{"id":7421,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-183-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-183-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-01\/","title":{"rendered":"T-183-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no definici\u00f3n del estado civil en un periodo razonable de tiempo\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no definici\u00f3n del estado civil en un periodo razonable de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los tres casos existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un per\u00edodo razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Orden a prevenci\u00f3n para definir estado civil de las personas\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la deficiencia administrativa de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-herodo-biol\u00f3gicas, data ya de varios a\u00f1os, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, dise\u00f1e un plan y pueda ponerlo en ejecuci\u00f3n en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la pol\u00edtica social del Estado, para lo cual deber\u00e1 coordinarlo con la Presidencia de la Rep\u00fablica. Para ello, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, que dise\u00f1e el mencionado plan e inicie su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-399.636, T-399.718 y T-411201. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Liliana del Pilar Cort\u00e9s Prieto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; por Jenny Jazm\u00edn Mej\u00eda Triana contra el Instituto de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1, expediente T-399.718, y; por Luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 25 de octubre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana del Pilar Cort\u00e9s Prieto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-399.636; del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, de fecha 12 de octubre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela de Jenny Jazm\u00edn Mej\u00eda Triana contra el mismo Instituto y contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1, expediente T-399.718; y, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisi\u00f3n Civil y de Familia, de fecha 27 de octubre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expediente T-411.201. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron \u00a0la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superior de Bogot\u00e1 y de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 11 de diciembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes T-399.636 y 399.718, y dispuso acumularlos entre s\u00ed, para que fueran decididos en la misma sentencia, si as\u00ed lo estimaba la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte, en auto del 30 de enero del 2001, dispuso que si la Sala de Segunda de Revisi\u00f3n as\u00ed lo considera, se acumule el expediente T-411.201 al T-399.636, para ser decidido, tambi\u00e9n, en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se resumir\u00e1n los antecedentes de cada expediente en forma independiente, las consideraciones ser\u00e1n para las tres acciones de tutela y la decisi\u00f3n, seg\u00fan el resultado del examen correspondiente, para cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T-399.636. Acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana del Pilar Cort\u00e9s Prieto contra el Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en nombre propio y de su hija menor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 15 de septiembre del a\u00f1o 2000, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por considerar que el Instituto demandado ha violado los derechos fundamentales de su hija Laura Mar\u00eda Moreno Cort\u00e9s, a la vida, la salud, y, especialmente, lo referente a que todo ni\u00f1o debe tener un estado civil determinado y conocer qui\u00e9n es su verdadero padre. Se resumen los hechos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de febrero de 1998, se radic\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 un proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad en contra del presunto padre leg\u00edtimo de su hija. La menor es hija de Nelson Rojas Mac\u00edas, pero qued\u00f3 amparada por la presunci\u00f3n de paternidad con la persona con quien la actora estaba casada al momento en que naci\u00f3 la ni\u00f1a. Esta naci\u00f3 el 25 octubre de 1995, y la sentencia de divorcio s\u00f3lo se produjo en el mes de marzo de 1996. Dentro del proceso ordinario, el Juzgado D\u00e9cimo de Familia libr\u00f3, con fecha 14 de diciembre de 1998, el oficio 1716 con destino al Instituto de Bienestar Familiar para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica al se\u00f1or Mauricio Moreno, ex c\u00f3nyuge de la actora. Ante el silencio del Instituto, el despacho judicial ofici\u00f3 nuevamente al Instituto, el 7 de octubre de 1999, con car\u00e1cter urgente. Tampoco hubo repuesta. El 30 de marzo del 2000, el apoderado de la actora inform\u00f3 al Instituto las nuevas direcciones de los interesados, para efectos de las citaciones correspondientes. El 12 de mayo del 2000, el Instituto le contest que a la solicitud de examen ya se le dio ingreso en el sistema y est\u00e1 en turno para su posterior citaci\u00f3n por parte del Instituto de \u00a0Medicina Legal. Sin embargo, ante la demora en la pr\u00e1ctica del examen, el apoderado de la actora se dirigi\u00f3, otra vez, al mencionado Instituto, que le contest\u00f3 el 19 de mayo del 2000, que, oportunamente, se le informar\u00eda sobre la fecha de los ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, 14 de septiembre del 2000, no se ha recibido ninguna citaci\u00f3n. Esta demora ha ocasionado graves perjuicios a la menor, pues carece de seguro m\u00e9dico, debido a que el presunto padre, por razones l\u00f3gicas y justificadas, no la ha afiliado a ning\u00fan sistema de salud, y el padre biol\u00f3gico, tampoco puede hacerlo, porque en el registro civil de nacimiento no acredita que \u00e9l sea el verdadero padre. Dice la actora que la menor sufre de una afecci\u00f3n g\u00e1strica que no ha podido ser atendida en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene que se practiquen los ex\u00e1menes ordenados por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, con auto de fecha 18 de septiembre del a\u00f1o 2000, admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y solicit\u00f3 al Instituto informar si ya se se\u00f1al\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Director General de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Director se\u00f1ala que la regla general para la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, se rige por la asignaci\u00f3n del turno, seg\u00fan la fecha de solicitud de la autoridad competente, pues, de esta forma se garantiza el cumplimiento de la igualdad, de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y las excepciones a esta regla s\u00f3lo ocurren cuando, previa motivaci\u00f3n debidamente comprobada, se determine que se est\u00e1 ante el inminente peligro de muerte, por padecer enfermedad terminal, o por la urgente salida del pa\u00eds, para residir en el exterior, por motivos de fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o tr\u00edo de paternidad al que se le debe practicar la prueba gen\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el 30 de diciembre de 1999, se suscribi\u00f3 el Convenio con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto \u201cse dirige al an\u00e1lisis de 13.890 muestras y la realizaci\u00f3n del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macrorregiones del pa\u00eds (25 ciudades). A trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de este Convenio, el ICBF persigue atender a nivel nacional, la demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represadas desde el a\u00f1o 1998, (\u2026) Es conveniente aclarar, que el primer listado se remiti\u00f3 el d\u00eda 16 de junio del presente a\u00f1o, y corresponden a las pruebas represadas de 1998 y de enero a mayo de 1999.\u201d (folio 20 del 1er cuaderno). En cuanto al caso concreto de la actora, el Director se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biol\u00f3gica de paternidad, la realiz\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante oficio Nro. 1716 del 14 de diciembre de 1998, la cual ya fue ingresada a nuestro sistema de datos y el listado fue remitido el d\u00eda 16 de junio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que a partir del d\u00eda 26 de julio comenz\u00f3 a enviar las citaciones de grupos familiares a la autoridad que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba, citando un promedio de 300 grupos familiares por mes, por lo cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha desarrollado todos los tr\u00e1mites administrativos e interinstitucionales, tendientes a dar respuesta efectiva a lo solicitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (sic), sin vulnerar garant\u00eda constitucional o legal.\u201d (folio 21, 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, deneg\u00f3 la tutela pedida. Las consideraciones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se refiri\u00f3 al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que existe claridad respecto de que la demora en la pr\u00e1ctica de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica genera consecuencias serias al derecho constitucional fundamental al debido proceso, adem\u00e1s, que los menores se ven privados de reclamar a su presunto padre las prestaciones econ\u00f3micas a que por ley se encuentran obligados, para satisfacer sus necesidades esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dice el Tribunal, no es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se logra que las autoridades p\u00fablicas cumplan con sus obligaciones, pues, para casos como el que se debate, en que se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley, el mecanismo es la acci\u00f3n de cumplimiento, prevista en la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, en especial, porque el mandato contenido en los oficios donde se pide la prueba gen\u00e9tica no tiene el car\u00e1cter de normas aplicables con fuerza de ley, como lo exige el art\u00edculo 1 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de octubre del 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del Tribunal, por las razones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que los derechos fundamentales a proteger son la vida, la salud, el reconocimiento del estado civil, conocer al padre, pero, s\u00f3lo el primero, la vida, tiene ese car\u00e1cter, pues, el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad, reconocido en el Decreto 1260 de 1970, que reviste una naturaleza meramente legal, ya que en tal virtud \u201cse regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho de conocer la paternidad del hijo goza de igual categor\u00eda, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garant\u00eda procesal como es la correspondiente acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.\u201d (folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice la Corte, no existe el menor indicio de que el derecho fundamental a la vida se est\u00e9 desconociendo, y de acuerdo con las explicaciones del Instituto de Bienestar Familiar, tampoco se observa que su proceder hubiere sido caprichoso o arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-399.718. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Jazm\u00edn Mej\u00eda Triana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en su propio nombre y en el de su hija present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el 27 de septiembre del 2000, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, por considerar que las demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia, una filiaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n equilibrada, una vida digna y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 1, 44 y 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 15 de octubre de 1999, el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad, siendo la actora la demandante y el demandando, el se\u00f1or Edward Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Tovar. Dice la actora que han transcurrido 11 meses y 13 d\u00edas desde la admisi\u00f3n de la demanda y la apertura del per\u00edodo probatorio, que seg\u00fan las normas de procedimiento es de 20 d\u00edas, y ampliado hasta 10 d\u00edas m\u00e1s, t\u00e9rminos que se han violado, porque hasta la fecha no se ha podido practicar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. Lo que desconoce el car\u00e1cter de esta prueba, que fue explicado en la sentencia T-488 de 1999, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide al juez de tutela que ordene al Instituto de Bienestar Familiar practicar la prueba gen\u00e9tica. Adem\u00e1s que, como medidas provisionales, ordene a una EPS p\u00fablica o privada practicar la prueba y remitir el costo de la misma al Fondo Nacional de Solidaridad, si el Instituto demandado no la puede realizar; y que requiera al Estado, a trav\u00e9s de quien corresponda, suministrar los alimentos y asistencia necesarios para lograr el adecuado desarrollo f\u00edsico, mental y social de la menor afectada, debido a la incapacidad econ\u00f3mica de la madre para asumir estos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora adjunt\u00f3 fotocopia de una petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el Instituto demandado, en la que pide la fijaci\u00f3n de la fecha para el examen. La respuesta que le suministr\u00f3 el 7 de septiembre del a\u00f1o 2000, dice : \u201cEsta Subdirecci\u00f3n no puede dar una fecha exacta para la pr\u00e1ctica de la prueba en menci\u00f3n, pues los turnos asignados muchas veces se pierden por diferentes factores como : la inasistencia a la toma de muestras de alguna de las partes del proceso, las autoridades expiden \u00f3rdenes de prueba con datos incompletos, las personas han cambiado de domicilio y no han actualizado sus direcciones, aparecen direcciones que no existen, los procesos cambian de autoridad y no lo comunican, entre otros.\u201d (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>-Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Tribunal, Sala de Familia, dispuso oficiar a las partes demandadas y les solicit\u00f3 informaci\u00f3n correspondiente. Obran en el expediente las respuestas de la Juez Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1 y del Instituto de Bienestar Familiar, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) De la Juez Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1 al Juez de tutela :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez inform\u00f3 los pasos que se han surtido en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad de la siguiente forma : en auto del 25 de abril del 2000 se fij\u00f3 fecha para la diligencia de audiencia. Esta se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 23 de mayo del mismo a\u00f1o. En la diligencia, la parte demandada manifest\u00f3 que no se encontraba seguro de la paternidad de la menor, por lo que solicit\u00f3 el examen gen\u00e9tico de ADN. La madre de la ni\u00f1a, en la misma diligencia, manifest\u00f3 su conformidad con la realizaci\u00f3n de esta prueba. En consecuencia, manifiesta la Juez demandada, fueron las propias partes las que solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso, y que \u00e9ste culminara una vez llegaran los resultados del examen. La Defensora de Familia tambi\u00e9n acept\u00f3 esta propuesta. En la misma diligencia se orden\u00f3 oficiar al Instituto de Bienestar Familiar para tal efecto. Oficio que tiene fecha del 29 de mayo del 2000. Se\u00f1ala la Juez que el Instituto s\u00f3lo contest\u00f3 el 13 de septiembre del 2000 y adjunt\u00f3 un formato para la solicitud de la prueba de ADN, formato que por auto del 3 de octubre del 2000, ya diligenciado, se orden\u00f3 remitir al Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que por parte del despacho no ha habido negligencia para proferir el fallo, pues fueron las mismas partes solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso. Adjunt\u00f3 los documentos que apoyan sus argumentos. (folios 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario remiti\u00f3 al juez de tutela una respuesta con las mismas explicaciones contenidas en el expediente ac\u00e1 acumulado, y que se transcribieron. Difiere s\u00f3lo en lo relativo al caso particular de la demandante, en el siguiente sentido : \u201cEs de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biol\u00f3gica de paternidad, la realiz\u00f3 el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1, mediante oficio Nro. 1075 del 29 de mayo de 2000, la cual hasta el momento no ha sido ingresada a nuestro sistema de datos (\u2026)\u201d (folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de octubre del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, deneg\u00f3 la tutela pedida. Los argumentos del Tribunal son semejantes a los expuestos por la misma Sala en el expediente aqu\u00ed acumulado, como es considerar que en este caso lo procedente es ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento, Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo el Tribunal, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la sentencia T-225 de 1993 de la Corte. Tampoco podr\u00eda proceder la acci\u00f3n, pues la actora pretende que se le d\u00e9 un trato preferente frente a otras personas que se encuentran en situaci\u00f3n similar. Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n de turnos se rige por el respeto al orden cronol\u00f3gico de llegada de las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-411.201. Acci\u00f3n de tutela presentada por luz Yanis Silgado Sarmiento contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad de su hijo extramatrimonial, que se adelanta ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla. Con fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicas y de caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas al Instituto demandado, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta tutela, 1\u00ba de septiembre de 2000, se haya realizado el examen. Considera que esta situaci\u00f3n vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Pide al juez de tutela que ordene la realizaci\u00f3n del examen. \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Instituto colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2000, el Instituto suministr\u00f3 al juez de tutela explicaciones semejantes a las expuestas en los expedientes ac\u00e1 acumulados. Respecto del caso de la actora, se\u00f1ala que el oficio del juzgado fue recibido el 11 de agosto de 2000. Adjunta la ruta que prev\u00e9 el procedimiento de aplicaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas. (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 18 de septiembre de 2000, deneg\u00f3 la tutela pedida porque no se vislumbra violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso ni al de igualdad, por parte de la entidad demandada. Considera que el hecho de que al Instituto se le solicite la realizaci\u00f3n de una prueba, no significa que el Instituto est\u00e9 adelantando una actuaci\u00f3n administrativa que demande el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, en sentencia del 27 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisi\u00f3n Civil y de Familia, confirm\u00f3 el fallo del juzgado. Consider\u00f3 que son justificables las razones expuestas por la demandada sobre el retardo en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. Adem\u00e1s, la tutela no tiene la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela, protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo, habr\u00e1 que referirse brevemente a dos argumentos expresados por dos de los jueces de instancia en este proceso, sobre la improcedencia de la tutela, pues, lo pretendido en ella se puede lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia en el expediente T-399.696, y en la sentencia que se revisa, del expediente T-399.718. El otro argumento que se expone es de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido de que se est\u00e1 frente a la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza legal, es decir, que no est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n estos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El argumento del Tribunal, com\u00fan para los dos expedientes, en el sentido de que no obstante las consecuencias negativas para los derechos de los menores que tiene la demora en la realizaci\u00f3n de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, respecto del debido proceso, \u201cno es a trav\u00e9s de este mecanismo (acci\u00f3n de tutela) que se logra que las autoridades p\u00fablicas cumplan con sus obligaciones, pues para casos como el presente cuando se pretende el cumplimiento de normas con fuerza de ley el mecanismo es la acci\u00f3n de cumplimiento, desarrollado por el legislador mediante la Ley 393 de 1997 y a trav\u00e9s del mismo obtener que la administraci\u00f3n cumpla con las funciones impuestas por el legislador.\u201d (folio 27, expediente T-399636).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal, ya que el hecho de que las actoras eligieran la acci\u00f3n de tutela y no la de cumplimiento, no tiene que desembocar necesariamente en la improcedencia de la primera. Recu\u00e9rdese que el propio legislador previ\u00f3 tal posibilidad, y estableci\u00f3 en el art\u00edculo 9, inciso 1, de la Ley 393 de 1997, que \u201cla Acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a su solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y tampoco puede entenderse que las acciones de tutela bajo estudio son improcedentes porque existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de cumplimiento, argumento que podr\u00eda inferirse de lo expuesto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la naturaleza del derecho que se discute, es decir, si es de car\u00e1cter legal o involucra derechos fundamentales, hay que se\u00f1alar lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, correspondiente a la segunda instancia en el expediente T-399.636, consider\u00f3 que el estado civil de las personas es un atributo de la personalidad \u201creconocido como tal en el art\u00edculo primero del Decreto 1260 de 19970, que reviste una naturaleza meramente legal, en virtud de la cual se regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley. Por otra parte, el derecho a conocer la paternidad del hijo goza de igual categor\u00eda, en la medida en que se encuentra contemplado en la ley 75 de 1968, derecho que posee una garant\u00eda procesal como es la correspondiente acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad, que justamente fue ejercitada por las accionantes, tal y como ellas mismas lo reconocieron.\u201d (folio 9, expediente T-399.636) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas afirmaciones, la Sala tampoco las comparte, pues, los derechos que se consideran vulnerados, especialmente, el de la personalidad jur\u00eddica, con todos los atributos que la integra, est\u00e1 reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, en el art\u00edculo 14 de la Carta. Dice el art\u00edculo mencionado : \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias providencias ha desarrollado estos conceptos, especialmente, en la sentencia C-109 de 1995, se se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. \u201c(\u2026)\u201d \u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d (sentencia C-109 de 1995, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nacimiento, y en particular la condici\u00f3n de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadur\u00edas, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n).\u201d (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-488 de 1999, M.P., doctora Martha S\u00e1chica M., se reiteraron los criterios jurisprudenciales sobre la filiaci\u00f3n natural de los menores como atributo de la personalidad jur\u00eddica y su reconocimiento como derecho constitucional fundamental, pronunciamiento que se origin\u00f3 a ra\u00edz de la procedencia de una acci\u00f3n de tutela por haberse configurado una v\u00eda de hecho porque, en un proceso de filiaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 de fondo la litis sin la pr\u00e1ctica de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que tambi\u00e9n ha sido objeto de examen del car\u00e1cter fundamental el derecho de toda persona a saber qui\u00e9nes son sus padres, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, expediente Nro. 6168, providencia de la que m\u00e1s adelante se transcribir\u00e1n apartes sobre lo que dijo respecto de la naturaleza de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas breves referencias sobre el indudable car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, de la persona a conocer qui\u00e9nes son sus verdaderos padres, en fin, lo relativo a la filiaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la naturaleza de la relaci\u00f3n de estos asuntos con la prueba que, a trav\u00e9s de los correspondientes procesos, est\u00e1n solicitando los jueces al Instituto de Bienestar Familiar, y si la demora en su realizaci\u00f3n vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas acciones de tutela se pide que dentro de los correspondientes procesos de filiaci\u00f3n se practique la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica. En el expediente T-3999.636 esta solicitud la hizo el juez competente desde el 14 de diciembre de 1998. En los expedientes T-399.718 y T-411.201, las solicitudes son m\u00e1s recientes, del 29 de mayo y del 21 de junio, ambas de 2000, pero, en \u00a0ninguno de los tres casos se ha practicado. Ni, seg\u00fan las respuestas del Instituto que obran en los expedientes, se ha fijado una fecha probable para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello y para efectos de la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1, resulta pertinente referirse a la naturaleza de la prueba solicitada y qu\u00e9 efectos tiene frente a la posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-004 de 1998, antes mencionada, la Corte Constitucional consult\u00f3 al genetista doctor Emilio Yunis sobre el tema. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, m\u00e9todos cient\u00edficos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiaci\u00f3n. As\u00ed lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn documento adicional le incluyo informaci\u00f3n sobre el poder de exclusi\u00f3n de los diferentes marcadores gen\u00e9ticos. El documento no muestra tablas de inclusi\u00f3n porque dada la heterogeneidad gen\u00e9tica de nuestra poblaci\u00f3n cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, \u00a0para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otros t\u00e9rminos: la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968.\u201d (sentencia C-004 de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sentencia del 10 de marzo de 2000, tambi\u00e9n mencionada antes, expuso importantes criterios sobre los avances cient\u00edficos en la investigaci\u00f3n de la paternidad y la valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas (testimoniales, documentales) por parte del juez. Nada resulta m\u00e1s apropiado que transcribir algunos apartes de esta providencia, pues permiten ubicar la importancia de la prueba que reclaman las demandantes en las acciones de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen pericial hoy no s\u00f3lo permite excluir sino incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba cr\u00edtica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido y probado -v.gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy, con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, cient\u00edfica, cual es la de excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza pr\u00e1cticamente absoluta, mediante an\u00e1lisis y procedimientos t\u00e9cnicos avalados mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos e indubitables. Se pasa hoy casi directamente al fin \u00faltimo de las presunciones legales que contempla la ley 75 de 1968; declarar la paternidad o desestimarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero debe, en primera medida, asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad, la ciencia actual -a la que debe acudir no s\u00f3lo en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 sino con miras en la b\u00fasqueda hist\u00f3rica que debe esclarecer-, le presta tal apoyo a su veredicto, que se constituye en pilar de su sentencia. Obvio resulta reiterar que el dictamen cient\u00edfico deber\u00e1 reunir esos requisitos de idoneidad a que se refiere el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a efectos de ser apreciado cabalmente en la soluci\u00f3n del conflicto, lo que por lo dem\u00e1s, supone en el juez la adquisici\u00f3n de un conocimiento basilar sobre esa ciencia (en este caso la gen\u00e9tica) que le permita con alg\u00fan grado de fluidez conceptual analizar cr\u00edticamente el dictamen y no, como suele acontecer, remitirse sin m\u00e1s al porcentaje que los expertos y laboratorios incluyen en el dictamen pericial, sin aludir c\u00f3mo lo obtuvieron, por qu\u00e9 no es superior, qu\u00e9 otro examen ha de practicarse para llegar a mejores niveles de certidumbre, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata ac\u00e1 de desechar de un tajo las pruebas testimoniales o documentales recaudadas y que den cuenta, a criterio del juzgador, del trato intimo o especial que una pareja se prodiga en una \u00e9poca predeterminada y coincidente con la concepci\u00f3n, para de all\u00ed inferir las relaciones sexuales que dieron origen a un ser humano cuya paternidad se investiga. No. Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, que por cierto no contempla la pr\u00e1ctica que ac\u00e1 sembr\u00f3 la duda, referida a la posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener. (subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs imperioso que los jueces que a su cargo tienen la delicada funci\u00f3n de declarar la paternidad o negarla, adviertan y tomen plena conciencia de que m\u00e1s que las meras presunciones de paternidad que la ley recogi\u00f3 como medio facilitador para la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales, hoy la ciencia ofrece un camino expedito que salta sobre esas otrora necesarias relaciones sexuales. Ya sin sorpresa se registran en la actualidad procedimientos cient\u00edficos que, por ejemplo, substituyen la relaci\u00f3n sexual y consiguen la fertilizaci\u00f3n del \u00f3vulo femenino, por lo que el juez, atento como debe estar a los cambios de su tiempo, debe darle apenas una discreta importancia a las probanzas indirectas que tienden con la imperfecci\u00f3n que les son propias, a demostrar la relaci\u00f3n sexual y por este camino la paternidad biol\u00f3gica inferida. En cambio, debe el juez, en la medida en que sea posible obtenerla, aquilatar la prueba cient\u00edfica teniendo presentes, como antes se dijo, la pertinencia, erudici\u00f3n de los peritos, comprensi\u00f3n del tema, precisi\u00f3n de las respuestas, apoyo cient\u00edfico que utiliza, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducci\u00f3n dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biol\u00f3gicas. Porque la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (y al margen de consideraciones \u00e9ticas o de procedimientos en que no cuente la voluntad del padre biol\u00f3gico, t\u00f3picos que la Corte no entra en esta oportunidad a analizar), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio cient\u00edfico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente.\u201d (sentencia del 10 de marzo de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, expediente Nro. 6188, M.P., doctor Jorge Santos Ballesteros) \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que existe actualmente un proyecto de ley, Proyecto de Ley Nro. 038 de la C\u00e1mara, que busca modificar la Ley 75 de 1968, con el fin de adecuar a los avances cient\u00edficos la determinaci\u00f3n de la paternidad (Gacetas del Congreso Nros. 338 del 18 de agosto del 2000 y 423 del 18 de octubre del 2000). No es del caso entrar a analizar el contenido del Proyecto, sino resaltar su significado en cuanto a la preocupaci\u00f3n del legislador sobre este asunto que, como se dijo, involucra derechos fundamentales, pues el estado civil es una noci\u00f3n que corresponde al orden p\u00fablico, es de inter\u00e9s general, es decir, traspasa el \u00e1mbito de lo privado, pues es la base de la clasificaci\u00f3n civil de las personas, ya que sobre la filiaci\u00f3n reposan las familias y la familia, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 amparada \u201ccomo instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d Car\u00e1cter que se repite a lo largo de la Carta en otros preceptos, tales como el 42 : \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. Y, respecto de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se\u00f1ala que \u00e9ste tiene derecho a \u201ctener una familia y no ser separado de ella\u201d (art\u00edculo 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas estas pautas, la Sala entra a revisar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto demandado, en los tres casos, en las respuestas suministradas en respectivos los procesos, de fechas 8 y 19 de septiembre y 4 de octubre, del a\u00f1o 2000, dice que la regla general para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica es la asignaci\u00f3n de turno, de acuerdo con la solicitud de la autoridad competente. Menciona los casos en que opera la excepci\u00f3n : peligro de muerte, o residir fuera del pa\u00eds por motivos de fuerza mayor. Dice que el 30 de diciembre de 1999 se suscribi\u00f3 el Convenio interinstitucional Nro. 389 de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica entre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura -O.E.I., para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de paternidad, con el prop\u00f3sito de atender a nivel nacional \u201cla demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represados desde el a\u00f1o 1998, de acuerdo con el turno asignado\u2026\u201d Se\u00f1ala que la primera fase del Convenio ha implicado la adecuaci\u00f3n de suministros de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, y que se encuentra a la espera de la confirmaci\u00f3n de la entrega de reactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, las explicaciones suministradas por el Instituto demandado demuestran que al suscribir el Convenio del 30 de diciembre de 1999, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes como las demandantes en estos procesos, est\u00e1n a la espera de la realizaci\u00f3n de la prueba pedida. Sin embargo, esto no es as\u00ed por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la solicitud de examen de fecha 29 de mayo de 2000, contenida en el expediente T-399.718, el Instituto demandado le informa al juez de tutela el d\u00eda 4 de octubre de 2000, que la solicitud \u201chasta el momento no ha sido ingresada a nuestro sistema de datos \u2026\u201d (folio 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del expediente T-411.201, cuya prueba fue pedida por el juzgado el 21 de junio de 2000 (folio 21), el Instituto dice fue \u201crecibido en nuestra Instituci\u00f3n el d\u00eda 11 de agosto del presente a\u00f1o [2000] el cual contiene el listado de las pruebas ordenadas y en el cual aparece relacionada la accionante y con el criterio anteriormente mencionado [turnos asignado a las solicitudes] se proceder\u00e1 en ejecuci\u00f3n del Convenio referido \u2026\u201d (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ni siquiera en el caso de la prueba pedida desde 1998, el Instituto establece una fecha aproximada para la realizaci\u00f3n del examen. Si eso ocurre con aqu\u00e9lla, se pregunta \u00bfqu\u00e9 pueden esperar las dem\u00e1s demandantes a quienes se les informa que no han sido ingresadas al sistema de datos? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los tres casos existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un per\u00edodo razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, para la Corte, resulta suficiente informaci\u00f3n al interesado decirle que ya se firm\u00f3 el Convenio, que las solicitudes se atender\u00e1n en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta aceptable, en estos momentos, en que el Convenio ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, y que est\u00e1 previsto a ser desarrollado en 21 meses (cl\u00e1usula s\u00e9ptima), contados desde el 30 de diciembre de 1999, que no se pueda ofrecer una soluci\u00f3n a lo planteado por las demandantes en estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden a prevenci\u00f3n a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la deficiencia administrativa de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-herodo-biol\u00f3gicas, data ya de varios a\u00f1os, como quiera que esos ex\u00e1menes de orden cient\u00edfico fueron expresamente contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, la soluci\u00f3n al problema exige una definici\u00f3n en corto tiempo, que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en la definici\u00f3n del estado civil de las personas, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, dise\u00f1e un plan y pueda ponerlo en ejecuci\u00f3n en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la pol\u00edtica social del Estado, para lo cual deber\u00e1 coordinarlo con la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, que dise\u00f1e el mencionado plan e inicie su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Con este fin, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1, tambi\u00e9n, copia de la misma al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver, en concreto, con las acciones de tutela incoadas, \u00e9stas se conceder\u00e1n, y, para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas acciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertir\u00e1 que las fechas que se se\u00f1alen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, pero, s\u00ed que la \u00e9poca en que se ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Esto significa que el demandado est\u00e1 obligado a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al d\u00eda en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, y que, si no fue suficiente para ello el convenio que suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de 1999, debe tomar las dem\u00e1s medidas para su logro \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la demanda que la actora dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1, expediente T-399.718, no prospera contra el mencionado juzgado, pues de los documentos que obran en tal expediente, la vulneraci\u00f3n se dio por parte del Instituto de Bienestar Familiar, y las partes solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se allegara la prueba, prueba que, como se vio, est\u00e1 pendiente de realizar el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan, y se conceder\u00e1n las tutelas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : En el expediente T-399.636, revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana del Pilar Cort\u00e9s Prieto contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el expediente T-399.718, revocar la sentencia del doce (12) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jenny Jazm\u00edn Mej\u00eda Triana contra el mismo Instituto. No se concede la tutela contra el Juzgado Diez y ocho de Familia de Bogot\u00e1. En el expediente T-411.201, revocar la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisi\u00f3n Civil y de Familia, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Yanis Silgado Sarmiento contra el mismo Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que a las demandantes en estas tutelas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les informe sobre la fecha en que se realizar\u00e1n los ex\u00e1menes pedidos en los procesos correspondientes. Se advertir\u00e1 que las fechas que se se\u00f1alen no pueden tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, pero, s\u00ed que la \u00e9poca en que se ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que coordine con la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el plan que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en cuando se refiere al estado civil de las personas, plan que debe ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : \u00a0Por la Secretar\u00eda General, remitir copia de esta sentencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/01 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n \u00a0 PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad \u00a0 PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no definici\u00f3n del estado civil en un periodo razonable de tiempo\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no definici\u00f3n del estado civil en un periodo razonable de tiempo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}