{"id":7423,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-185-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-185-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-01\/","title":{"rendered":"T-185-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE CALZADO \u00a0Y VESTIDO DE LABOR-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar prestaciones legales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Dotaci\u00f3n calzado y vestido de labor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-405.522 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Conde de Cely en contra del Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Conde de Cely, en contra del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No.1 de la Corte Constitucional, por auto del 19 de enero del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda veintinueve (29) de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la actora, quien se identifica como Mar\u00eda Ascenci\u00f3n (sic) Conde de Cely, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el once (11) de octubre de 2000, ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora labora en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al servicio del departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad devenga menos de dos salarios mensuales m\u00ednimos legales vigentes, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a la entidad demandada la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor. Sin embargo, el ente territorial \u00a0le inform\u00f3 que: \u201cno es procedente para la administraci\u00f3n procurar el reconocimiento y pago de tales prestaciones, por considerarlas atipicas frente a la legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que considera injusta, puesto que con la expedici\u00f3n de la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 31 de agosto de 1989, que reglament\u00f3 parcialmente la ley 70 de 1988, la omisi\u00f3n en materia de dotaci\u00f3n qued\u00f3 subsanada, pues se integr\u00f3 a trabajadores permanentes vinculados mediante relaci\u00f3n legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la actora, que como trabajadora del departamento, tiene derecho a la dotaci\u00f3n establecida en la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989, consistente en un par de zapatos y vestido de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Conde de Cely solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que reconozca y pague a su favor la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor causadas y que no fueron suministradas, junto con la indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente. Igualmente, solicita la entrega oportuna de la dotaci\u00f3n que se cause en el futuro, considerando que la omisi\u00f3n de la entidad vulnera sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, por cuanto, seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento, ning\u00fan trabajador de esa entidad ha obtenido el reconocimiento de la dotaci\u00f3n que reclama la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial, comparte la apreciaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, al considerar que los trabajadores de esa entidad, no tienen derecho a la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor, pues, tanto la ley 70 de 1988, como su decreto reglamentario, reconocen este tipo de prestaciones \u00fanicamente a los servidores o empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, empresas industriales y comerciales del Estado de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera que el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como otros derechos de rango fundamental, entre ellos su derecho al trabajo (art\u00edculo 25), y el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) se han visto vulnerados, en raz\u00f3n del no suministro de la dotaci\u00f3n de vestido y calzado de labor, hecho que, en s\u00ed mismo, constituye un derecho de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si, como est\u00e1 planteado en el escrito de tutela, existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos por el departamento de Boyac\u00e1, espec\u00edficamente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Naturaleza Prestacional &#8211; Dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo clasifica la dotaci\u00f3n de &#8220;calzado y overoles&#8221; como una prestaci\u00f3n social com\u00fan a cargo del empleador, se\u00f1alando en su art\u00edculo 230 modificado por la Ley 11 de 1984, que es obligaci\u00f3n de todo patrono que habitualmente ocupe uno o m\u00e1s trabajadores permanentes, suministrar cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor al trabajador cuya remuneraci\u00f3n mensual sea hasta dos veces el salario m\u00ednimo legal vigente y haya cumplido mas de tres meses al servicio del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-710 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n a que hace referencia la Ley 11 de 1984, fue creada en beneficio de cierta clase de trabajadores -los que devengan hasta dos veces el salario m\u00ednimo legal vigente- y cuyo fin es permitirles el uso de vestido de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que \u00e9stos incurren para adquirir el vestuario apropiado para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que por la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, ella no puede ser compensada en dinero, salvo si, una vez terminada la relaci\u00f3n laboral se demuestra que durante la vigencia del contrato el empleador incumpli\u00f3 con la dotaci\u00f3n correspondiente, caso en el cual puede ser pagada en dinero, pues es il\u00f3gico condenar al trabajador, una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral, a recibir un vestido de labor que no requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el sector p\u00fablico, el suministro de calzado y vestido de labor como obligaci\u00f3n a cargo del empleador, tiene la naturaleza jur\u00eddica de prestaci\u00f3n social, en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relaci\u00f3n laboral. La competencia para su reconocimiento est\u00e1 sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-995 de 2000, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1 de la Ley 70 de 1988. En la mencionada sentencia se preciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230; La Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1999, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional en el sector p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo preceptuado por las normas de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes rese\u00f1adas, el Congreso expidi\u00f3 la ley 4\u00aa de 1992 mediante la cual cumpli\u00f3 con el mandato superior de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se refiri\u00f3 de manera particular a la prestaci\u00f3n social a la que se refiere la norma bajo examen, ni derog\u00f3 o modific\u00f3 expresamente las disposiciones anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los servidores p\u00fablicos. De esta manera, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 70 de 1988, ahora demandado, permanece vigente y es la \u00fanica disposici\u00f3n existente en el ordenamiento que se refiere a esta prestaci\u00f3n en el sector p\u00fablico nacional. En el sector descentralizado territorialmente, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, en su art\u00edculo 1\u00b0 hace extensivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a los empleados de la rama ejecutiva. As\u00ed, los servidores p\u00fablicos del orden nacional que no se relacionan en la parte acusada de la disposici\u00f3n, carecen del derecho al suministro de calzado y vestido de labor, pues ninguna norma se los concede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que existen dentro del seno del sector p\u00fablico, distintos estatutos especiales que establecen diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales que presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparaci\u00f3n respecto de prestaciones concretas, no sea conducente, por partirse de supuestos de hecho que no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de diferentes reg\u00edmenes, los cuales deben ser aplicados \u00edntegramente, encuentran su justificaci\u00f3n en diversas circunstancias constitucionalmente v\u00e1lidas, como lo son, la naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de trabajo, los diferentes tipos de entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que desempe\u00f1an, y, las limitaciones presupuestales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con fundamento en estas consideraciones, es claro que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que se revisa, pues en ella se afirma que la negativa en el suministro de dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor con fundamento en la Ley 70 de 1988, no puede interpretarse como una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto su naturaleza es de car\u00e1cter legal y existen mecanismos de protecci\u00f3n, distintos a la tutela, en donde la se\u00f1ora Conde de Cely puede acudir para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- El an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para la actora, una de las obligaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n como empleador, es el reconocimiento de la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor. Raz\u00f3n por la que considera, que esta omisi\u00f3n es una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues al interpretar la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario, cree tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el departamento como ente territorial no est\u00e1 obligado a reconocer dicha prestaci\u00f3n pues \u201cla ley 70 de 1988, se refiere s\u00f3lo a empleados oficiales de orden nacional; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental, siendo un ente territorial no tiene la envergadura de un Ministerio, una superintendencia, no es una entidad administrativa especial ni mucho menos es una empresa industrial y comercial del estado como tampoco es una sociedad de econom\u00eda mixta ni siquiera del orden territorial \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen concordancia con la ley 70, el ejecutivo nacional expidi\u00f3 el decreto 1978 de 1989, determinando en su art\u00edculo primero que los trabajadores permanentes vinculados mediante relaci\u00f3n legal y reglamentaria o por contrato de trabajo al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta en el orden nacional como en el territorial tendr\u00e1n derecho \u00a0a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido de labor\u201d (folio 34 y 35), concluyendo que ni la ley, ni su decreto reglamentario, obliga al departamento como ente territorial y mucho menos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental, a reconocer calzado y vestido de labor a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para esta Sala, independientemente de la obligaci\u00f3n o no del departamento como ente territorial, asunto que no puede ser cuestionado por un juez de tutela, salvo que se est\u00e9 desconociendo derechos de rango fundamental, el hecho de solicitar mediante este mecanismo prestaciones de car\u00e1cter legal hace improcedente el amparo solicitado, porque es claro que en el caso concreto no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y la dotaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n que puede ser demandada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No puede argumentarse, entonces, que el no suministro de la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor constituya, por s\u00ed solo, un desconocimiento de alguno de los derechos fundamentales, pues la actora se encuentra vinculada al departamento de Boyac\u00e1 y recibe como tal, la remuneraci\u00f3n correspondiente a su trabajo. Adem\u00e1s, ning\u00fan trabajador de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental, que se encuentre en sus mismas circunstancias ha sido acreedor de la prestaci\u00f3n que ella reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Conde de Cely en contra del Departamento de Boyac\u00e1, por considerar que el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso no est\u00e1n siendo objeto de vulneraci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Conde de Cely en contra del Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/01 \u00a0 PRESTACION DE CALZADO \u00a0Y VESTIDO DE LABOR-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar prestaciones legales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Dotaci\u00f3n calzado y vestido de labor \u00a0 Referencia: expediente T-405.522 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Ascensi\u00f3n Conde de Cely en contra del Departamento de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}