{"id":7425,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-187-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-187-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-01\/","title":{"rendered":"T-187-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-302362, 302367, 302372, 302431, 302441, 304603, 304650 y 306706 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Paulina C\u00e1ceres Herrera y otros contra el Distrito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda del Tesoro del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta, por: \u00a0<\/p>\n<p>Paulina C\u00e1ceres Herrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia del Carmen Daza Acosta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel L\u00f3pez Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Perea Labastidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Quevedo Brum \u00a0<\/p>\n<p>Lilian Redondo de Olivares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Londo\u00f1o y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Vallejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, empleados de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta interpusieron acci\u00f3n de tutela contra esa Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda del Tesoro Distrital, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que no les han sido cancelados los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ya que desde el mes de junio de 1999 a octubre del mismo a\u00f1o, no se han realizado los aportes a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia, por lo que est\u00e1n atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil al no tener recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos. Afirman que en cumplimiento de una sentencia de tutela la Secretar\u00eda del Tesoro Distrital de Santa Marta cancel\u00f3 los mismos salarios que ellos reclaman al se\u00f1or Camilo Laborde Alvarez, raz\u00f3n por la cual consideran vulnerado su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda del Distrito Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta por medio de apoderado, solicit\u00f3 al a quo desestimar las pretensiones de los accionantes, por considerar que las presentes acciones no est\u00e1n llamadas a prosperar, toda vez que los demandantes no demostraron la vulneraci\u00f3n de los derechos que reclaman como conculcados. Afirma que en el caso del se\u00f1or Laborde Alvarez el pago no obedeci\u00f3 a la voluntad directa de la administraci\u00f3n sino que se di\u00f3 en virtud de una tutela fallada por el Tribunal Administrativo, situaci\u00f3n que no puede interpretarse como una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de los presentes casos en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencias de noviembre 22, 23, 25 y 26 \u00a0y diciembre 3 de 1999 concedi\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes de las diferentes tutelas, al considerar que si bien es cierto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds ha ocasionado que distintas autoridades a todos los niveles no puedan cancelar a sus empleados los emolumentos laborales a que tienen derecho, esto no les debe impedir que realicen todas las gestiones tendientes a darles una soluci\u00f3n lo mas pronta y satisfactoria posible. Por ello orden\u00f3 que en todos los casos el Alcalde y el Secretario del Tesoro del Distrito de Santa Marta procedieran a cancelar con prelaci\u00f3n a otras obligaciones los salarios adeudados a los accionantes, otorgando para ello un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de cada providencia, siempre y cuando existieren los recursos presupuestales para ello, pero que en el evento de no tenerlos dispon\u00edan del mencionado t\u00e9rmino para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes a fin de obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal previno a los demandados para que en adelante no volvieran a incurrir en mora en los pagos. Sobre el derecho a la igualdad, se consider\u00f3 que en raz\u00f3n a que el pago se di\u00f3 como acatamiento a una sentencia de tutela y no como una cancelaci\u00f3n voluntaria o preferencial por lo que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencias de febrero 10, 11 y 17 de 2000, \u00a0revoc\u00f3 las sentencias recurridas y en su lugar las rechaz\u00f3 por improcedentes, en raz\u00f3n a que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en ninguno de los casos se demostr\u00f3 que con la omisi\u00f3n, los demandados est\u00e9n causando un perjuicio irremediable a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel L\u00f3pez Jim\u00e9nez se modific\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo en cuanto a la seguridad social, ordenando al Alcalde de Santa Marta que en el t\u00e9rmino de 48 horas realizara el pago de los aportes correspondientes a salud a la E.P.S. respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de junio 12 de 2000 que la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda del Tesoro de Santa Marta, informaran si ya hab\u00edan cancelado los salarios adeudados a los accionantes. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto de pruebas no se recibi\u00f3 respuesta por parte de los demandados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 10 de 2000 se ofici\u00f3 nuevamente al Alcalde y al Secretario del Tesoro de Santa Marta, para que se informara a la Corte Constitucional si ya se hab\u00edan cancelado los salarios adeudados a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por auto de febrero 8 de 2001 se ofici\u00f3 al Secretario del Tesoro de Santa Marta para que certificara si ya se cancelaron los aportes a salud correspondientes a los meses de junio a octubre de 1999 de los demandantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho Superado: \u00a0<\/p>\n<p>Con oficio de noviembre 17 de 2000, el Tesorero Distrital, se\u00f1or Armando Amaris Arteaga, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; le manifestamos que a todas las personas mencionadas en dicho oficio se les cancel\u00f3 su sueldo hasta el mes de agosto del presente a\u00f1o, adeud\u00e1ndoseles los meses de septiembre, octubre y noviembre del corriente, pero debido a la baja en el flujo de los recaudos ha sido imposible cumplir con la totalidad de las \u00f3rdenes de tutela referente al pago de las mesadas de la se\u00f1ora PAULINA CACERES Y DEMAS ACCIONANTES, y sabemos que este es un derecho fundamental para el personal de n\u00f3mina del Distrito, motivo por el cual nos hemos visto en la penosa demora para el pago de dichas mesadas y darle as\u00ed cumplimiento&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2001, la se\u00f1ora Irina Granados de Avenda\u00f1o, Secretaria \u00a0encargada del Tesoro de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Marta, en relaci\u00f3n con el pago de aportes a salud de los demandantes respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n a su oficio citado en la referencia v\u00eda fax, relativo al pago de aportes de salud de junio a octubre de 1999 de las personas que relacionamos a continuaci\u00f3n, nos permitimos informarle que revisados nuestros archivos, s\u00ed se hicieron los aportes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Paulina C\u00e1ceres Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Francisco A. Rodr\u00edguez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Marcos R. Perea Labastidas \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Vallejo \u00a0<\/p>\n<p>Hugo A. Quevedo Brum \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel L\u00f3pez Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>Lilian Redondo de Olivares \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia del Carmen Daza Acosta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional &#8211; acci\u00f3n de tutela- \u00a0pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, \u00a0desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el 10, 11, y 17 de febrero de 2000 por el Consejo de Estado en los procesos de la referencia, y en su lugar declarar improcedentes las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes T-302362, 302367, 302372, 302431, 302441, 304603, 304650 y 306706 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Paulina C\u00e1ceres Herrera y otros contra el Distrito de Santa Marta. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}