligaci\u00f3n que tiene la Caja de Previsi\u00f3n Social, estima que por no estar en riesgo la vida de la accionante la tutela debe ser declarada improcedente, m\u00e1s a\u00fan ante la existencia de otros mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria que permitan reclamar el pago de los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 27 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>2- Para la accionante, la actitud de la Caja de Previsi\u00f3n Social en cuanto no cancela oportunamente las mesadas pensionales, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. \u00a0Por su parte, la entidad considera que la ausencia de recursos y la no consignaci\u00f3n de ellos por la administraci\u00f3n departamental, no la obligan a cancelar tales cr\u00e9ditos. \u00a0Corresponde entonces determinar si la mora en el pago de las pensiones de la se\u00f1ora Teresa Ballesteros afecta o no sus derechos fundamentales y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo que asegure su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de mesadas pensionales: procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>3.- En numerosos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha rese\u00f1ado cu\u00e1les son los aspectos a tener en cuenta para determinar si, en un caso concreto, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a convertirse en el instrumento id\u00f3neo para ordenar el pago de las mesadas pensionales que garantice los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0La Corte considera entonces que debe reiterarse el sentido de sus decisiones, para lo cual hace referencia a la Sentencia T-140 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que sintetiz\u00f3 los planteamientos al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed pues, la procedencia de la tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales est\u00e1 \u00edntimamente ligada al concepto de m\u00ednimo vital; solamente cuando este resulta afectado o seriamente amenazado, el juez de tutela toma las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0Conviene entonces fijar el concepto de m\u00ednimo vital antes de dar paso al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y los eventos en los cuales llega a ser afectado. \u00a0As\u00ed, la sentencia T-1085\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sintetiz\u00f3 su alcance y sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el concepto de m\u00ednimo vital ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo defini\u00f3 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d5. Luego, la sentencia SU-225 de 19996 dijo que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario, las mesadas pensionales o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si la mesada pensional es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del jubilado, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d8 que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos. As\u00ed mismo, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se colige que la garant\u00eda constitucional a gozar de un m\u00ednimo vital no puede limitarse a la existencia de recursos para la alimentaci\u00f3n o de vivienda. Por consiguiente, se trata de proteger, con car\u00e1cter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del n\u00facleo familiar que dependen del jubilado\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-1085\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 &#8211; Fondo Territorial de Pensiones, reconoci\u00f3 en favor de la se\u00f1ora Teresa Ballesteros de Hern\u00e1ndez el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a partir de junio de 1999. \u00a0Igualmente, y de conformidad con la documentaci\u00f3n allegada, tambi\u00e9n verifica la existencia de una deuda cierta e indiscutible en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hay elementos de juicio que permiten concluir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0La avanzada edad de la peticionaria (65 a\u00f1os), el reducido monto de la pensi\u00f3n sustitutiva ($333.210.oo) y la ausencia de prueba que demuestre que la se\u00f1ora Ballesteros cuenta con otros recursos suficientes para solventar sus m\u00e1s elementales necesidades, constituyen serios indicios para considerar el menoscabo de aquel. \u00a0En este evento no puede inferirse, como lo hizo el juez de instancia, que si la accionante tiene una vivienda, por este simple hecho est\u00e1 asegurado su m\u00ednimo vital: nada m\u00e1s alejado de la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando en la declaraci\u00f3n, donde se presume la buena fe, la tutelante informa que tan solo recibe una renta de $40.000 por el arrendamiento de un local. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la seguridad social adquiere en este evento el rango de fundamental, toda vez que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales amenaza el derecho a la vida de la se\u00f1ora Ballesteros y, en consecuencia, es susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud que ha mostrado la entidad, en el sentido de cancelar algunas pensiones e imputarlas a meses posteriores pero dejando los primeros sin saldar, no parece ni recta ni sensata y, por el contrario, queda en entredicho la transparencia en su proceder ya que lo l\u00f3gico es efectuar el pago siguiendo el orden cronol\u00f3gico en que se causaron los cr\u00e9ditos. \u00a0Las circunstancias y diligencias internas, o los trastornos presupuestales de la entidad no constituyen justificaci\u00f3n v\u00e1lida para incumplir las obligaciones, ni menos a\u00fan pueden trasladarse o repercutir en perjuicio de la accionante. \u00a0En consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja habr\u00e1 de ser revocada y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela, para lo cual la Corte ordenar\u00e1 cancelar las mesadas adeudadas y garantizar el pago de las pensiones futuras, siempre y cuando contin\u00faen haciendo parte del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el auxilio funerario no hace parte de las mesadas pensionales y existen otros mecanismos judiciales para asegurar su pago, no puede la Corte ordenar que por v\u00eda de tutela se satisfaga el mismo, lo cual, en todo caso, no autoriza que la entidad desconozca la obligaci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, el 24 de julio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno de pensiones de la se\u00f1ora Teresa Ballesteros de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-378640 \u00a0 Accionante: Teresa Ballesteros vda. de Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}