{"id":7424,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-186-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-186-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-01\/","title":{"rendered":"T-186-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-407865 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Luc\u00eda Hincapi\u00e9 Romero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 26 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Martha Luc\u00eda Hincapi\u00e9 Romero, impetra acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, aduce los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que est\u00e1 siendo sometida a di\u00e1lisis peritoneal en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lili, en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos suscrito con la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que el tratamiento que recibe deteriora cada d\u00eda su vida, raz\u00f3n por la cual, el \u00fanico medio efectivo que le permitir\u00eda salvarla, consiste en un trasplante renal. No obstante, esa cirug\u00eda no ha sido autorizada por parte de la entidad demandada, as\u00ed como tampoco la orden para los ex\u00e1menes de protocolo y el trasplante que solicita, a pesar que desde el momento en que ingres\u00f3 a la unidad renal esos ex\u00e1menes le fueron ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la actitud asumida por la accionada, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales, pues es bien sabido que al perder el funcionamiento de cualquier \u00f3rgano del cuerpo, lo \u00fanico que le puede salvar la vida es un trasplante. Por lo tanto, solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se le ordene a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que autorice tanto los ex\u00e1menes de compatibilidad como el trasplante, ya sea de cad\u00e1ver o intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce la actora, que el trasplante renal recupera en un 100% la calidad y cantidad de vida, la capacidad biol\u00f3gica, sicol\u00f3gica y social de la persona, de tal suerte que le permite volver a vincularse al sistema productivo. Por esa raz\u00f3n, solicita al juez de tutela que oficie a la unidad renal neufrolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Valle del Lili, y al m\u00e9dico que la est\u00e1 tratando, con el objeto de que certifiquen sobre su estado, y sobre las posibilidades de recuperaci\u00f3n de los pacientes sometidos a ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aduciendo que si bien la entidad accionada fue notificada en forma oportuna, se equivoc\u00f3 ostensiblemente pues en la respuesta se refiri\u00f3 a un caso de solicitud de pensi\u00f3n que nada ten\u00eda que ver con el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la demandada no prueba en forma plena y fehaciente el derecho que reclama, pues tan s\u00f3lo presenta un certificado m\u00e9dico de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1 siendo tratada, que si bien reviste importancia no proviene del ente estatal al cual se encuentra afiliada. Ello significa que no aport\u00f3 pruebas plenas y de irrefutable validez, que demuestren la necesidad del trasplante que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia para el juez de tutela, viola lo dispuesto por el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual exige que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Con fundamento en esas argumentaciones, concluye el a quo, que con la prueba aportada no se prueba de ninguna manera la violaci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud que alega la actora, que amerite el trasplante del \u00f3rgano renal solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La accionante dentro del presente proceso, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, los cuales considera conculcados con la no autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, \u00a0de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de protocolo que permitan establecer y determinar la viabilidad del transplante renal de cad\u00e1ver o intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se observa que la salud de la actora se encuentra afectada por un problema renal, pues obra en el proceso certificaci\u00f3n expedida por el Servicio de Terapia Renal, Valle del Lili, en la cual se pone de presente que la accionante se encuentra recibiendo tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal manual y, que mensualmente tiene control m\u00e9dico y ex\u00e1menes de laboratorio en la unidad renal de esa instituci\u00f3n (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en abundante jurisprudencia ha establecido que el derecho a la salud, per se, no es un derecho fundamental y, en consecuencia, no amparable por v\u00eda de tutela, a menos que se encuentre en conexidad con un derecho fundamental como el derecho a la vida (art. 11 C.P.), o a la integridad personal (art. 12 \u00eddem), caso en el cual su vulneraci\u00f3n o amenaza puede llevar a que sea amparado constitucionalmente1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si efectivamente existe un quebrantamiento de los derechos a la salud y a la vida de la accionante, con la negativa a la solicitud de autorizaci\u00f3n del transplante renal por parte de la entidad accionada, porque lo cierto es que la demandante se encuentra siendo atendida por una entidad especializada en terapia renal, en virtud de un contrato suscrito con la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que \u00a0el s\u00f3lo hecho de estar siendo sometida a di\u00e1lisis peritoneal indica que su salud se encuentra disminuida. Ahora, establecer la urgencia del transplante que solicita, es un asunto que solamente puede ser determinado por \u00a0los especialistas en la materia, una vez realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes que les permitan establecer con precisi\u00f3n y claridad la viabilidad o no del transplante renal que a juicio de la actora ella requiere y, cuya autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los mismos, solicit\u00f3 a la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante afirma que la entidad demandada no los autoriz\u00f3 y, esa entidad, debidamente notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso mediante auto de octubre 30 de 2000 (fl. 9), por medio del cual se le ofici\u00f3 para que manifestara si le hab\u00edan solicitado la autorizaci\u00f3n de los correspondientes ex\u00e1menes de protocolo y posterior transplante de ri\u00f1\u00f3n y, cual hab\u00eda sido el tr\u00e1mite o respuesta dada, mediante oficio de noviembre 3 de 2000, con ostensible negligencia, dio respuesta pero referi\u00e9ndose a un caso de solicitud de bono pensional de otra persona, que evidentemente nada tiene que ver con el caso sub examine; de tal suerte, que se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones hechas por la actora (art. 20, Decreto-ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por otra parte, del escaso material probatorio que obra en el proceso, se desprende que la accionante, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0padece de una enfermedad, que sin querer la Corte invadir terrenos que no le corresponden, se sabe que ocasiona serios y graves traumatismos, as\u00ed como consecuencias negativas en la salud, la vida y la integridad de una persona, \u00a0mucho m\u00e1s, como en el caso sub lite, trat\u00e1ndose de una persona joven (24 a\u00f1os), lo cual le impide desarrollarse como una persona digna, es decir, se le niega la posibilidad que tienen los dem\u00e1s seres humanos de actuar plenamente en una sociedad, en todos los campos, esto es, social, afectivo, econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha dicho la Corte \u201c&#8230;el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea , sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De ah\u00ed, que a juicio de la Corte, se deba revocar la sentencia proferida por el juez de tutela, quien adem\u00e1s, sin una argumentaci\u00f3n suficiente, niega la tutela interpuesta, aduciendo falta de material probatorio, pero sin preocuparse por obtenerlo como es su deber como supremo director del proceso, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que lo llev\u00f3 a desconocer los derechos fundamentales implicados en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, en procura de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos a la vida y a la salud de la actora, ordenar\u00e1 a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la accionante, atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los m\u00e9dicos especialistas en la materia. Por ello, la Corte ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la accionante, sin que pueda esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la necesidad de que a la actora se le practique un transplante de ri\u00f1\u00f3n, pues ello s\u00f3lo pueden determinarlo los m\u00e9dicos especialistas previa evaluaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 10 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la accionante Martha Luc\u00eda Hincapi\u00e9 Romero, atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los especialistas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-260\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-407865 \u00a0 Peticionario: Martha Luc\u00eda Hincapi\u00e9 Romero \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}