{"id":7420,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-182-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-182-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-01\/","title":{"rendered":"T-182-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional\/JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u201d \u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados.\u201d \u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Es acto de tr\u00e1mite\/ACTO DE TRAMITE DE JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA GENERAL ESCRUTADORA-Falta de competencia\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por junta general escrutadora \u00a0<\/p>\n<p>Eran pues claras \u00a0y taxativas las normas internas \u00a0establecidas \u00a0en materia de reclamaciones \u00a0en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0313 de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2000 y era a ellas a las que necesariamente deb\u00eda remitirse la Junta General Escrutadora. \u00a0Solamente \u00a0una remisi\u00f3n expresa, hecha por los Estatutos de la Universidad \u00a0o por el propio reglamento contenido en dicha resoluci\u00f3n hubiera permitido la utilizaci\u00f3n de normas diferentes a las all\u00ed se\u00f1aladas. Se tiene \u00a0en consecuencia \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora contravino claramente el debido proceso atribuy\u00e9ndose as\u00ed una competencia que las normas internas aplicables al proceso de \u00a0reclamaciones no le confer\u00edan y haciendo uso de una causal no establecida en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por aceptarse reclamaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Elecci\u00f3n rector de universidad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Elecci\u00f3n rector de universidad\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Elecci\u00f3n rector de universidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-361.764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra contra la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra contra la Junta General Escrutadora de la universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad de Cartagena, \u00a0mediante resoluciones No. 0215 del 11 de febrero de 2000, No. 0331 del 1\u00ba de marzo de 2000 y No. 0416 del 23 de marzo de 2000, \u00a0organiz\u00f3 \u00a0un procedimiento de consulta, \u00a0actuaci\u00f3n administrativa especial prevista en los estatutos de la Universidad para seleccionar los nombres \u00a0de los candidatos que se presentar\u00edan a consideraci\u00f3n del consejo Superior para la elecci\u00f3n de Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 0215 del 11 de febrero de 2000, solo ser\u00edan elegibles por el Consejo Superior, aquellos candidatos que obtuvieran \u201cun porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30 %) de los votos efectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 19 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 0215 de 11 de febrero de 2000, seg\u00fan la cual: \u00a0\u201c[e]l r\u00e9gimen de reclamaciones se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n complementaria de la (sic) presente que expedir\u00e1 la Rector\u00eda\u201d, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, \u201cPor la cual se establece el proceso \u00a0de las votaciones y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d, la cual \u00a0dispuso en su art\u00edculo 7\u00ba que los interesados podr\u00edan formular reclamaciones \u201cpor las causales previstas en el art\u00edculo 28 de la presente Resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de reclamaci\u00f3n que pod\u00edan \u00a0presentarse ante la Junta General Escrutadora, \u00a0por los testigos electorales o cualquier candidato, al momento de la realizaci\u00f3n de los escrutinios de mesa el mismo d\u00eda de la consulta (par\u00e1grafo 1. Del art\u00edculo 28 citado) eran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando las actas de los escrutinios est\u00e9n firmadas por menos \u00a0de dos (2) de los jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas o no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda el n\u00famero de votantes que pod\u00edan votar en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) (sic) Cuando el conteo de votos y el acta de escrutinio que deban realizar las mesas de votaci\u00f3n se haga en un lugar distinto de aquel donde funcione la mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (sic) Cuando aparezca en las actas de escrutinios de mesa que se incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico al consignar los votos introducidos en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la consulta el 12 de abril de 2000, en ella participaron los estudiantes, docentes y funcionarios administrativos vinculados a la Universidad de Cartagena. Para realizar el escrutinio de los votos, se design\u00f3 la respectiva Junta General Escrutadora, compuesta por un representante de cada uno de los estamentos participantes en la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 13 de abril de 2000 y recibido el 14 del mismo mes y a\u00f1o, el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo, en su calidad de candidato para la consulta, solicit\u00f3 el reconteo y anulaci\u00f3n de los votos depositados en las mesas 51, 52 y 53, correspondientes a la sede del \u201cCREAD\u201d del municipio de Magangu\u00e9, aduciendo que algunas personas, a pesar de aparecer en la lista de sufragantes de ese municipio, no pod\u00edan votar porque carec\u00edan de la calidad de docentes activos para la fecha en que se realiz\u00f3 la consulta, lo que a su juicio era contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Resoluci\u00f3n No. 0215 del 11 de febrero de 2000. Agreg\u00f3 que present\u00f3 su reclamaci\u00f3n \u201cdirectamente ante la Junta Escrutadora debido a que la causal de impugnaci\u00f3n que se alega no corresponde a las relacionadas en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0313 del 1\u00ba de marzo del 2000\u201d quedando cobijada \u00a0sin embargo en su concepto por \u201cel literal e del art\u00edculo 30 de la citada Resoluci\u00f3n 0313 del 2000, que asigna competencia a esta junta para resolver todas (sic) aquellos casos cuya resoluci\u00f3n no est\u00e9 atribuida a otro \u00f3rgano.\u201d (Fls. 13 y 14, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Herazo fue aceptada. La Junta General Escrutadora, con el voto solamente de dos de sus miembros, mediante el acto administrativo denominado \u201cActa de Junta General Escrutadora\u201d, de fecha 14 de abril de 2000, declar\u00f3 la nulidad de la votaci\u00f3n de las mesas 51, 52 y 53, antes citadas, por haber encontrado probada la participaci\u00f3n de personas que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n rectoral No. 0248 del 18 de febrero de 20001, no eran docentes activos de la Universidad de Cartagena a la fecha de la consulta y que, por lo tanto, estaban \u201cimposibilitados para sufragar\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n \u201cEL PARAGRAFO E DEL ARTICULO 30 DE LA RESOLUCI\u00d3N 0313 DEL 01 DE MARZO DEL A\u00d1O 2000 Y EN EL LITERAL 2 DEL ARTICULO 223 QUE MODIFICA LOS LITERALES del 96-85 DEL ARTICULO 65 DEL REGIMEN ELECTORAL COLOMBIANO.\u201d -may\u00fasculas y negrilla originales- (Fls. 11 y 12, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos, miembro de la Junta General Escrutadora, dej\u00f3 constancia, en el Acta antes citada, de su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los otros dos miembros, con fundamento en: i.) la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, art\u00edculo 28, literal e, par\u00e1grafo 1 (sobre la extemporaneidad de la reclamaci\u00f3n); ii.) una certificaci\u00f3n, del 13 de abril de 2000, expedida por la Secretaria de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil del municipio de Magangu\u00e9, sobre la transparencia del proceso; iii.) la manifestaci\u00f3n que hizo el vicerrector de la Universidad de Cartagena, del 14 de abril de 2000, en la Sala de Juntas de la Rector\u00eda, en presencia de la Junta General Escrutadora, el Tribunal de Garant\u00eda y un delegado de la Registradur\u00eda de Cartagena, dando fe acerca de que los docentes \u00a0no relacionados en la Resoluci\u00f3n rectoral No. 0248 del 18 de febrero de 2000 como docentes activos, s\u00ed pod\u00edan votar, por lo que, en su criterio, no hab\u00eda motivos para anular la votaci\u00f3n de las mesas 51, 52 y 53 del municipio de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra, candidato a la Rector\u00eda, \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con el acto administrativo del 14 de abril de 2000 atr\u00e1s se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que la decisi\u00f3n adoptada en ese acto de \u201cdeclarar nula la votaci\u00f3n de las mesas 51, 52 y 53 correspondientes al municipio de Magangu\u00e9 por la consulta para seleccionar los nombres de los candidatos que se presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n del H. Consejo Superior para la designaci\u00f3n del Rector\u201d -comillas originales-, viol\u00f3 el debido proceso establecido por la Universidad para el desarrollo y la conclusi\u00f3n de la \u201cconsulta\u201d, lleg\u00e1ndolo \u00a0a afectar \u00a0directamente a \u00e9l, \u00a0toda vez que, seg\u00fan afirma, de no anularse los votos de Magangu\u00e9, \u00fanicamente su candidatura cumplir\u00eda con la regla del 30% de votos efectivos y, en consecuencia, ser\u00eda el \u00fanico candidato elegible como rector de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su afirmaci\u00f3n, sostuvo que la reclamaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo era ilegal ya que: i.) se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, el 14 de abril de 2000, y de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0131 de 2000, el momento oportuno \u00a0para realizar las reclamaciones era el mismo d\u00eda de la consulta, esto es, el 12 de abril de 2000; y ii.) la decisi\u00f3n de la Junta demandada se tom\u00f3 al margen de la \u00fanica norma aplicable seg\u00fan el procedimiento establecido para la consulta y para la propia Junta, es decir, el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que era \u00a0a\u00fan m\u00e1s cuestionable la actuaci\u00f3n de la Junta debido a que antes de concluir el proceso de la consulta, las autoridades de la Universidad demostraron ante ese organismo \u00a0que los docentes cuya capacidad para votar fue cuestionada, si ten\u00edan esa calidad el d\u00eda de la consulta, de manera que, a su juicio, la reclamaci\u00f3n \u201ccarec\u00eda de sustento f\u00e1ctico\u201d, no obstante lo cual la Junta se neg\u00f3 a modificar su decisi\u00f3n, \u00a0a pesar de \u00a0haber tenido a la vista la certificaci\u00f3n del se\u00f1or Angel Villabona Ortiz, delegado del rector comisionado para el CREAD de Magangu\u00e9, quien present\u00f3 varias Resoluciones que acreditaban que los docentes estaban vinculados a la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, explic\u00f3 que \u00a0en este caso se impugnar\u00eda el acto proferido por el Consejo Superior de la Universidad en que se designara el nuevo rector y no el acto \u00a0por medio del cual la Junta General Escrutadora pon\u00eda a consideraci\u00f3n del Consejo los nombres para dicha designaci\u00f3n, lo que de todas formas resultaba ineficaz por las circunstancias en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000, seg\u00fan la cual la Junta General puede ejercer \u201ctodas aquellas funciones que no est\u00e9n asignadas a ninguna otra autoridad interna\u201d, no pod\u00eda ser interpretado y aplicado como se hizo, pues esa norma est\u00e1 dirigida a llenar vac\u00edos, pero no habilita para modificar las competencias que en materia de reclamaciones estableci\u00f3 taxativamente el art\u00edculo 28 ib\u00eddem. Lo anterior por cuanto \u00a0la \u00fanica autoridad competente para modificar la Resoluci\u00f3n es quien la expidi\u00f3, es decir, el rector de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra parte, sostuvo \u00a0que el censo de sufragantes fue publicado con debida anticipaci\u00f3n en las carteleras de la Universidad, para permitir que en caso de existir objeciones se solicitaran las correcciones y una vez retirado de las carteleras, el censo cobr\u00f3 firmeza, raz\u00f3n de m\u00e1s para que no estuviera previsto que posteriormente \u00a0fuera posible cuestionar dicho censo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del acta de la Junta General Escrutadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, dirigido al Juzgado Sexto del Circuito de Cartagena, el demandante reiter\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo expedido por la Junta General Escrutadora que declar\u00f3 la nulidad de los votos depositados en las mesas 51, 52 y 53 dentro de la consulta realizada para elegir los candidatos que se pondr\u00edan a consideraci\u00f3n del Consejo Superior, pues la consecuencia jur\u00eddica era la suspensi\u00f3n de actos posteriores como el de nombramiento del rector de la Universidad de Cartagena, que se encontraba programado para el 28 de abril de 2000 a las 9 a.m. Como fundamento de su solicitud, retom\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y resalt\u00f3 la importancia que ten\u00eda la referida suspensi\u00f3n. (Fls. 47-49) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante auto del 27 de abril de 2000, deneg\u00f3 la anterior solicitud considerando que \u201cno es viable pues lo afirmado por el petente es una eventual selecci\u00f3n de su nombre dentro de los candidatos a Rector de la Universidad de Cartagena\u201d, que no tienen el car\u00e1cter de urgente y necesaria y, por lo tanto, \u201cen el evento de que se materialice la selecci\u00f3n de un candidato diferente al petente de la tutela, bien puede \u00e9ste recurrir y demandar la nulidad de la designaci\u00f3n que se haga de Rector, con los argumentos expuestos.\u201d (Fl. 52-54) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Henry Vergara Sagbini y Luis Fernando L\u00f3pez Pineda intervinieron en el proceso de la referencia, y se\u00f1alaron que la Junta General Escrutadora, de la que fueron miembros, tuvo funciones transitorias, que en el momento de responder el libelo ella no existe y que por lo tanto no hab\u00eda \u00a0de su parte legitimaci\u00f3n en la causa para responder por la eventual vulneraci\u00f3n de derechos. De otro lado, sostuvieron que la Junta actu\u00f3 conforme a las normas expedidas por la Rector\u00eda de la Universidad, bajo el amparo de la Ley 30 de 1992, que reglamenta la autonom\u00eda universitaria en la Universidad p\u00fablica y establece la manera como debe escogerse al Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indicaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho invocado por el actor, que en su demanda no hab\u00eda manifestaci\u00f3n de ello, y \u00a0que por lo tanto la tutela no pod\u00eda prosperar. Agregaron que los hechos relatados en dicha demanda son todos ciertos, pero no en el sentido que les dio el actor, sino que se trata de actuaciones realizadas dentro de la legalidad y con respaldo normativo y, en consecuencia, defendieron su gesti\u00f3n, durante la cual, seg\u00fan afirman, todos los candidatos tuvieron iguales garant\u00edas. Por todo lo anterior, manifestaron que la tutela era improcedente y que adem\u00e1s, no exist\u00eda violaci\u00f3n de derecho alguno. (Fls. 118-121, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en escrito anexo a su intervenci\u00f3n, los se\u00f1ores Vergara Sagbini y L\u00f3pez Pineda, en su calidad de \u201cmiembros de la extinta Junta General Escrutadora\u201d manifestaron que el viernes 14 de abril de 2000 se produjeron los \u201ccomicios\u201d (sic) en recintos de la Universidad de Cartagena; que el martes 18 del mismo mes y a\u00f1o se reuni\u00f3 la Junta para terminar con su labor y all\u00ed se resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n formulada ese 14 de abril por el doctor Edgardo Gonz\u00e1lez, aspirante al cargo de rector. Que previa solicitud, hecha al secretario general y al vicerrector de la universidad, sobre s\u00ed exist\u00eda o no documento que acreditara la vinculaci\u00f3n de los docentes \u00a0cuya vinculaci\u00f3n era cuestionada en la reclamaci\u00f3n, solo obtuvieron como respuesta que se ten\u00eda contrato verbal con los docentes \u00a0y que se les pagaba seguridad social. \u00a0Aseveraron que, \u00a0en consecuencia, solicitaron certificaci\u00f3n de esa afirmaci\u00f3n, pero que esta \u00a0no se entreg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicitaron al Delegado de la Registradur\u00eda que les aconsejara qu\u00e9 hacer, pues ninguno de los miembros de la Junta era abogado, y aquel \u00a0les respondi\u00f3 que tampoco sab\u00eda, pero los comunic\u00f3 con un Delegado en Bogot\u00e1, quien les indic\u00f3 que ante la disyuntiva anularan las votaciones de las referidas mesas. As\u00ed pues, con fundamento en el art\u00edculo 30 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000, seg\u00fan el cual son atribuciones la Junta General Escrutadora, entre otras \u201ctodas aquellas que no est\u00e9n atribuidas a ninguna autoridad interna de la instituci\u00f3n\u201d, estimaron tener \u00a0facultades para tomar decisiones dentro de un marco legal y justo. Por ello, indicaron que a pesar que el art\u00edculo 28 establece las causales de reclamaci\u00f3n, en su criterio lo hace de manera enunciativa no taxativa, de manera que se permite a la Junta aplicar la analog\u00eda y la deontolog\u00eda para entrar a corregir el error en casos como el que se analiza \u201cque por su tama\u00f1a irregularidad deben desembocar indefectiblemente en la correcci\u00f3n de la misma decretando la nulidad del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones concluyeron que no exist\u00eda violaci\u00f3n de derechos como erradamente pretend\u00eda hacerse ver en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos, miembro designado para representar al personal administrativo en la Junta General Escrutadora, contest\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: (Fls. 59-82) \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, hizo referencia a la normatividad que regula el nombramiento de los miembros de la Junta y sus funciones y luego, al igual que los otros dos miembros atr\u00e1s rese\u00f1ados, acept\u00f3 como ciertos los hechos relatados en la demanda, aclarando, entre otras cosas, que el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000 establece \u201cTAXATIVA E IMPERATIVAMENTE\u201d las causales de reclamaci\u00f3n ante la Junta y que adem\u00e1s todas no tienen el mismo valor, es decir unas dan lugar a la exclusi\u00f3n del c\u00f3mputo de votos en las actas de escrutinio (literales A. al D.) y otras (el literal E.) no. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en su momento manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por los otros dos miembros de la Junta, por considerar que la reclamaci\u00f3n que dio lugar a esa decisi\u00f3n no reun\u00eda los requisitos de fondo y forma, \u00a0y \u00a0que por lo tanto iba en contra de normas expresas. A continuaci\u00f3n explic\u00f3 detalladamente las razones de su disidencia, y se\u00f1al\u00f3, estudiando caso por caso, que los docentes que se pretendi\u00f3 hacer aparecer sin v\u00ednculo con la Universidad, eran docentes activos, en prueba de \u00a0lo cual anex\u00f3 copias de diferentes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que todas las razones alegadas por los otros miembros de la Junta \u00a0en su decisi\u00f3n fueron infundadas, imponiendo nuevas causales de reclamaci\u00f3n y por ende nuevas sanciones, de manera que, a su juicio, violaron manifiestamente la ley, pues amparados en un art\u00edculo que no los facultaba a hacerlo, decidieron, en forma mayoritaria, anular la votaci\u00f3n de Magangu\u00e9, y as\u00ed mismo violaron el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a elegir y ser elegido. En otras palabras, actuaron con falsa motivaci\u00f3n para darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n de nulidad presentada por el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo, sin competencia para recibir la solicitud, acept\u00e1ndola extempor\u00e1neamente, expidiendo el Acta General de Escrutinio que estima viciada de falsedad, asumiendo competencia de oficio de reclamaciones no presentadas y omitiendo suscribir el acta de \u00a0apertura de la urna Triclave. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancias \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Quezada Ibarguen, en su calidad de miembro del \u201cTribunal de Garant\u00eda Electoral dentro del proceso de consulta determinante en la designaci\u00f3n del rector de la Universidad de Cartagena\u201d coadyuv\u00f3 la demandada de tutela y manifest\u00f3 que estuvo \u201cen desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Junta General Escrutadora de anular las mesas de votaci\u00f3n correspondientes al CREAD de Magangu\u00e9 (51, 52, 53) toda vez que era contraria a las normas reglamentarias del proceso de consulta expedida por la Rector\u00eda de la Universidad\u201d y anex\u00f3 en documento informal, los resultados obtenidos por los candidatos y sus respectivos porcentajes. (Fls. 17 y 18, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el se\u00f1or Antonio Marim\u00f3n Medrano, en escrito del 6 de junio de 2000, en su calidad de \u201cMiembro del Tribunal de Garant\u00eda Electoral dentro del proceso de consulta determinante en la designaci\u00f3n del rector de la Universidad de Cartagena\u201d coadyuv\u00f3 la demanda de tutela considerando que estuvo \u201cen desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Junta General Escrutadora de anular las mesas de votaci\u00f3n correspondientes al CREAD de Magangu\u00e9 (51, 52, 53) toda vez que era contraria a las normas reglamentarias del proceso de consulta expedida por la Rector\u00eda de la Universidad\u201d y anex\u00f3 copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las \u201cirregularidades cometidas por estos miembros\u201d, copia de una constancia del 18 de abril de 2000 enviada al Consejo Superior de la Universidad \u00a0en la que \u00a0muestra su inconformidad por los escrutinios, copia de varias Resoluciones de la Universidad de Cartagena, copia del Acta de la Junta General Escrutadora del 14 de abril de 2000, copia de un informe rendido a la Junta General Escrutadora por el Delegado del Rector Comisionado para CREAD en Magangu\u00e9 el 18 de abril de 2000 . (Fls. 23-66, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Ilba Rosa Beltr\u00e1n Garcerant, en su calidad de docente de la Universidad de Cartagena, present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda de tutela por estimar que aunque no hubo objeciones al ser incluida en la lista de sufragantes de la mesa No. 52, en la que vot\u00f3, de manera \u201cirregular, arbitraria y contraria a derecho, la Junta General Escrutadora, excedi\u00e9ndose de las facultades decret\u00f3 la anulaci\u00f3n de los votos\u201d de dicha mesa, argumentando falsamente que ella no ten\u00eda v\u00ednculos con la Universidad de Cartagena y, agreg\u00f3 que, los procedimientos utilizados para adelantar las reclamaciones, violaron la Resoluci\u00f3n No. 0331 de 2000, por lo que considera que las actuaciones de la Junta General Escrutadora desconocieron los derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido y al debido proceso y, en consecuencia, solicit\u00f3 la tutela de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito sobre hecho sobreviniente a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra present\u00f3 escrito en \u00a0el que manifest\u00f3 que posteriormente a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, con base en el acto administrativo \u201cilegal\u201d de escrutinio proferido por la Junta General Escrutadora, el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena design\u00f3 como rector al se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo, mediante Resoluci\u00f3n No. 08 del 28 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 extender la decisi\u00f3n a la anterior actuaci\u00f3n, por tratarse de un acto sobreviniente y consecuencia directa de los actos denunciados y, por lo tanto, \u00a0que se declarara que el \u00fanico candidato elegible era el se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que con estos nuevos hechos se produjo la violaci\u00f3n de los derechos a elegir y ser elegido, que antes no fueron invocados porque se trataba de una mera expectativa a ser elegido, especialmente, pero ahora que se ha elegido nuevo rector, la situaci\u00f3n era diferente y se hab\u00edan violado los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Gamarra y se le estaban causado perjuicios econ\u00f3micos \u00a0susceptibles \u00fanicamente de reparaci\u00f3n por v\u00eda de indemnizaci\u00f3n, de manera que procedi\u00f3 a determinar esos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando exist\u00eda la acci\u00f3n electoral para demandar el acto mediante el cual se eligi\u00f3 rector, ese mecanismo resultaba ineficaz, pues el tiempo que pod\u00eda durar ese proceso era casi mayor al per\u00edodo por el cual ejercer\u00eda el rector en la Universidad, esto es, 3 a\u00f1os, \u00a0aportando pruebas para respaldar sus afirmaciones, consistentes en un inventario de varios \u00a0procesos en curso en el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y su duraci\u00f3n. (Fls. 130-133, cuaderno No. 2). En esas circunstancias, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Gamarra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 11 de mayo de 2000, deneg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hizo una referencia a la acci\u00f3n de tutela, su objeto, caracter\u00edsticas y causales de improcedencia, entre las que destac\u00f3 la existencia de otro medio de defensa, salvo en el evento de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ah\u00ed, afirm\u00f3, se desprende su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, sostuvo que los actos administrativos atacados por esta v\u00eda gozaban de la presunci\u00f3n de legalidad que les confer\u00eda la ley, de manera que su ilicitud debe ser cuestionada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. En esas condiciones, consider\u00f3 que la existencia de \u00e9ste mecanismo judicial era id\u00f3neo para la defensa de los derechos que reclamaba el actor y, en consecuencia, desplazaba a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, indic\u00f3 \u00a0que en este caso no era viable, toda vez que no se acredit\u00f3 dicho perjuicio, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, y que por el contrario \u201clos que puedan acontecer en \u00e9ste evento son totalmente reversibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Sergio Manuel Hern\u00e1ndez Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, considerando que el acto administrativo atacado por v\u00eda de tutela, era un acto preparatorio, de tr\u00e1mite, contra el cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n No. 0313 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que el a quo se limit\u00f3 en su fallo a manifestar la existencia de otro medio de defensa judicial, pero no se pronunci\u00f3 sobre su eficacia. Para demostrar que ese mecanismo, la acci\u00f3n de nulidad, no era eficaz en el caso concreto, cit\u00f3 seis procesos que, seg\u00fan manifest\u00f3, eligi\u00f3 al azar en el Tribunal Contencioso de Bol\u00edvar, y sobre cada uno analiz\u00f3 la demora de la jurisdicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los mismos, no quedando, a su juicio, sino la aci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 sus argumentos expuestos en la demanda y cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte en la cual se apoya. Para finalizar, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y al principio de la buena fe del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra, ordenando a la Junta General Escrutadora tener en cuanta el escrutinio de las mesas 51, 52 y 53 del CREAD de Magangu\u00e9; se realicen los c\u00f3mputos necesarios para establecer con claridad jur\u00eddica qui\u00e9nes son merecedores de ser designados rector de la Universidad de Cartagena; se ordene revocar el nombramiento del se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo como rector y se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Cartagena designar como Rector a quien ocupe el primer puesto en la consulta, de acuerdo con los escrutinios legalmente celebrados. (Fls. 184-197, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Contestaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0y previa notificaci\u00f3n ordenada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0Sala-Civil \u00a0para garantizar el derecho de defensa, el se\u00f1or \u00a0WILSON TONCEL GAVIRIA, en calidad de apoderado especial \u00a0del \u00a0se\u00f1or EDGARDO GONZ\u00c1LEZ HERAZO, Rector de la Universidad de Cartagena, \u00a0 present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que la tutela no era procedente \u00a0por estarse en este caso en presencia de un acto de tr\u00e1mite. Que este acto \u00a0-Acta de la Junta general Escrutadora- no defini\u00f3 la situaci\u00f3n del doctor Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra, \u201cquien si pod\u00eda ser elegido rector en el acto definitivo\u201d por haber superado el \u00a0m\u00ednimo ponderado \u00a0exigido por las normas internas para ser considerado por el Consejo Superior Universitario. Por lo que \u201cel acto de tr\u00e1mite no cercen\u00f3 \u00a0el eventual derecho \u00a0del tutelante para que fuere escogido como rector\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201c para el momento de fallarse \u00a0la tutela en primera instancia \u00a0ya se hab\u00eda expedido el acto definitivo de elecci\u00f3n de rector\u201d, y por tanto no era de recibo la acci\u00f3n, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corte, aplicable en su concepto (Sentencia SU-201\/94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cadem\u00e1s de tratarse de un acto de tr\u00e1mite \u00a0el actor ten\u00eda que \u00a0esperar que se produjera \u00a0el acto definitivo de elecci\u00f3n, y en el caso de no resultar elegido entonces \u00a0si proceder \u00a0a demandar en proceso \u00a0electoral contencioso administrativo \u00a0la nulidad del acto de elecci\u00f3n \u00a0en el que solicitara la exclusi\u00f3n del \u00a0registro electoral \u00a0proferido por la Junta escrutadora, demanda en la que deb\u00eda alegar y probar \u00a0la causal de nulidad correspondiente \u00a0del acto electoral definitivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de entrar a pesar de lo expuesto \u00a0a examinarse \u00a0el tema de fondo, se deb\u00eda tener en cuenta \u00a0que la Junta general escrutadora actu\u00f3 conforme a derecho \u00a0en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 30 literal e) y 28 literal c) \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 0313 de 1 de marzo de 2000, mediante la cual \u00a0se estableci\u00f3 el \u00a0proceso de las votaciones \u00a0y se reglament\u00f3 el r\u00e9gimen de reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 28 literal c) citado, era causal de reclamaci\u00f3n \u00a0de la Junta General Escrutadora \u00a0el hecho de que cuando el numero de sufragantes \u00a0de una mesa exceda el n\u00famero \u00a0de votantes que pod\u00edan votar en ella, que fue lo que sucedi\u00f3 realmente en el municipio de Magang\u00e9 (sic). Igualmente era atribuci\u00f3n \u00a0de la Junta General escrutadora del (sic) art\u00edculo 30 literal e) todas \u00a0aquellas que no estuvieren \u00a0atribuidas \u00a0en autoridad interna de la Universidad de Cartagena, como en el asunto materia de estudio\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el momento de excluir \u00a0los \u00a0votos depositados \u00a0en las mesas 51,52 y 53, no exist\u00eda ning\u00fan acto que acreditara \u00a0como miembros de los estamentos universitarios, con derecho a voto, \u00a0a muchas de las personas que aparecieron sufragando en dichas mesas, y las resoluciones que se acompa\u00f1aron \u00a0al escrito de tutela \u00a0no exist\u00edan en el momento del escrutinio\u201d \u00a0y \u00a0detall\u00f3 los casos de algunos sufragantes \u00a0para sustentar su afirmaci\u00f3n, expresando dudas sobre la validez y veracidad de las resoluciones respectivas, con \u00a0las cuales \u00a0se certificaba que en el momento de la elecci\u00f3n \u00a0dichos sufragantes eran miembros activos de la comunidad universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 30 de junio de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a un cargo p\u00fablico, al estimarlos vulnerados por la Junta General Escrutadora, en el proceso de consulta para la selecci\u00f3n de Rector de la Universidad de Cartagena. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto los escrutinios que constan en el Acta del 14 de abril de 2000, emanada de la Junta General Escrutadora y todos los actos que le siguieron a la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal hizo una exposici\u00f3n acerca del derecho al debido proceso en todas las actuaciones administrativas (C.P., Art. 29) as\u00ed como a la autonom\u00eda universitaria (Art. 69 ib\u00eddem), con fundamento en la que se desarroll\u00f3 la normatividad que rige las actuaciones de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1al\u00f3 que el problema bajo estudio se gener\u00f3 por la reclamaci\u00f3n que hiciera uno de los candidatos a rector de la Universidad de Cartagena y lo decidido por la Junta General Escrutadora respecto de esa reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la reclamaci\u00f3n fue presentada extempor\u00e1neamente, y que debi\u00f3 ser rechazada de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0313 de 2000; por ello \u2013concluy\u00f3-, la Junta desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia para decidir la anulaci\u00f3n de las mesas con base en los hechos alegados por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Herazo, porque adem\u00e1s no ten\u00eda atribuciones para determinar la calidad o no de los miembros de los estamentos activos de la Universidad. Lo anterior, \u00a0con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0215 de 2000 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0313 de 2000, la duda que se relacione con la identificaci\u00f3n de un docente o un \u00a0funcionario administrativo, ser\u00e1 resuelta por el Jefe de al Divisi\u00f3n de Recursos Humanos y\/o Jefe de la Secci\u00f3n Personal, y para los estudiantes por \u00a0el Secretario Acad\u00e9mico. La afirmaci\u00f3n de estos funcionarios ser\u00e1 acogida por el jurado de votaci\u00f3n, en el mismo momento en que la persona deposita el voto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo relatado ante el Tribunal por el se\u00f1or Lino Garc\u00eda, en Cartagena se habilitaron mesas para las personas que no aparecieran en el listado oficial para sufragar, pudieran hacerlo con una autorizaci\u00f3n especial, pero que no se hizo lo mismo con las mesas situadas en Magangu\u00e9 y otros municipios, lo cual consider\u00f3 inexplicable. Sin embargo, la Sala encuentra que mediante Circular del 7 de abril de 2000, expedida por al Secretar\u00eda General de la Universidad, se dispuso todo el procedimiento necesario para la vigilancia del proceso, el control de listado de sufragantes, cualquier informaci\u00f3n y soluci\u00f3n inmediata, a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de directivos y docentes pertinentes, que para el caso del municipio de Magangu\u00e9 fue el se\u00f1or Angel Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villabona qued\u00f3 facultado para coordinar, suministrar, apoyar, controlar y velar por todo lo relacionado con el proceso de consulta, es decir que era quien deb\u00eda coordinar el control del listado y resolver cualquier duda y proporcionar la informaci\u00f3n al respecto, adem\u00e1s de las personas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 16 y 4\u00ba de las Resoluciones 0511 y 0313 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el caso de Magangu\u00e9, el Jefe del Centro de Admisiones Registro y Control acad\u00e9mico expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que informa que en ese Centro no est\u00e1n las matr\u00edculas acad\u00e9micas ni financieras de los estudiantes de esa localidad y que por ello no aparecen registrados en el sistema con esa calidad, pero que existe un plan del Centro para con el CREAD de Magangu\u00e9 para centralizar las matr\u00edculas, notas, etc. De esta certificaci\u00f3n se tiene que es imposible que el Secretario General de la Universidad hubiera enviado listado de los estudiantes para que ejercieran su derecho al voto y, adem\u00e1s, con ella se pretend\u00eda precisamente, justificar la ausencia de lista. Por ello, los nombres de los sufragantes fueron siendo agregados a mano por los diferentes jurados de votaci\u00f3n, como aparece probado en los respectivos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la inexistencia de registros acad\u00e9micos y financieros correspondientes a los estudiantes del CREAD de Magangu\u00e9 no significaba que no existieran o que no tuvieran la calidad de estudiantes, y mucho menos que se les pudiera afectar su derecho a votar, previsto en los estatutos de la Universidad y las Resoluciones que la regulan. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que si el proceso en Magangu\u00e9 se adelant\u00f3 con transparencia, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretaria 5140-10 de la Registradur\u00eda Especial de ese municipio, quien prest\u00f3 sus servicios como veedora el d\u00eda de la consulta, y si no hubo reclamaci\u00f3n por parte de los testigos electorales, ha de entenderse que todo estuvo en regla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal estim\u00f3 que si se aceptara que la Junta General pod\u00eda entrar a evaluar la reclamaci\u00f3n presentada, habr\u00eda que entrar a estudiar el procedimiento y los fundamentos de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 y, bajo ese presupuesto, era necesario aclarar los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fecha de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Junta General fue el 18 de abril de 2000, no el 14 como aparece en el documento, esto de conformidad con las versiones del demandante y de los propios miembros de la Junta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos, miembro de la Junta General, dej\u00f3 constancia en el Acta de su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los otros dos miembros, por ser extempor\u00e1nea la reclamaci\u00f3n y porque el doctor Oscar Rodgers dio fe de que los docentes s\u00ed estaban habilitados para participar en la consulta, sobre lo que los otros miembros no dijeron nada, y que el 18 de abril se allegaron los documentos que ratificaban esa situaci\u00f3n, siendo recibidos por el se\u00f1or D\u00edaz Villalobos y luego por la Secretar\u00eda General, pero esos dos miembros de la Junta no los recibieron bajo el argumento de que se recibieron despu\u00e9s de la firma del Acta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe constancia de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el doctor Oscar Rodgers ante notario p\u00fablico, en que da fe de que los docentes cuestionados s\u00ed estaban habilitados para votar, y otra declaraci\u00f3n ante notario del se\u00f1or Angel Villabona Ortiz, en que afirma haber entregado a los miembros de la Junta General los documentos relacionados con su labor en la consulta, y con la situaci\u00f3n de los docentes cuestionados, que estaban habilitados para votar, de acuerdo con unas resoluciones que anex\u00f3. Todas estas versiones y la del demandante coinciden, y de ellas se aparta la posici\u00f3n de los otros dos miembros de la Junta General, que s\u00f3lo hasta el 25 de abril, un d\u00eda despu\u00e9s de instaurada la tutela, dejaron constancia del soporte de su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, de tenerse en cuenta lo dicho por el se\u00f1or Lino Oscar Garc\u00eda Galeano, miembro del Tribunal de Garant\u00eda por parte del doctor Gonz\u00e1lez Herazo, se tendr\u00eda que lo afirmado por el demandante, en el sentido de que los escrutinios terminaron el 19 de abril en la tarde, casi en la noche, recobraba m\u00e1s credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se pregunt\u00f3 el Tribunal \u00bfpor qu\u00e9 si los miembros de la Junta entraron a estudiar la solicitud que se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, no lo hicieron igualmente con las pruebas sobre la condici\u00f3n de los docentes cuestionados y con ello brindar equidad a su procedimiento? La decisi\u00f3n de la Junta, a juicio de la Sala, perjudic\u00f3 al demandante de la tutela, en tanto fue ben\u00e9fica para el reclamante, quien con ella pudo alcanzar la siguiente etapa del proceso, esto es, obtener la calidad de elegible por el Consejo Superior de la Universidad, al haber superado el 30% de los votos efectivos. Al mismo tiempo, el demandante deb\u00eda compartir esa calidad y las posibilidades de ser elegido rector por el Consejo Superior, que ten\u00eda dos y no un candidato, de acuerdo con el resultado real de la votaci\u00f3n, de no haberse anulado \u00e9sta indebidamente del CREAD de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, as\u00ed como el de la igualdad de acceder a un cargo p\u00fablico y, en consecuencia, entr\u00f3 a determinar si la acci\u00f3n de tutela era viable para proteger esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para casos en que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u00e9ste no sea id\u00f3neo en todos los aspectos relevantes de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. De manera que, s\u00f3lo si al analizar el caso concreto se encuentra que el otro mecanismo es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela, se podr\u00e1 rechazar \u00e9sta argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo, debe concederse la tutela para la efectiva prevalencia del derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3, apoyado en la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n contenciosa administrativa no era id\u00f3nea para hacer efectivos los derechos fundamentales en forma oportuna y cierta, como tampoco lo era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos como el que aqu\u00ed se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con fundamento en la jurisprudencia y lo probado respecto al proceso que se adelant\u00f3 en la consulta para la selecci\u00f3n de los nombres que ser\u00edan presentados a consideraci\u00f3n del Consejo Superior para la designaci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena, la Sala concluy\u00f3 que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a un cargo p\u00fablico del actor, por la anulaci\u00f3n irregular del CREAD de Magangu\u00e9 por parte de la Junta General Escrutadora, y en consecuencia se le perjudic\u00f3 considerablemente en la posibilidad de ser nombrado como rector, pues con dicha anulaci\u00f3n el candidato Gonz\u00e1lez Herazo alcanz\u00f3 el puntaje requerido para ser elegible por el Consejo, sin tener derecho para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que de conformidad con los resultados reales, hechas las ponderaciones del caso y las normas que regulaban el proceso, que eran de obligatorio cumplimiento, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Gamarra era la \u00fanica persona que pod\u00eda ser tenida en cuenta por el Consejo Superior para la designaci\u00f3n de rector de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n, generada por la Junta General Escrutadora, en el acto intermedio para la designaci\u00f3n del rector por el Consejo Superior constituy\u00f3, como se dijo, una afectaci\u00f3n a los derechos del actor, cuyos efectos persist\u00edan y eran susceptibles de interrupci\u00f3n, en virtud de la orden de cumplimiento que se imparti\u00f3 por la inconstitucionalidad de los actos violatorios de esos derechos, que no pod\u00edan ser restablecidos \u00edntegramente por la acci\u00f3n electoral escogida por el actor, ya que ella no se dirig\u00eda a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, lo que afirm\u00f3 con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala consider\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que resultaron afectados por la decisi\u00f3n de la Junta General Escrutadora al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en cuanto a la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Leonardo Puerta Llerena, en su condici\u00f3n de Rector encargado, \u00a0por no haberse supuestamente dado \u00a0la oportunidad a la Universidad de Cartagena de hacerse parte en el proceso como persona jur\u00eddica que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n del fallo de tutela, la Sala estim\u00f3 que era improcedente, pues mediante Auto del 6 de junio de 2000, se orden\u00f3 notificar al doctor Edgardo G\u00f3mez Herazo, Rector de la Universidad en dicha fecha, \u00a0para que ejerciera su derecho de defensa, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Defensa que ejerci\u00f3 mediante vocero judicial, solicitando se tuvieran como prueba la copia de la demanda Contencioso Administrativa Electoral presentada \u00a0por el actor ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el testimonio del se\u00f1or Lino Garc\u00eda, que efectivamente se orden\u00f3 y recepcion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la tutela no hubo vicio de nulidad que afectara el derecho de defensa de la Universidad de Cartagena, el cual \u00a0se ejerci\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, orden\u00f3 a la Junta General Escrutadora, integrada por los se\u00f1ores Henry Vergara Sagbini, Samuel D\u00edaz Villalobos y Luis Fernando L\u00f3pez Pineda, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n del fallo, realizara los escrutinios correspondientes a la consulta que se llev\u00f3 a cabo el 12 de abril de 2000, para la designaci\u00f3n de Rector de la Universidad de Cartagena, incluyendo la votaci\u00f3n correspondiente al CREAD de Magangu\u00e9, y con base en los resultados obtenidos hiciera la ponderaci\u00f3n del caso, enviando dentro de ese t\u00e9rmino a la Secretar\u00eda de la Universidad el acta de los escrutinios, en la que consignara el resultado de la votaci\u00f3n y la ponderaci\u00f3n de la misma para cada uno de los candidatos cuyos nombres deb\u00edan aparecer en estricto orden alfab\u00e9tico, para que el Secretario \u00a0General de la Universidad, inmediatamente recibiera el acta, pusiera en consideraci\u00f3n del Consejo Superior estos nombres. Consejo que igualmente proceder\u00eda a designar Rector, dentro de las 24 horas siguientes, para lo cual el Presidente de ese organismo convocar\u00eda a reuni\u00f3n extraordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Acuerdo 40 de 1996. . Para finalizar, neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el se\u00f1or Leonardo Puerta Llerena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n posterior al fallo del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del accionante, present\u00f3 escrito ante el ad quem, el 4 de julio de 2000, y le solicit\u00f3 que aclarara su fallo, respecto al alcance de la orden de anular los escrutinios que constan en el Acta del 14 de abril de 2000, emitida por la Junta General Escrutadora. (Fls. 359 y 360, cuaderno No. 2) Sin embargo, mediante escrito de esa misma fecha manifest\u00f3 su deseo de retirar la anterior solicitud (Fl. 363, cuaderno No. 2) y el Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del mismo d\u00eda, acept\u00f3 el desistimiento. (Fls. 379 y 380, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el presidente y el secretario del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena presentaron un memorial, de fecha 6 de julio de 2000, dirigido al juez de segunda instancia en el proceso, solicitando la aclaraci\u00f3n del alcance de su fallo (Fl. 386, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el secretario general de la Universidad, mediante escrito del 6 de julio de 2000 (Fl. 387, cuaderno No. 2), por mandato del Consejo superior Universitario y en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, remiti\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena copia del Acta No. 09 del 5 de julio de 2000, emanada por el Consejo Superior (Fl. 388-400, cuaderno No. 2), y de los documentos que soportan su contenido. (Fls. 401 a 434, cuaderno No. 2). Tambi\u00e9n obra en el expediente la Resoluci\u00f3n No. 12 del 5 de julio de 2000, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, mediante la cual se designa \u201cal doctor LEONARDO PUERTA LLERENA, Vicerrector Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena, Rector Encargado de la mencionada Instituci\u00f3n.\u201d (Fl. 435, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Wilson Toncel Gaviria, apoderado especial del se\u00f1or Edgardo Rafael Gonz\u00e1lez Herazo, present\u00f3 escrito, el 10 de julio de 2000, ante el Tribunal Superior de Cartagena, y solicit\u00f3 que se denegara por improcedente la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo presentada por el secretario y el presidente del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, el 6 de julio de 2000, considerando que no se planteaban dudas en dicho escrito y que la orden impartida por el Tribunal Superior de Cartagena se cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos que all\u00ed se establecieron, procediendo a nombrar como rector encargado al doctor Leonardo Puerta, y porque en la parte resolutiva del fallo no hab\u00eda concepto o frase que ofreciera duda, en virtud de la que pudiera aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del C.P.C., que regula lo relativo a la procedencia de su aclaraci\u00f3n. Lo anterior, por remisi\u00f3n que hacia el Decreto 302 de 1992, en su art\u00edculo 4\u00ba, a las normas del C.P.C. sobre la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de las normas procedimentales que regulan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en Decreto 2591 de 1991, siempre que no le sean contrarias a \u00e9ste. (Fls. 437-440) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 12 de julio de 2000, resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de su fallo, presentada por el Consejo Superior de Cartagena mediante su presidente y su secretario, y manifest\u00f3 que para llegar a la decisi\u00f3n adoptada en el mismo las motivaciones se expusieron con suficiente claridad y concordancia, de manera que no exist\u00edan conceptos o frases que generara duda o incertidumbre y por lo tanto deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n requerida. (Fls. 465-467) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el doctor Jhonny Romero Julio, apoderado especial del se\u00f1or Sergio Hern\u00e1ndez Gamarra, present\u00f3 escrito (Fls. 475-480) dirigido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el que denunci\u00f3 una serie de actuaciones que a su juicio merec\u00edan ser investigadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por atentar contra su moral y, en consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara compulsar copias de la actuaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela a dichas entidades. Con ese escrito anex\u00f3 una serie de documentos en los \u00a0que respaldaba sus afirmaciones y que involucraban, entre otros, al Sindicato de Trabajadores Universitarios de Colombia -SINTRAUNICOL-. (Fls. 481-490) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo present\u00f3 otro escrito, de fecha 24 de julio de 2000, en el que manifest\u00f3 que algunos de los documentos que acompa\u00f1aban el escrito antes relacionado no eran coherentes con la solicitud de compulsar copias que \u00e9ste contiene y, que con ello lo \u00fanico que se pretend\u00eda era dilatar el proceso. (Fls. 492 y 493) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Junta General Escrutadora, de fecha 14 de abril de 2000. (Fls. 11 y 12, cuaderno No. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la reclamaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo ante la Junta General Escrutadora, de fecha 13 de abril de 2000, recibida el 14 del mismo mes y a\u00f1o. (Fls. 13 y 14, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0215 del 11 de febrero de 2000, expedida por el rector de la Universidad de Cartagena, \u201c[p]or medio de la cual se organiza, se convoca y se fija fecha de inscripci\u00f3n para la selecci\u00f3n de los nombres de los candidatos que se presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Consejo Superior para la designaci\u00f3n de Rector.\u201d (Fls. 15-18, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0313 del 1\u00ba de marzo de 2000, expedida por el rector de la Universidad de Cartagena, \u201c[p]or medio de la cual se establece el proceso de las votaciones y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones.\u201d (Fls. 19-24, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0416 del 23 de marzo de 2000, expedida por el rector de la Universidad de Cartagena, \u201c[p]or la cual se integra la Junta General Escrutadora con un representante de los docentes, uno de los estudiantes y uno de los administrativos de la Universidad de Cartagena.\u201d (Fl. 25, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una certificaci\u00f3n suscrita por la secretaria \u201c5140-10 \u201d de la Registradur\u00eda Especial de Magangu\u00e9, de fecha 13 de abril de 2000, en que afirma que las elecciones se llevaron a cabo \u201cdentro de un proceso limpio y transparente\u201d. (Fl. 26, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito que present\u00f3 el se\u00f1or Fabian Bele\u00f1os T., Coordinador Administrativo de la Universidad de Cartagena en el CREAD de Magangu\u00e9, de fecha 13 de abril de 2000, con el manifiesta que env\u00eda la solicitud que hizo el doctor Abraham Posada Sampayo, Registrador Municipal de Magangu\u00e9, el 7 de abril de 2000, de designar un funcionario de la Universidad de Cartagena para que asistiera como veedor del proceso electoral con el fin de garantizar su transparencia, a fin, precisamente, de aclarar cualquier inconformidad frente a los resultados del debate. (Fl. 27, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito dirigido al doctor Abraham Posada Sampayo, Registrador Municipal de Magangu\u00e9, por el se\u00f1or Fabian Bele\u00f1o T., de fecha 7 de abril de 2000, en que le solicita ser nombrado como veedor del proceso de votaci\u00f3n en el municipio de Magangu\u00e9. (Fl. 28, cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito presentado por el se\u00f1or Angel Vollabona Ortiz, Delegado del rector de la Universidad de Cartagena, Comisionado para el CREAD de Magangu\u00e9, de fecha 18 de abril de 2000, dirigido a la Junta General Escrutadora, en el que informa la situaci\u00f3n de los docentes que votaron la consulta a rector en el CREAD de Magangu\u00e9. (Fls. 29 y 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Resoluciones No. 0238 del 17 de febrero de 2000, No. 0248 y No. 0249 del 18 de febrero de 2000 y No. 0439 del 29 de febrero de 2000, expedidas por el rector de la Universidad de Cartagena, en la que se designan unos docentes para diferentes c\u00e1tedras, por el t\u00e9rmino del per\u00edodo acad\u00e9mico de 2000. (Fls. 31-40) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u201cACTA DE APERTURA DE ARCA TRICLAVE\u201d, de fecha 14 de abril de 2000, expedida por la Junta General Escrutadora (firmada \u00fanicamente por el miembro representante administrativo, se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos), referida a los resultados del escrutinio general de los votos emitidos en la consulta realizada el 12 de abril de 2000, entre otros aspectos. (Fl. 41-44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia suscrita por el se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos, miembro de la Junta General Escrutadora, el 18 de abril de 2000, dirigida a los miembros del Consejo Superior, en la que afirma que los otros dos miembros de la Junta, se\u00f1ores Henry Vergara Sagbini y Luis Fernando L\u00f3pez Pineda, \u201cno quisieron recibirle la carta al se\u00f1or Angel Villabona Ortiz (antes de la firma del Acta General de Escrutinio). Es preocupante lo anterior, ya que el mismo d\u00eda y antes de la firma del acta se recibi\u00f3 una solicitud del candidato Sergio Hernandez (sic) Gamarra, cuya inquietud se dio curso como consta en el acta de la Junta General Escrutadora.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1ala no se encontr\u00f3 ning\u00fan formulario de reclamaci\u00f3n en los sobres que representan las mesas de votaci\u00f3n. (Fl. 45) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una \u201cnota aclaratoria del Acto de Escrutinio de un miembro de la Junta General Escrutadora el d\u00eda 14 de abril del a\u00f1o 2000\u201d, suscrita por el se\u00f1or Samuel D\u00edaz Villalobos, de fecha14 de abril de 2000, en la que deja \u201cconstancia que en el proceso de escrutinio por parte de la comisi\u00f3n escrutadora se quer\u00eda anular sin abrir las mesas 52 y 53 del municipio de Magangu\u00e9 sin presencia del Tribunal de Garant\u00edas aduciendo que la denuncia del candidato Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo se daba por cierto (sic) por mi solicitud (sic) y en oposici\u00f3n a lo anterior se procedi\u00f3 a llamar al Tribunal de Garant\u00edas para enterarlo del hecho.\u201d (Fl. 46) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas de oficio por el Juez de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Edgardo Rafael Gonz\u00e1lez Herazo como Rector de la Universidad de Cartagena, de fecha 3 de mayo de 2000. (Fl. 10, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 08 del 28 de abril de 2000, expedida por el Consejo Superior de la universidad de Cartagena en la que designa como Rector para un per\u00edodo de 3 a\u00f1os al se\u00f1or Edgardo Rafael Gonz\u00e1lez Herazo. (Fl. 11, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento (Fl. 12, cuaderno 1), de fecha 18 de abril de 2000, dirigido al \u201cSecretario General\u201d, expedido por la \u201cJunta General Escrutadora\u201d donde constan los resultados de la votaci\u00f3n para consulta de los candidatos elegibles para ocupar el cargo de Rector, el cual es elegido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, que difiere en cuanto a esos mismos datos relacionados en otro documento (Fl. 14, cuaderno 1) dirigido a la Magistrada Ponente dentro de la segunda instancia de la tutela, y recibido el 6 de junio de 2000, suscrito por uno de los miembros de dicha junta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos listas contentivas de las actas de escrutinios de los resultados de la votaci\u00f3n para consulta, por mesa y para cada candidato, que respaldan lo afirmado en los documentos antes relacionados, con firmas ilegibles. (Fls. 13 y 15, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por el Secretario General de la Universidad de Cartagena (Fl. 74, cuaderno 1) en el que relaciona una serie de documentos que anexa, entre ellos: copia aut\u00e9ntica de las Actas Nos. 51, 52 y 53 del Municipio de Magangu\u00e9 (Fls. 75-103, cuaderno 1); documentos que hacen parte del Acta de Escrutinio General de las mesas 51, 52 y 53 (Fls. 104-129, cuaderno 1); certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General sobre el consolidado general de la votaci\u00f3n, extra\u00edda del Acta No. 04 del Consejo Superior efectuada el 18 de abril de 2000 (Fl. 131); copia del listado de sufragantes, docentes y empleados, que entreg\u00f3 la Secretar\u00eda General al delegado del Rector al CREAD de Magangu\u00e9 (Fls. 132-134); certificaci\u00f3n del Jefe del Centro de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad de Cartagena, del 8 de junio de 2000, donde informa que ah\u00ed no reposan matr\u00edculas acad\u00e9micas ni financieras de los estudiantes del CREAD Magangu\u00e9, por lo que no aparecen registrados en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos allegados en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 23 de noviembre de 2000, suscrito por el doctor Geminiano O. P\u00e9rez Se\u00f1a, en que solicita se le reconozca personer\u00eda en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder que le otorg\u00f3 el se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo y que, al decir del doctor P\u00e9rez Se\u00f1a, fue presentado en esta Corporaci\u00f3n el 8 de septiembre de 2000. As\u00ed mismo, solicita se ordene la acumulaci\u00f3n del presente proceso al radicado en la Corte con el No. T-381.371, correspondiente a la tutela presentada por el se\u00f1or Leonardo Puerta Llerena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, el doctor Jorge Arango Mej\u00eda present\u00f3 escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 30 de octubre de 2000, \u00a0en el que \u00a0se\u00f1ala una serie de argumentos constitucionales que en su concepto \u00a0ratifican lo expresado por el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de Segunda instancia, por lo que \u00a0solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n confirmar \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 20 de septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0actuaci\u00f3n surtida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual \u00a0la deneg\u00f3 mediante providencia del 11 de \u00a0mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 \u00a0de junio \u00a0de 2000, \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo invocado por el actor, ordenando proceder en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas a restablecer \u00a0su derecho. Solicitada aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia esta fue rechazada mediante providencia del \u00a0 12 \u00a0de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a la Corte Constitucional, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve (9), \u00a0mediante auto de veinte de \u00a0septiembre \u00a0de 2000 decidi\u00f3 escoger el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del proceso \u00a0se desprende \u00a0que \u00a0el tutelante estima violado su derecho al debido proceso, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0por la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora, designada para la \u00a0realizaci\u00f3n de los escrutinios en el proceso de consulta tendiente a la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena, la cual anul\u00f3 la votaci\u00f3n de las mesas 51,52 y 53 \u00a0del CREAD de Magangu\u00e9, sin tener competencia para ello, si se tiene en cuenta \u00a0las normas internas de la Universidad aplicables en este caso. Desconociendo as\u00ed el derecho del actor a ser, de acuerdo con los resultados originales, \u00a0el \u00fanico candidato cuyo nombre pod\u00eda ser sometido al Consejo Superior de la Universidad, para ser elegido Rector, por haber superado el porcentaje de votos \u00a0exigido por dichas normas internas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma distinta. El a quo neg\u00f3 \u00a0el amparo, \u00a0considerando que para dicha controversia exist\u00eda otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, y que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0El ad quem revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 \u00a0la tutela, por considerar \u00a0violados los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00a0a la igualdad y \u00a0el de acceder a un cargo p\u00fablico, \u00a0al tiempo que consider\u00f3 que no exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0diferente de la tutela para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del actor en este proceso, dado que \u00a0ni la acci\u00f3n electoral, ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ofrec\u00edan, en su concepto, tal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe determinar \u00a0en primer t\u00e9rmino, las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, para establecer \u00a0si era la tutela el mecanismo \u00a0procesal \u00a0aplicable para proteger los derechos del actor, \u00a0y \u00a0en caso de ser as\u00ed, examinar si la decisi\u00f3n tomada por la Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena de anular la votaci\u00f3n de las mesas 51, 52 y 53 del Cread de Magangu\u00e9, dentro del proceso de consulta para la elecci\u00f3n de Rector \u00a0en la Universidad de Cartagena se ajust\u00f3 al debido proceso, o si por el contrario vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el presente proceso \u00a0involucra \u00a0el examen \u00a0 de una serie de actuaciones cumplidas en el seno de un ente universitario aut\u00f3nomo, sometido como toda entidad p\u00fablica al debido proceso, \u00a0y que \u00a0de otro lado para el establecimiento de la procedibilidad de la acci\u00f3n es necesario determinar exactamente la naturaleza \u00a0de los actos \u00a0que se considera \u00a0violan los derechos del actor, as\u00ed como la posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00e9stos sean atacados mediante tutela, la Corte estima pertinente \u00a0efectuar \u00a0las siguientes consideraciones previas al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. El debido proceso en las actuaciones administrativas \u00a0y su aplicaci\u00f3n en los procedimientos internos de los entes universitarios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento central del Estado de derecho lo constituye el respeto al debido proceso como l\u00edmite necesario a la arbitrariedad. Como ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental que se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el proceso es debido cuando se ajusta a las previsiones legales, se acomoda a las formas propias de cada juicio y garantiza el derecho de defensa de los asociados. A trav\u00e9s de la garant\u00eda del debido proceso, el Estado logra impedir que las controversias jur\u00eddicas se tramiten seg\u00fan el capricho de los funcionarios encargados de resolverlas, pero tambi\u00e9n busca que la Administraci\u00f3n de justicia se imparta seg\u00fan criterios homog\u00e9neos que garanticen la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad. Adicionalmente, por la sola circunstancia de ser un derecho fundamental, el debido proceso en cuanto garant\u00eda ciudadana puede ser reclamado judicialmente por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues el car\u00e1cter sumario y prevalente de \u00e9ste procedimiento, hacen de \u00e9l un mecanismo id\u00f3neo para evitar que los agentes encargados de la administraci\u00f3n de justicia resuelvan los conflictos sometidos a su consideraci\u00f3n por fuera de la juridicidad, es decir, acudiendo a las v\u00edas de hecho\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el debido proceso se aplicar\u00e1 \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de \u00a0los entes universitarios aut\u00f3nomos, como la Universidad de Cartagena, que \u00a0si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ning\u00fan caso \u00a0se encuentran liberados \u00a0del pleno respeto al ordenamiento jur\u00eddico que los rige, \u201ces decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido suficientemente clara \u00a0en cuanto a los alcances y limites de esta autonom\u00eda. As\u00ed, \u00a0en reiterada jurisprudencia ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo \u00a0ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte4, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa5 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n7, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el Art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no puede predicarse como garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico.10\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida pues \u00a0la posibilidad para los entes universitarios \u00a0aut\u00f3nomos (art. 57 de la ley 30 de 1992) de \u00a0regirse por sus propias normas, \u00a0dentro de los marcos \u00a0constitucionales y legales, corolario obligado \u00a0es el respeto de las mismas \u00a0por la comunidad universitaria, pues, como tambi\u00e9n \u00a0ya dijo esta Corporaci\u00f3n \u201cSe colige que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el proceso de consulta para la elecci\u00f3n de Rector \u00a0de la Universidad de Cartagena, las reglas que deb\u00edan ser respetadas \u00a0espec\u00edficamente \u00a0eran aquellas que integraban \u00a0las formas propias \u00a0del proceso electoral, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 al entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto. Estas constitu\u00edan el debido proceso para esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0La \u00a0procedencia de la tutela contra actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Elemento fundamental de an\u00e1lisis en este proceso resulta la identificaci\u00f3n clara de la naturaleza jur\u00eddica de los actos de la Junta General Escrutadora, \u00a0que en concepto del accionante violaron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el actor, \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, incluido \u00a0el apoderado \u00a0del \u00a0se\u00f1or Edgardo Gonzalez Herazo, quien se opone a las pretensiones de la demanda, \u00a0afirman \u00a0que aquellos constituyen actos de tr\u00e1mite, otorgando sin embargo cada uno consecuencias distintas \u00a0a \u00e9sta circunstancia en lo relativo a \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera en consecuencia pertinente recordar \u00a0dentro de \u00a0 estas consideraciones previas, la jurisprudencia \u00a0relativa a este tipo especial de actos administrativos y su posibilidad de ser atacados mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia SU-201\/94, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a actos dictados en el curso de un proceso disciplinario, \u00a0se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A., &#8220;son actos definitivos que ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tr\u00e1mite pondr\u00e1n fin a una actuaci\u00f3n cuando hagan imposible continuarla.&#8221; En tal virtud, seg\u00fan lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de tr\u00e1mite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de tr\u00e1mite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuesti\u00f3n de fondo, o ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa, de suerte que se haga imposible la continuaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios; estos \u00faltimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del supuesto de que el acto de tr\u00e1mite o preparatorio no contiene propiamente una decisi\u00f3n en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podr\u00eda pensarse que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es de recibo en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591\/91).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la ejecuci\u00f3n de los diferentes cometidos que le han sido asignados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y seg\u00fan las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de tr\u00e1mite o preparatorio tiene la virtud de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisi\u00f3n principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n. La tutela en este evento, adem\u00e1s de lograr la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misi\u00f3n de impedir que la administraci\u00f3n concluya la actuaci\u00f3n administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuaci\u00f3n conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea leg\u00edtimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios. Ellas son:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;-Esta clase de actos no son susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan el art. 209 de la C.P., &#8220;La funci\u00f3n administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; y el art\u00edculo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas. La tutela contra actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explic\u00f3 antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener su protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferaci\u00f3n de los procesos ante dicha jurisdicci\u00f3n, lo cual indudablemente redunda en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alada la plena procedencia \u00a0de la \u00a0tutela \u00a0en relaci\u00f3n con los actos de tr\u00e1mite que definen una cuesti\u00f3n esencial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando estos \u00a0violan los derechos fundamentales y \u00a0sin que el afectado cuente con otra v\u00eda \u00a0 de protecci\u00f3n, \u00a0procede la Corte al examen del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. La procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos \u00a0deben examinarse \u00a0al respecto. En primer t\u00e9rmino, \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la Corte \u00a0 determinar \u00a0si al \u00a0momento de presentarse la tutela \u00a0el peticionario \u00a0estaba en \u00a0posibilidad de atacar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo \u00a0contencioso administrativo \u00a0el Acta \u00a0de Junta escrutadora \u00a0o si este era un acto de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0excluido de tal posibilidad y frente al cual \u00a0la tutela era el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n posible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El acto \u00a0expedido por la Junta General Escrutadora era un acto de tr\u00e1mite \u00a0susceptible de ser atacado mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cActa de Junta General escrutadora\u201d del 14 de abril de 2000, contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimarse que ella violaba el derecho al debido proceso del actor, era sin lugar a dudas un \u00a0acto de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acta, constituy\u00f3 un elemento del proceso tendiente a la elecci\u00f3n de Rector, \u00a0desarrollado en cumplimiento del procedimiento fijado por las normas internas de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas, en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 28 de la resoluci\u00f3n \u00a00313 de 1\u00ba de marzo de 2000 se\u00f1alaban que \u201cLas reclamaciones y decisiones \u00a0de la Junta General Escrutadora no tendr\u00e1n recurso alguno \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que contra el acto anotado no era procedente interponer recurso alguno por la v\u00eda gubernativa (art. 49 C.C.A.), como tampoco \u00a0era posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (art. 229 C.C.A.), mientras no se produjera el \u00a0acto definitivo \u00a0consistente en la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en la medida en que el accionante consideraba violado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, la \u00fanica v\u00eda posible para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho \u00a0era la acci\u00f3n de tutela, como atr\u00e1s se explico, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y espec\u00edficamente a la Sentencia SU-201\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asist\u00eda pues raz\u00f3n al accionante en su petici\u00f3n inicial \u00a0al Juez de primera instancia, sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes, \u00a0que \u00a0dicho acto de tr\u00e1mite por no haber concluido, en su concepto, \u00a0la actuaci\u00f3n para el demandante, al ser \u00a0 \u00e9ste en todo caso \u00a0potencialmente sujeto de nominaci\u00f3n por el Consejo Superior, junto con el se\u00f1or Gonzales Herazo, \u00a0no era susceptible \u00a0de \u00a0ser atacado mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente era el car\u00e1cter de acto de tramite \u00a0no susceptible de recursos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo contencioso administrativo \u00a0lo que \u00a0establec\u00eda tal posibilidad, en cuanto su derecho al debido proceso y a ser \u00e9l el \u00fanico candidato a ser sometido al Consejo Superior de la Universidad \u00a0se encontraba vulnerado \u00a0por la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora, siendo la tutela \u00a0en esas circunstancias \u00a0el \u00a0\u00fanico instrumento posible \u00a0para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0La necesaria protecci\u00f3n inmediata \u00a0mediante tutela del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo ya expresado \u00a0y tomando en cuenta \u00a0que \u00a0con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0se produjo un acto definitivo, consistente en la elecci\u00f3n de Rector, susceptible de ser atacado mediante \u00a0la acci\u00f3n electoral \u00a0respectiva, o bien \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe la Corte analizar \u00a0si estas acciones pod\u00edan considerarse \u00a0o no \u00a0 \u00a0como mecanismos de defensa judicial que excluyeran la posibilidad de proteger \u00a0mediante tutela los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, \u00a0ya que este puede ser suficiente \u00a0para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dos eran las v\u00edas judiciales que se ofrec\u00edan \u00a0al actor \u00a0a partir de la expedici\u00f3n del acto definitivo de nominaci\u00f3n del \u00a0Rector, a saber: a) \u00a0la acci\u00f3n electoral \u00a0contra \u00a0la designaci\u00f3n del se\u00f1or Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo, quien \u00a0fue sometido al Consejo Superior de la \u00a0Universidad \u00a0luego de la anulaci\u00f3n, en contravenci\u00f3n a la ley seg\u00fan el actor, de los votos de las mesas 51, 52 y 53, de Magangu\u00e9 al \u00a0haber alcanzado por este hecho el porcentaje \u00a0exigido para el efecto. b) As\u00ed \u00a0como, por los mismos hechos, \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo considera la Corte que asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0al juez de segunda instancia al considerar que ambas v\u00edas judiciales \u00a0resultaban ineficaces para proteger de manera inmediata los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solamente, como atr\u00e1s se dijo, \u00a0la tutela se interpuso v\u00e1lidamente \u00a0para proteger los derechos del actor \u00a0frente a un acto de tr\u00e1mite que \u00a0los vulner\u00f3, sino que \u00a0las otras v\u00edas judiciales que \u00a0estaba en posibilidad \u00a0de utilizar \u00a0frente al acto definitivo, y a las cuales el actor efectivamente recurri\u00f3 en su momento, como consta en el expediente, \u00a0no ofrec\u00edan una protecci\u00f3n inmediata a sus derechos constitucionales que \u00a0permitiera desplazar la tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0en la Sentencia SU-086\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los prop\u00f3sitos de hacer efectivos los enunciados derechos fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, no es la acci\u00f3n electoral -que puede intentarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo- el medio judicial id\u00f3neo con efectividad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. Se trata, desde luego, de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser intentada por cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, independientemente de las decisiones que en su momento \u00a0pudiera tomar la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo \u00a0sobre la legalidad de los Actos de la Junta General Escrutadora o sobre la elecci\u00f3n respectiva, se hac\u00eda necesario proteger \u00a0de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso conculcado al actor. \u00a0Por tanto la tutela era plenamente procedente en esas circunstancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n, como viene de explicarse, procede la \u00a0Sala a examinar \u00a0 si asisti\u00f3, o no, raz\u00f3n al juez de segunda instancia al considerar violados los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda y en particular el \u00a0derecho al debido proceso \u00a0por las actuaciones de la Junta General Escrutadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. La violaci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine en relaci\u00f3n con el proceso de consulta para la elecci\u00f3n de Rector, las reglas que deb\u00edan ser respetadas \u00a0espec\u00edficamente \u00a0y que integraban \u00a0las \u201cformas propias \u00a0del proceso electoral\u201d, se encontraban contenidas \u00a0en \u00a0el Acuerdo 40 \u00a0del 5 de diciembre de 1996 \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, reformatorio del Estatuto \u00a0General de la Universidad, la resoluci\u00f3n 0215 del 11 de febrero de 2000 \u201cPor medio de la cual \u00a0se organiza, se convoca y se fija fecha de inscripci\u00f3n \u00a0de la consulta para seleccionar los nombres \u00a0de los candidatos \u00a0que se presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n \u00a0del Consejo Superior para la designaci\u00f3n de Rector\u201d, la resoluci\u00f3n 0313 \u00a0de \u00a01 de marzo de 2000 \u201cPor medio de la cual se establece \u00a0el proceso de las votaciones y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d y la resoluci\u00f3n 0416 \u00a0de 23 de marzo de 2000 \u201cPor la cual se \u00a0integra la Junta General Escrutadora con un representante de los docentes, uno de los estudiantes \u00a0y uno de los administrativos de la Universidad de Cartagena\u201d. Resoluciones todas expedidas por el Rector de esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte examinar en consecuencia si \u00a0estas normas fueron respetadas \u00a0o si por el contrario \u00a0el debido proceso electoral interno \u00a0fue violado por la actuaci\u00f3n \u00a0de la Junta General Escrutadora, \u00a0como lo se\u00f1ala el actor en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La falta de competencia \u00a0de la Junta General Escrutadora, de acuerdo con las normas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a028 de la Resoluci\u00f3n \u00a00313 \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2000 \u201cmediante la cual se \u00a0establece el proceso de \u00a0las votaciones \u00a0y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d, se\u00f1ala que \u201c ser\u00e1n causales de reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Junta General Escrutadora, presentadas por los testigos electorales \u00a0o por cualquier candidato las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando las actas de los escrutinios est\u00e9n firmadas por menos de dos(2) jurados de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en una de las urnas \u00a0o no existiere acta \u00a0de escrutinio en la que conste el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el n\u00famero de sufragantes de una mesa exceda el n\u00famero de votantes que podr\u00edan votar en ella \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. (sic) \u00a0Cuando el cont\u00e9o de votos y el acta de escrutinios \u00a0que deban realizar las mesas de votaci\u00f3n se haga \u00a0en lugar distinto de donde deba funcionar la mesa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. (sic)Cuando aparezca \u00a0en las actas de escrutinios de mesa \u00a0que se incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico al consignar los votos introducidos en ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Las \u00a0reclamaciones solamente se podr\u00e1n presentar al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de los escrutinios de mesas \u00a0de votaci\u00f3n, el mismo d\u00eda de la consulta. Las reclamaciones que no se presenten \u00a0en ese momento y en esa fecha ser\u00e1n rechazadas por extempor\u00e1neas. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, \u00a0la reclamaci\u00f3n presentada \u00a0no lo fue por una de las causales enumeradas en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0313. El doctor Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo \u00a0en su escrito presentado el 14 de abril \u00a0se\u00f1ala que \u00a0 su reclamaci\u00f3n la presenta \u201cdirectamente \u00a0ante la Junta Escrutadora debido a que la causal de impugnaci\u00f3n que se alega no corresponde \u00a0a las relacionadas \u00a0en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0313 de 1\u00b0 de marzo de 2000, proferida por el rector de la Universidad, en cambio queda cobijada \u00a0por el literal e del art\u00edculo 30 de la citada Resoluci\u00f3n 0313 del 2000, que asigna competencia \u00a0a esta junta \u00a0para resolver todos aquellos \u00a0casos cuya resoluci\u00f3n no est\u00e9 atribuida a otro \u00f3rgano\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, \u00a0dicho numeral no permit\u00eda a la Junta asumir una competencia en una materia que hab\u00eda sido claramente \u00a0desarrollada por el propio reglamento. En efecto, el numeral e) del art\u00edculo 30 de la resoluci\u00f3n 0313 de 1\u00b0 de marzo de 2000 cuyo tenor literal \u00a0es: \u201c Ser\u00e1n atribuciones \u00a0de la Junta general escrutadora: (&#8230;) e) Todas aquellas que no est\u00e9n \u00a0atribuidas a ninguna (sic) autoridad interna de la instituci\u00f3n\u201d \u00a0debe leerse en el contexto \u00a0del art\u00edculo 30 en su conjunto \u00a0y en particular \u00a0en concordancia con \u00a0el numeral b) \u00a0del mismo art\u00edculo \u00a030 seg\u00fan el cual \u00a0esta Junta \u00a0ser\u00e1 competente para \u201cb) Resolver en el acta general de escrutinios \u00a0las reclamaciones presentadas \u00a0por los testigos electorales y los candidatos\u201d. Competencia claramente \u00a0desarrollada \u00a0en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n \u00a0anotada, \u00a0en el cual se fijaban \u00a0 taxativamente las causales de reclamaci\u00f3n \u00a0y el procedimiento espec\u00edfico \u00a0para realizarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0distinta implicar\u00eda dejar en manos de la Junta Escrutadora la \u00a0determinaci\u00f3n a su arbitrio de las causales de reclamaci\u00f3n y el desconocimiento de la forma propia del procedimiento de reclamaciones establecido por las normas internas de la Universidad \u00a0en ejercicio de \u00a0la \u00a0autonom\u00eda \u00a0que \u00a0le es propia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eran pues claras \u00a0y taxativas las normas internas \u00a0establecidas \u00a0en materia de reclamaciones \u00a0en el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0313 de 1\u00ba \u00a0de marzo de 2000 y era a ellas a las que necesariamente deb\u00eda remitirse la Junta General Escrutadora. \u00a0Solamente \u00a0una remisi\u00f3n expresa, hecha por los Estatutos de la Universidad \u00a0o por el propio reglamento contenido en dicha resoluci\u00f3n 0313 \u00a0hubiera permitido la utilizaci\u00f3n de normas diferentes a las all\u00ed se\u00f1aladas. Al respecto tambi\u00e9n ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jur\u00eddica, la certidumbre que deben tener las personas, seg\u00fan la ley preexistente, acerca de cu\u00e1les son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que est\u00e1n interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo tr\u00e1mite, pues al hacerlo sorprender\u00eda a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garant\u00edas esenciales plasmadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Constituyente ha asegurado, adem\u00e1s, que, como cada proceso o actuaci\u00f3n tiene sus propias caracter\u00edsticas, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido espec\u00edfico, seg\u00fan mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en casos como el que se estudia, debe tenerse en cuenta que las actuaciones y procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisi\u00f3n legal, deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0en consecuencia \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0de la Junta General Escrutadora \u00a0contravino claramente el debido proceso \u00a0al \u00a0sustentar su decisi\u00f3n en \u201cEL PARAGRAFO E DEL ARTICULO 30 DE LA RESOLUCI\u00d3N 0313 DEL 01 DE MARZO DEL A\u00d1O 2000 Y EN EL LITERAL 2 DEL ARTICULO 223 QUE MODIFICA LOS LITERALES del 96-85 DEL ARTICULO 65 DEL REGIMEN ELECTORAL COLOMBIANO.\u201d, atribuy\u00e9ndose as\u00ed una competencia que las normas internas aplicables al proceso de \u00a0reclamaciones no le confer\u00edan y haciendo uso de una causal no establecida en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la reclamaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario se\u00f1alar que de acuerdo con el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a028 de la Resoluci\u00f3n \u00a00313 \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2000, \u00a0 \u201cLas \u00a0reclamaciones solamente se podr\u00e1n presentar \u00a0al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de los escrutinios de mesas \u00a0de votaci\u00f3n, el mismo d\u00eda de la consulta. Las reclamaciones que no se presenten \u00a0en ese momento y en esa fecha ser\u00e1n rechazadas por extempor\u00e1neas\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como consta en el expediente \u00a0la reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0el candidato Edgardo Gonz\u00e1lez Herazo \u00a0tiene fecha de recibido del 14 de abril de 2000, mientras que la fecha \u00a0de la consulta \u00a0y la realizaci\u00f3n de los escrutinios de mesa fue el 12 de abril. Debiendo haber sido en consecuencia considerada extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0en consecuencia raz\u00f3n al Juez de segunda instancia cuando se\u00f1ala \u00a0que en el presente caso \u00a0se produjo una violaci\u00f3n del debido proceso por cuanto \u00a0la Junta \u00a0General escrutadora \u00a0 acept\u00f3 una reclamaci\u00f3n extempor\u00e1nea de acuerdo con las normas fijadas por el reglamento \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0se\u00f1alar finalmente que adem\u00e1s de haber obrado por fuera de su competencia y haber desconocido las formas propias del proceso de reclamaciones aplicable de acuerdo con el \u00a0ordenamiento interno \u00a0de la Universidad, la Junta General Escrutadora desconoci\u00f3 elementos de prueba necesarios para adoptar la decisi\u00f3n, si es que en gracia de discusi\u00f3n se hubiera \u00a0aceptado la competencia de dicho \u00f3rgano para decidir la reclamaci\u00f3n, dando una nueva muestra de arbitrariedad en toda la actuaci\u00f3n discutida. La Junta en efecto \u00a0se limit\u00f3 a tener en cuenta para adoptar su decisi\u00f3n \u00a0la resoluci\u00f3n No. 0248 del 18 de febrero de 2000, mediante la cual \u00a0se designaban \u00a0como docentes de c\u00e1tedra en los programas de educaci\u00f3n superior a distancia (tecnolog\u00eda de alimentos-Magangu\u00e9) a \u00a0los profesionales que all\u00ed se enumeran, desconociendo \u00a0la existencia de otras resoluciones \u00a0referentes a los docentes sobre los cuales estimaba no exist\u00eda certeza acerca de su vinculaci\u00f3n a la Universidad en la fecha de la consulta. (folios \u00a031 a 40 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La incidencia de esta violaci\u00f3n en el derecho a ser elegido del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de segunda instancia \u00a0que con la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora \u00a0se violaron los derechos al \u201cdebido proceso, la igualdad y \u00a0acceso a un cargo p\u00fablico\u201d \u00a0sin entrar \u00a0en consideraciones \u00a0diferentes a las ya anotadas para \u00a0configurar la violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe anotar que \u00a0la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el debido proceso \u00a0puede llegar a producir la violaci\u00f3n en cadena de otros derechos. En el presente caso la violaci\u00f3n al debido proceso incid\u00eda \u00a0necesariamente \u00a0en el derecho del demandante a acceder a una cargo p\u00fablico, \u00a0&#8211; Rector\u00eda de la Universidad de Cartagena-, al alterarse, por la \u00a0actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora por fuera de las normas propias al proceso electoral interno, \u00a0los c\u00f3mputos del escrutinio general de la consulta, \u00a0que lo se\u00f1alaban como \u00fanico candidato a ser elegible por el Consejo Superior de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quebranto al debido proceso tra\u00eda tambi\u00e9n consigo \u00a0el desconocimiento de la igualdad ante la ley como lo explic\u00f3 la Corte, refiri\u00e9ndose a la administraci\u00f3n de justicia, en Sentencia \u00a0C-407\/97, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no s\u00f3lo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administraci\u00f3n de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Asisti\u00f3 pues raz\u00f3n al Juez de Segunda instancia al tutelar \u00a0de manera inmediata los derechos \u00a0fundamentales \u00a0del accionante al debido proceso, la igualdad y el acceso a un cargo p\u00fablico, derechos que \u00a0en las circunstancias \u00a0concretas en las que se encontraba el accionante solo la acci\u00f3n de \u00a0tutela estaba en posibilidad de proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00e9sta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Consideraciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 anotado en los antecedentes y consta en el expediente, con posterioridad al fallo de segunda instancia \u00a0se hicieron por diferentes actores en el proceso una serie de declaraciones, cuyo examen no corresponde a esta Corte. \u00a0Al respecto basta anotar que para dilucidar y resolver \u00a0de manera definitiva las eventuales controversias sobre el proceso de elecci\u00f3n de Rector \u00a0de la Universidad de Cartagena diferentes a los analizados en el \u00a0expediente de tutela por los jueces \u00a0de primera y segunda instancia, existen las respectivas \u00a0v\u00edas judiciales ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y los dem\u00e1s organismos competentes \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0se designaban \u00a0como docentes de c\u00e1tedra en los programas de educaci\u00f3n superior a distancia (tecnolog\u00eda de alimentos-Magangu\u00e9) a \u00a0los profesionales que all\u00ed se enumeran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-445\/99 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T- \u00a0 \/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C- 06 de 1996, M.P, Fabio Mor\u00f3n, C-589, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T \u00a0 \/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-310\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-201\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-133\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia SU-089\/99 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU429\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-195\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-407\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional\/JUEZ DE TUTELA-Deberes \u00a0 A juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}