{"id":7422,"date":"2024-05-31T14:35:51","date_gmt":"2024-05-31T14:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-184-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:51","slug":"t-184-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-01\/","title":{"rendered":"T-184-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-405311 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Auristella C\u00f3rdoba M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 19 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Auristella C\u00f3rdoba M\u00e9ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad del Atl\u00e1ntico, con el objeto de obtener protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a la vida, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que labor\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os al servicio de la entidad accionada, la cual le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. A\u00f1ade que siempre ha subsistido y pagado todos sus gastos y los de su familia de lo que devengaba por concepto de salario y \u00faltimamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por ello, la mora en el pago de su pensi\u00f3n desde hace dos meses por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, le ha generado serios perjuicios, como quiera que se ha visto avocada a caer en mora en el pago de sus obligaciones, y le ha tocado pedir fiado en las tiendas vecinas para poder adquirir alimentos que le permitan subsistir, pero ya le han cancelado el cr\u00e9dito por no poder cancelar oportunamente sus deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege de manera especial a los pensionados, m\u00e1xime si se trata de personas que subsisten exclusivamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, donde cualquier demora en su pago causa un \u201cdesquiciamiento\u201d total en su vida, pues no cuentan con otro ingreso y, por su avanzada edad ya no consiguen ning\u00fan empleo. \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallos que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, m\u00ednimo vital y a la seguridad social invocados por la actora, pues considera que cuando una persona ha prestado sus servicios al Estado durante largo tiempo y, por ello ha ganado su derecho a recibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto no puede ser concebido como un regalo o mera liberalidad, sino que se trata de una obligaci\u00f3n, sobre todo cuando se trata de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, de ah\u00ed, dice el fallador a quo, que la Corte Constitucional haya defendido siempre el principio al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica, continua diciendo el juez de tutela, que si una persona como el caso de la accionante, deriva su sustento de su \u00fanico ingreso mensual y el Estado no cumple a cabalidad con su obligaci\u00f3n, se presenta un desface en su estabilidad cotidiana, en su salud, y en algunas ocasiones en su vida \u201cporque es un hecho notorio, el ser humano sin el diario alimento se decae f\u00edsicamente, luego se enferma y finalmente se muere y no hay raz\u00f3n alguna que justifique la mora en el pago oportuno de ese necesario y diario sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta Corte, no se admite como excusa la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal o cualquier otro argumento para incumplir con el pago oportuno de las obligaciones prestacionales de las personas de la tercera edad, cuyos derechos se encuentran constitucionalmente protegidos (art. 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega el a quo, que la entidad accionada no se hizo presente en el proceso a pesar de que fue notificada del auto admisorio de la tutela, de donde resulta pertinente dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que se tiene como cierto lo afirmado por la accionante \u201cal menos que al notific\u00e1rsele a la accionada esta sentencia, demuestre o que aquella no es pensionada, o que la Universidad ya le pago los meses de junio y julio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que por los mismos hechos la accionante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la pensi\u00f3n correspondiente a los meses de diciembre y enero, y el 7 de febrero de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito la declar\u00f3 improcedente aduciendo razones de orden constitucional y legal, que hasta hoy siguen vigentes pues los supuestos f\u00e1cticos no han sufrido ninguna variaci\u00f3n. A\u00f1ade que esa sentencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en su defensa la entidad accionada, que seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior Oficial de nivel territorial, departamental, distrital o municipal, estar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n, departamento y distrito, mediante el giro de bonos pensionales, como es el caso de esa universidad. Agrega que el art\u00edculo 5 del Decreto 2387 de 1996 modificado por el Decreto 3088 de 1997 mediante el cual se reconoce la carga pensional de las universidades oficiales a cargo de la naci\u00f3n en un 85% para el caso de la Universidad del Atl\u00e1ntico; el 12% a cargo del departamento y el 3% a cargo del distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo cita, expresa la accionada, como un indicador absoluto e imperativo que cumplir por parte de todos los gobernados en Colombia, mientras est\u00e9 vigente. Por ello, esa entidad es simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la responsable de mantener al d\u00eda las mesadas de \u00e9stos, pues como se vio, es una responsabilidad exclusiva de la naci\u00f3n, departamento y distrito de Barranquilla. As\u00ed las cosas, mal se puede obligar al rector de esa universidad a cumplir con un pago al cual la ley no lo obliga si no posee los recursos emanados de las entidades nacionales y departamentales citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la entidad accionada que el bono pensional del valor constante correspondiente al semestre enero-junio del a\u00f1o 2000, el cual debe ser destinado para pagar las mesadas no ha sido girado por la naci\u00f3n desde que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2387 de 1996 y 3088 de 1997; as\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla no han girado un solo peso para el pago del pasivo pensional de esa universidad. Esas deudas a septiembre 4 de 2000, ascienden a la suma de $25.000.000.000.oo millones de pesos, deuda que ha sido reiterativamente cobrada por esa entidad, circunstancia de la cual se encuentran enterados todos los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la acci\u00f3n de tutela fue mal dirigida, pues el rector de esa entidad no tiene las facultades ni la forma de conseguir los recursos para el pago del pasivo pensional, como quiera que eso se encuentra a cargo de otras instituciones que son las recaudadoras de los impuestos de los contribuyentes, para repartirlos en lo que corresponde a la educaci\u00f3n superior de conformidad con lo dispuesto por la ley general de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, acogi\u00f3 las razones aducidas por la entidad accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n, y, en consecuencia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el fallador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem, que como lo afirma la Universidad del Atl\u00e1ntico, esa entidad es simplemente un tramitador de pago de sus pensionados y no la responsable de mantener al d\u00eda las mesadas pensionales, pues esa es una responsabilidad directa de la Naci\u00f3n, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla, mediante el giro de bonos pensionales los cuales no han sido girados por las mencionadas entidades. Siendo ello as\u00ed, considera que quien a violado los derechos de la actora no es la universidad demandada sino los entes nacionales y departamentales, pues han incumplido con su funci\u00f3n constitucional y legal al no girar en forma oportuna los dineros para el pago del pasivo pensional de la universidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se impone a juicio del fallador de segunda instancia, revocar el fallo proferido por el a quo y, en su defecto no acceder a la tutela impetrada, dejando en claro que esa corporaci\u00f3n no puede involucrar a los entes nacionales y departamentales citados, por cuanto de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, el a quo no es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela por estar involucrada una autoridad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mesadas pensionales y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, aduce la accionante que la mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha llevado a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en sus c\u00e1nones de arrendamiento y, ha tenido que recurrir a las tiendas de su vecindario en aras de procurarse su alimentaci\u00f3n y la de su familia, pero ante su imposibilidad de pagar cumplidamente esas obligaciones su cr\u00e9dito ha sido cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad del Atl\u00e1ntico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad act\u00faa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Naci\u00f3n, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educaci\u00f3n superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n, departamento y distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el env\u00edo oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema ha dicho la Corte: \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no s\u00f3lo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por \u00a0la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, resulta contradictorio que la entidad demandada alegue la falta de bono pensional para el pago de las mesadas pensionales correspondientes al semestre enero-junio del a\u00f1o 2000, pues seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el director de recursos humanos de esa universidad (fl. 23), a la accionante se le cancel\u00f3 la mesada pensional de junio en el mes de agosto de 2000 y, hace constar que no se le ha cancelado la del mes de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello indica que si los directivos de la Universidad del Atl\u00e1ntico, toman las previsiones necesarias para el pago oportuno de las mesadas pensionales, pueden dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, y no excusarse en el incumplimiento de otras entidades bien sea del orden nacional o departamental para justificar el suyo. Es bien conocida la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera \u00a0de un empleador bien sea p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n dijo : \u201cLa intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras v\u00edas apropiadas para el efecto\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n aparte merece la afirmaci\u00f3n hecha por el fallador ad quem, en el sentido de no involucrar a la Naci\u00f3n, Departamento del Atl\u00e1ntico y Distrito de Barranquilla, por falta de competencia del a quo para conocer de tutelas en las que haga parte una autoridad p\u00fablica del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que impide tambi\u00e9n a la Corte involucrar con una orden a la Naci\u00f3n, Departamento del Atl\u00e1ntico y Distrito de Barranquilla, es que la tutela no fue dirigida contra esos entes. Sin embargo, por las razones que ya se expusieron, su intervenci\u00f3n no era necesaria para decidir la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo expuesto, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a conceder el amparo solicitado por la actora y, a prevenir a la Universidad del Atl\u00e1ntico para que tome las medidas pertinentes en orden a garantizar el pago de sus obligaciones laborales, concretamente en este caso, el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Auristella C\u00f3rdoba M\u00e9ndez. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que si no lo ha hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a pagar a la accionante las mesadas pensionales adeudadas o, en caso de no contar con los recursos necesarios, iniciar en el mismo lapso las gestiones necesarias para pagar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, sin que en todo caso puedan exceder de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el 13 de octubre de 2000 y, en su lugar, TUTELAR los derechos solicitados por la se\u00f1ora Auristella C\u00f3rdoba M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la Universidad del Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la actora las mesadas pensionales adeudadas o en caso de no contar con los recursos necesarios, inicie las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de este fallo, que en todo caso no podr\u00e1n ser superiores a tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-089 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-405311 \u00a0 Peticionario: Auristella C\u00f3rdoba M\u00e9ndez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}