{"id":742,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-449-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-449-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-93\/","title":{"rendered":"T 449 93"},"content":{"rendered":"<p>T-449-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-449\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio inter\u00e9s, obteniendo &nbsp;en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la ley. Cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexi\u00f3n entre aquella y \u00e9ste, ser\u00e1 procedente para el afectado en particular la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situaci\u00f3n concreta es m\u00e1s eficaz para la defensa efectiva del bien jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-L\u00edneas Conductoras\/EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicaci\u00f3n &nbsp;de l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda. En consecuencia, nunca hubo vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas t\u00e9cnicas. Se vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Antioquia inicie una campa\u00f1a educativo-preventiva en todos los municipios del Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-15.925 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Orestes Zuluaga G\u00f3mez y Luz Marina Soto Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia &nbsp; -Sala Disciplinaria-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-15.925, adelantado por Orestes Zuluaga G\u00f3mez y Luz Marina Soto Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Orestes Zuluaga G\u00f3mez y Luz Marina Soto Giraldo, en su nombre y en el de sus hijos Tob\u00edas, Alba, Diana y Nancy, impetraron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. -EADE-, fundamentados en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 24 de enero de 1993, el menor Tob\u00edas Zuluaga Soto sufri\u00f3 un accidente dentro de la terraza de su casa ubicada en el municipio de El Santuario -Antioquia-, el cual sucedi\u00f3, seg\u00fan los accionantes, de la siguiente forma: el menor jugaba con una varilla met\u00e1lica en la terraza ubicada en el cuarto piso de la residencia; cuando hac\u00eda malabares con \u00e9sta, el menor trat\u00f3 de evitar la ca\u00edda de la varilla a la calle p\u00fablica, y en ese momento, el mencionado instrumento hizo contacto con los cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica que la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda tiene instalados en el frente de la casa de los peticionarios, para servir el alumbrado de los habitantes del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A ra\u00edz del accidente, al menor Tob\u00edas Zuluaga le fue amputado el miembro superior derecho a un nivel superior del tercio medio del antebrazo. As\u00ed mismo, tiene limitados los movimientos de flexi\u00f3n y extensi\u00f3n del miembro superior izquierdo; fue objeto de quemaduras especialmente en las miembros inferiores, que han ameritado varias cirug\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los peticionarios aseguran que el insuceso se origin\u00f3 en la negligencia de la &nbsp;Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., ya que los cables de energ\u00eda que produjeron el accidente se encuentran colocados antit\u00e9cnicamente muy cerca de la casa de la familia Zuluaga Soto; adem\u00e1s, los anteriores carecen de recubrimiento aislante. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La &nbsp;Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., motivada por peticiones de los accionantes, luego del accidente atr\u00e1s narrado ha trasladado dos veces los cables de energ\u00eda, sin embargo, seg\u00fan la familia Zuluaga Soto, a\u00fan no se encuentran en el sitio y la distancia &nbsp;que no representen peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la presunta omisi\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., los peticionarios consideran que se est\u00e1 violando el derecho a la vida &nbsp;(art\u00edculo 11 C.P.), tanto de ellos como de sus menores hijos. &nbsp;Solicitan en su escrito ordenar a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, que retire las cuerdas de energ\u00eda el\u00e9ctrica que con manifiesto peligro pasan por el frente de la edificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que las cuerdas conductoras de energ\u00eda deben ser en alambre forrado, de &nbsp;manera que no ofrezcan peligro para la vida humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Providencia del 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que &#8220;para la legalizaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en proyectos de electrificaci\u00f3n urbana y edificaciones residenciales, exige dicha entidad, con anticipaci\u00f3n a la construcci\u00f3n, obtener la aprobaci\u00f3n de los dise\u00f1os correspondientes. En este caso, seg\u00fan se desprende del informe enviado por la oficina seccional de EADE (sic), \u00e9sta aprob\u00f3 los planos presentados por el se\u00f1or ORESTES ZULUAGA cuando levant\u00f3 la edificaci\u00f3n de plantas demarcadas con el n\u00famero 49-20 en esta localidad, lo que significa que la empresa asumi\u00f3 la responsabilidad de ofrecer el servicio de energ\u00eda con las debidas medidas de seguridad previamente establecidas como garant\u00eda de vida para los moradores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que los peritos constataron que la distancia del borde del balc\u00f3n a la fase o l\u00ednea viva, que es la l\u00ednea conductora de energ\u00eda, es de 2,70 mts, &#8220;cuando las normas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n para redes el\u00e9ctricas, en su cap\u00edtulo V ordenan que la &nbsp;distancia &#8216;V&#8217; debe ser de 4,57 mts&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado consider\u00f3 que &#8220;LA EMPRESA ANTIOQUE\u00d1A DE ENERGIA, en la situaci\u00f3n planteada, ha omitido poner en pr\u00e1ctica las normas de seguridad en lo que se refiere al mantenimiento y distribuci\u00f3n de l\u00edneas conductoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con grave riesgo para la vida de las personas, disposiciones vigentes y obligatorias por tener car\u00e1cter internacional y que son de estricto cumplimiento por todas y cada una de las entidades del sector el\u00e9ctrico colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario concedi\u00f3 la tutela impetrada por Orestes Zuluaga G\u00f3mez y Luz Marina Soto Giraldo, debido a la amenaza, por parte de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., del derecho fundamental a la vida de los accionantes y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. -EADE-, impugn\u00f3 la providencia del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, que concede la tutela impetrada, en el sentido de proteger el derecho a la vida de los peticionarios y de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante aleg\u00f3 que el Juzgado se bas\u00f3 en un dictamen pericial viciado de error grave, el cual objet\u00f3 en ese mismo escrito. Afirm\u00f3 que &#8220;el error consiste en que se toma como distancia vertical la que debe considerarse como DISTANCIA LATERAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, expres\u00f3 el apoderado de la demandada que &#8220;si bien es cierto que se ha ocasionado un da\u00f1o que es deplorable a todas luces por la vida misma, es tambi\u00e9n claro que la l\u00ednea que se menciona en las consideraciones de su despacho, viene prestando desde hace muchos a\u00f1os el servicio de alumbrado p\u00fablico y energ\u00eda a los pobladores de ese municipio. Ha de considerarse en el tiempo la construcci\u00f3n vieja y nueva &nbsp;de modo tal que se establezca la responsabilidad en cuanto a licencias de construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda solicit\u00f3 revocar el fallo antecitado, ordenando nueva diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos que precisen con claridad el error grave en la diligencia efectuada y que obra en la acci\u00f3n de tutela, y declarando que la EADE cumple con las disposiciones en materia de seguridad de las redes de energ\u00eda a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-. Providencia del 4 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que &#8220;en materia probatoria no se puede aseverar tan contundentemente, como lo hace el Juzgado Penal del municipio de El Santuario, que la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda &#8216;EADE&#8217; incumpli\u00f3 las normas sobre seguridad en relaci\u00f3n con las distancias que no cumplen las exigencias de las normas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n, se\u00f1alando \u00e9sta como la raz\u00f3n para que el da\u00f1o a la vida e integridad personal del menor Tob\u00edas se causara, en raz\u00f3n de que existen discrepancias entre los peritos que intervinieron en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada durante el tr\u00e1mite de primera instancia y el ingeniero encargado de reubicar las l\u00edneas de energ\u00eda y de dirigir los trabajos tendientes al cumplimiento del fallo, porque mientras aquellos se refieren a una distancia del pasamanos del balc\u00f3n a la l\u00ednea viva de 1,80 mts, y a la fase o l\u00ednea viva de 2,70 y concluyen que la soluci\u00f3n consist\u00eda en ajustar las distancias a las normas que regulan la materia, alejando la distancia a la l\u00ednea viva a 4,57 mts, el subgerente t\u00e9cnico de la empresa y el ingeniero encargado de la reubicaci\u00f3n de las l\u00edneas, se refieren a otras distancias y alegan que los peritos confundieron la distancia vertical de la calle a la l\u00ednea primaria con la lateral del borde de la terraza donde se encontraba el menor, a la l\u00ednea viva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que &#8220;la oficina de planeaci\u00f3n y obras p\u00fablicas de El Santuario aprob\u00f3 los planos para la construcci\u00f3n de otros tres pisos, a pesar de que las distancias de las redes a\u00e9reas existentes se modificar\u00edan sustancialmente con peligro para los accionantes y los dem\u00e1s moradores del inmueble. La empresa no puede estar variando la colocaci\u00f3n de las l\u00edneas en cada nueva construcci\u00f3n porque ello implicar\u00eda un caos a todos los niveles y porque adem\u00e1s la servidumbre que se crea con las redes es sobre la v\u00eda p\u00fablica y no sobre los predios particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem concluy\u00f3 que &#8220;la responsabilidad en situaciones como la que es materia de an\u00e1lisis es de las oficinas de planeaci\u00f3n municipal, las que tienen las funciones de estudiar y aprobar las construcciones nuevas en los diferentes municipios, teniendo en cuenta la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan (art. 82 de la Constituci\u00f3n Nacional)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la tutela. Es de m\u00e9rito anotar que el fallo de primera instancia se cumpli\u00f3 por EADE y que la segunda instancia respet\u00f3 sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte considera que surge un tema y dos interrogantes en el &nbsp;estudio de este expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Deslinde acci\u00f3n de tutela-acci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00bfEn este caso concreto hubo amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida? &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u00bfDe haber existido amenaza al derecho constitucional fundamental, que acciones judiciales de defensa ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico al efecto? &nbsp;<\/p>\n<p>A. Deslinde Acci\u00f3n de Tutela-Acci\u00f3n Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud &nbsp;elevada por los padres Zuluaga Soto, claramente se determina que la acci\u00f3n de tutela se encamin\u00f3 \u00fanicamente a evitar que el accidente sufrido por el hijo menor, se repitiera nuevamente a otro miembro de la comunidad, por la cercan\u00eda al edificio, de las l\u00edneas conductoras de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, existen dos situaciones independientes que deben ser delimitadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: defensa de la vida de los petentes que moran en la Carrera G\u00f3mez Duque n\u00famero 49-20 del municipio de El Santuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: defensa del inter\u00e9s p\u00fablico de toda la comunidad del municipio de El Santuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la primera proceder\u00eda la tutela, a condici\u00f3n de que se reunan los presupuestos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la segunda proceder\u00eda la acci\u00f3n popular prevista en los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n y 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas conductas &nbsp;causan da\u00f1os sobre amplias zonas de la poblaci\u00f3n que constituye lo que se denomina &#8220;el p\u00fablico&#8221;. Este p\u00fablico recibe el agravio colectivo al cual no se puede responder aislada o individualmente para evitar que el da\u00f1o se extienda, o para exigir que se repare. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de defensa o de reparaci\u00f3n no puede estar s\u00f3lo en cabeza de cada damnificado, sino que tiene que ser colectiva, como lo es tambi\u00e9n el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares en principio son los remedios procesales colectivos frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos. Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio inter\u00e9s, obteniendo &nbsp;en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil instituye varias acciones populares a lo largo de su articulado, pero en especial concibe dos de estas acciones en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, con notables proyecciones en el mundo de hoy: la acci\u00f3n popular de los bienes de uso p\u00fablico y la acci\u00f3n popular de da\u00f1o contingente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular en favor de los bienes de uso p\u00fablico la consagra el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1005 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La municipalidad y cualquier persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concebidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siempre que como consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, recompensar\u00e1 el actor a costa del querellado con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda o el resarcimiento del da\u00f1o, sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria se adjudique al actor la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte &nbsp;que cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexi\u00f3n entre aquella y \u00e9ste, ser\u00e1 procedente para el afectado en particular la acci\u00f3n de tutela, a pesar de ser subsidiaria,, si en la situaci\u00f3n concreta es m\u00e1s eficaz para la defensa efectiva del bien jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;comparte los planteamientos de la Sentencia T-067 de 1993, &nbsp;en &nbsp;la que se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama1. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Ausencia de amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la tutela como uno de los mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, requiere para su procedencia de dos requisitos: a) que por parte de la autoridad judicial o del particular se vulnere o amenace un derecho fundamental y b) que no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no existi\u00f3 amenaza personal y exclusiva a los peticionarios o a sus menores hijos, porque la Empresa de Energ\u00eda actu\u00f3 en cumplimiento del reglamento sobre construcci\u00f3n de redes el\u00e9ctricas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores fundamentos, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior de Antioquia en raz\u00f3n a que el derecho a la vida de los moradores del edificio ubicado en la carrera G\u00f3mez Duque n\u00famero 49-20 del municipio de El Santuario, &nbsp;en el momento de la solicitud no era objeto de amenaza, &nbsp;por cuanto si bien \u00e9sta podr\u00eda existir, no ten\u00eda origen en la omisi\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado manual, se encuentra la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica de las distancias m\u00ednimas a tierra y a las edificaciones que debe observar la EADE para evitar que dichas obras constituyan un riesgo para las personas, los animales o las edificaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de dichas normas adquiere car\u00e1cter obligatorio en lo referente a la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 30 de la Ley 56 de 1981, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en \u00e9ste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer inc\u00f3modo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, tal como \u00e9sta haya quedado establecida, seg\u00fan los planos del proyecto respectivo. Si por raz\u00f3n de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado &nbsp;est\u00e1 obligado a permitirlas, pero quedar\u00e1 a salvo su derecho de exigir la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que tales variaciones le cause.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en las &#8220;Normas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n para redes el\u00e9ctricas, \u00e1reas de distribuci\u00f3n&#8221;, de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, en el Cap\u00edtulo V se consagran las &nbsp;&#8220;Distancias el\u00e9ctricas m\u00ednimas&#8221;, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Para redes a 13.2 KV y voltaje L\u00ednea a L\u00ednea, con sistema estrella (Y) s\u00f3lidamente puesto a tierra se tiene, seg\u00fan el criterio NESC (National Electrical Safety Code) normas ANSI C 2.48. &nbsp;<\/p>\n<p>Distancia horizontal &#8220;H&#8221; a balcones, \u00e1reas accesibles a peatones, ventanas no resguardadas, muros y proyecciones 1.52. m. &nbsp;<\/p>\n<p>Distancia vertical &#8220;V&#8221; a balcones, techos accesibles a peatones: 4.57 m. (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el transcurso de la tutela, en relaci\u00f3n &nbsp;con ubicaci\u00f3n de las redes &nbsp;existieron dos posiciones antag\u00f3nicas &nbsp;sobre la distancia que debe existir entre las edificaciones y las redes el\u00e9ctricas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Inicialmente en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario en la que se determinaron las siguientes medidas entre el borde de la edificaci\u00f3n y la l\u00ednea de conducci\u00f3n, &nbsp;se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tomamos las siguientes mediciones: Distancia del borde del pasamanos a la linea neutra dando 1.80 mts. Distancia del borde del pasamanos a la fase o linea viva 2.70 mts. Ante la situaci\u00f3n planteada anteriormente una persona sin ning\u00fan elemento extra\u00f1o en la mano no alcanza a tocar ninguna l\u00ednea, pero con alguna varilla de una longitud de 1.50 mts aproximadamente o m\u00e1s ya es posible tocar dicha l\u00ednea&#8230;.Ante una soluci\u00f3n inmediata es la de ajustar las distancias a las normas que posee la Empresa &#8220;EADE&#8221;, distancia de V, Cap\u00edtulo V numeral 1\u00ba, concretamente que la l\u00ednea viva que en este momento se encuentra a 2.70 mts. del borde del pasamanos se aleje a la distancia establecida o sea distancia vertical V=4.75 mts.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario tutel\u00f3 entonces el derecho a la vida porque consider\u00f3, que la Empresa de Energ\u00eda de Antioquia hab\u00eda infringido la distancia que deb\u00eda existir entre la linea viva de energ\u00eda al borde de la terraza de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las normas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n a p\u00e1ginas 102-103 y de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 descripci\u00f3n 13 (adjunto normas) cumple con las especificaciones requeridas, el error &nbsp;consiste en que se toma como distancia vertical la que debe considerarse como DISTANCIA LATERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Al advertir el error de los peritos y comprobar el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas, el superior neg\u00f3 la tutela y revoc\u00f3 el fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que para determinar si la amenaza del derecho fundamental a la vida &nbsp;se presentaba en el caso concreto, es necesario partir de la comparaci\u00f3n entre las diversas medidas horizontales: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuadro comparativo de las distancias entre el borde de la terraza de la edificaci\u00f3n y la l\u00ednea &#8220;viva&#8221; de energ\u00eda (distancia horizontal) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Antes del accidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.80 mts. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Despu\u00e9s del accidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.70 mts. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.57 mts. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(4.57 mts.) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones t\u00e9cnicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.52 mts. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;realizar el cuadro comparativo se demuestra que efectivamente siempre la l\u00ednea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicaci\u00f3n &nbsp;de l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda. En consecuencia, nunca hubo vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas t\u00e9cnicas, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte Constitucional, que a pesar de los argumentos expuestos a lo largo de la sentencia de revisi\u00f3n, se vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Antioquia inicie una campa\u00f1a educativo-preventiva en todos los municipios del Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario. Igual advertencia se realiza a las Oficinas de Planeaci\u00f3n Municipal, para que cumplan estrictamente las disposiciones sobre planeaci\u00f3n en lo relacionado con la distancia que debe mediar entre las edificaciones y las l\u00edneas conductoras de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-, con fundamento en &nbsp;los argumentos expuestos en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., que inicie una campa\u00f1a educativa en los municipios del Departamento de Antioquia para que los habitantes conozcan los peligros &nbsp;y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, al Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-, al Gobernador del Departamento de Antioquia, al Alcalde del Municipio de El Santuario, al Gerente de I.S.A., al Gerente del I.C.E.L., al Gerente de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Antioquia, a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de El Santuario, &nbsp;al &nbsp;Defensor del Pueblo y a los &nbsp;peticionarios de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, sentencia T-067 de 1993. Magistrados Sustanciadores Drs. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-449-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-449\/93 &nbsp; ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA &nbsp; Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad est\u00e1 legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio inter\u00e9s, obteniendo &nbsp;en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}