{"id":7426,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-188-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-188-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-01\/","title":{"rendered":"T-188-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debida notificaci\u00f3n al tutelante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA -Menores abandonados \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la familia es fundamental y debe ser protegido por el Estado, su tutela no puede ser incoada para impedir la actuaci\u00f3n de las autoridades dirigida a proteger a los menores de las situaci\u00f3n de abandono o violencia a la que se vean sometidos por la actuaci\u00f3n de sus propios parientes. En efecto, el abandono es una situaci\u00f3n que se produce justamente por la actitud asumida por quienes deben responsabilizarse por el cuidado del menor, que son primeramente, sus padres y en segundo lugar sus dem\u00e1s familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-361.741\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Peticionario: Sa\u00fal Alexander Cort\u00e9s Giraldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. febrero quince (15) de dos mil uno(2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-361.741, adelantado por el se\u00f1or Sa\u00fal Alexander Cort\u00e9s en representaci\u00f3n de su hijo Albert Andrey Cort\u00e9s, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar de su hijo, Albert Andrey Cort\u00e9s, supuestamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con la joven Lorena Cristina Alzate, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 el menor Albert Andrey Cort\u00e9s Alzate. Sin embargo, por problemas de pareja decidieron por mutuo acuerdo separarse y buscar orientaci\u00f3n en la Comisarla de Familia de El Salvador y luego ante la Oficina de Apoyo Social de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corno consecuencia de lo anterior, el doctor Luis Javier Tob\u00f3n R., defensor de familia, consider\u00f3 que la situaci\u00f3n en que se encontraba el menor Albert Andrey encajaba perfectamente en la causal consagrada en el articulo 31 numeral 7 del C\u00f3digo del Menor: &#8220;Un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro: &#8230; 7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas por la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos&#8221;. Por lo tanto, mediante orden de protecci\u00f3n del 14 de febrero de 2000, se dispuso la entrega del ni\u00f1o a la abuela paterna, madre del peticionario, medida que fue levantada en el mes de marzo siguiente, por acuerdo surtido entre los padres para &#8220;compartir&#8221; el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes de mayo de 2000, el mencionado defensor de familia en compa\u00f1\u00eda de la polic\u00eda de menores, se present\u00f3 en casa del actor con el fin de comprobar el estado de salud del menor, toda vez que seg\u00fan lo afirmado por el abogado de la madre, \u00e9ste se encontraba en p\u00e9simas condiciones de salud a causa de un golpe sufrido por haber sido arrojado de un tercer piso y se encontraba &#8220;descaderado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser asignado nuevamente el caso, \u00e9ste correspondi\u00f3 a la doctora Beatriz Barrera Gir\u00f3n, defensora de familia, quien envi\u00f3 una trabajadora social a la residencia del menor con el fin de practicar una visita domiciliaria. Dicha funcionaria, afirma el actor, manifest\u00f3 que todo estaba en orden pero. que era conveniente remitir al ni\u00f1o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, toda vez que la polic\u00eda practicar\u00eda un allanamiento en la residencia y no era conveniente que el menor lo presenciara. El ni\u00f1o, en efecto, fue remitido a ese Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que el dictamen impartido por la trabajadora social no fue puesto a disposici\u00f3n en la Secretaria de la Defensor\u00eda de Familia por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que \u00e9ste pudiera ser objetado, actuaci\u00f3n que seg\u00fan \u00e9l, es violatoria del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce el accionante que I.C.B.F., Regional Antioquia, viol\u00f3 el articulo 3 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), toda vez que el menor no se deber\u00eda encontrar en dicho Instituto al tener una familia que cuida de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomado el caso por la doctora Sandra Zapata (trabajadora social), cit\u00f3 al peticionario y a la abuela paterna para dialogar; dicha funcionaria, seg\u00fan el actor, los recibi\u00f3 de manera agresiva manifest\u00e1ndoles que el ni\u00f1o no pod\u00eda ser entregado a la abuela paterna porque &#8220;en la casa de el \u00a0funcionaba una cl\u00ednica de abortos y que era una ladrona y el pap\u00e1 de ni\u00f1o era un vicioso, ladr\u00f3n, porque eso se los hab\u00eda dicho la mam\u00e1 de \u00a0ni\u00f1o &#8220;. Sorprendidos con estas aseveraciones, los citados se quejaron ante \u00a0 la jefe de la mencionada trabajadora social del trato que \u00e9sta les hab\u00eda dado, ante lo cual, se procedi\u00f3 nuevamente a cambiar el defensor, asignando el caso al doctor Jorge Alberto Estupi\u00f1an, defensor de familia del Centro de Protecci\u00f3n Especial del I.C.B.F., quien hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda resuelto nada respecto de la situaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y por las actuaciones de los funcionarios mencionados, el petente considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso establecido en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho a la familia a la que alude el art\u00edculo 44 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante requiere que se ordene al I.C.B.F. devolver al menor de manera inmediata, reglamentar las visitas de la madre e iniciar el correspondiente proceso de custodia del ni\u00f1o Albert Andrey Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de sustanciaci\u00f3n del 27 de junio de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 notificar al demandado inform\u00e1ndole sobre los hechos y derechos que el demandante estimaba vulnerados. Por lo anterior el Instituto accionado, mediante apoderado judicial, contest\u00f3 la demanda refiri\u00e9ndose paso por paso al procedimiento aplicado al tr\u00e1mite administrativo de protecci\u00f3n al menor, y solicit\u00f3 se negara la tutela, por cuanto carece de veracidad lo expuesto por el accionante. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el proceso se encontraba en tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n, y que faltaba el recaudo de algunas de las pruebas decretadas para poder tomar la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2000, el referido despacho judicial resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela por estimar, basado en el an\u00e1lisis probatorio, que en ning\u00fan momento el I.C.B.F. habla vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y que por el contrario, la medida de protecci\u00f3n tomada por esta Instituci\u00f3n no era otra que la se\u00f1alada en el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo del Menor, cuya aplicaci\u00f3n requiere solamente una prueba sumaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asevera el juzgador que al Instituto le bast\u00f3 establecer que en efecto el menor requer\u00eda de dicha protecci\u00f3n, por lo que encontr\u00f3 legitimada la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00fanica instancia bas\u00f3 su fallo en. la correcta aplicaci\u00f3n por parte del accionado del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor, y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protegiendo los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas solicitadas por la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de diciembre de 2000, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Antioquia que informara: &#8220;si a la fecha, dentro del proceso iniciado en relaci\u00f3n con el menor Albert Andrey Cort\u00e9s, se ha tomado una decisi\u00f3n final con respecto a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, si \u00e9ste se encuentra bajo alguna medida de protecci\u00f3n por parte del Instituto, o si ha sido reintegrado a su n\u00facleo familiar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, mediante el oficio No. 063010 del 26 de diciembre de 2000, el Director del I.C.B.F. Regional Antioqu\u00eda inform\u00f3 que mediante a resoluci\u00f3n No.207 del 3 de agosto de 2000, se regularon las visitas \u00a0 las cuales &#8220;se tendr\u00e1n una vez por semana en el hogar del abuelo materno y por parte del padre del ni\u00f1o sin posibilidad de sacarlo del lugar de visita&#8221;. Igualmente la citada resoluci\u00f3n expreso la necesidad de continuar con &#8220;el otorgamiento de la custodia provisional y el cuidado personal del menor Albert Andrey a su abuelo materno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que el caso se encuentra en etapa de seguimiento y que el menor se halla en \u00f3ptimas condiciones al lado de su abuelo materno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido planteada en este proceso, le corresponde a esta Sala establecer si el I.C.B.F. vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la unidad familiar del menor Albert Andrey Cort\u00e9s, representado por su padre Sa\u00fal Alexander Cort\u00e9s, al aplicar respecto del menor el articulo 43 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del menor) y al omitir la notificaci\u00f3n al accionante del dictamen realizado por la trabajadora social, en tomo de la situaci\u00f3n de abandono del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo como derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su articulo 29 prescribe que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas &#8220;. En virtud de tal disposici\u00f3n, no s\u00f3lo las autoridades judiciales, sino tambi\u00e9n las administrativas, deben ejercer sus funciones en todo sujetas al principio de legalidad, por lo cual deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las nulidades que se originan por desconocimiento de las normas que regulan el debido proceso administrativo, lo cierta, es que los distintos procedimientos o actuaciones que adelantan las autoridades administrativas, cuando ellos involucran los derechos de los particulares, deben observar rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervenci\u00f3n de \u00e9stos dentro del procedimiento, a fin de preservar su derecho fundamental de defensa, materializado en la posibilidad de interposici\u00f3n de los diversos \u00a0recursos por la v\u00eda administrativas luego por la jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de autos, el actor afirma que el ICBF, desconoci\u00f3 su derecho de defensa al omitir notificarle el informe rendido por una trabajadora social en relaci\u00f3n con la presunta situaci\u00f3n \u00a0de abandono en la que podr\u00eda estar incurso su hijo menor de edad.. El ICBF, por el contrario, aduce que, contrario a lo afirmado por el actor, toda la actuaci\u00f3n surtida por el Instituto en relaci\u00f3n con el menor, hijo del accionante, se surti\u00f3 de acuerdo con las normas contenidas en el C\u00f3digo del Menor. Corresponde pues a la Sala verificar si, concretamente respecto del informe de la trabajadora social ,la que se refiere el demandante, era necesario, de conformidad con las normas pertinentes, proceder a su notificaci\u00f3n personal; y, en tal caso, determinar si se omiti\u00f3 dicha notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas del C\u00f3digo del Menor, contenidas en los art\u00edculos 36 y siguientes de dicho estatuto, prescriben que corresponde al Instituto, por medio del respectivo defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor &#8220;declarar las situaciones de abandona o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindar la protecci\u00f3n debida&#8221;. Agrega que para ese prop\u00f3sito, &#8220;actuar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de cualquiera persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del referido C\u00f3digo, prescribe que el defensor de familia de manera inmediata al conocimiento de los hechos, &#8220;abrir\u00e1 la investigaci\u00f3n por medio de auto&#8221;, y que dicho auto, en el cual ordenar\u00e1 la practica de las pruebas que estime conducentes y adoptar\u00e1 las medidas&#8217; de protecci\u00f3n que encuentre pertinentes, deber\u00e1 citarse a quienes de conformidad con la ley, deban asumir el cuidado personal del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del expediente de la referencia obra el auto pro ido por la defensora de familia, de fecha 18 de mayo de 2000, mediante el cual la mencionada funcionaria orden\u00f3 1. &#8220;Avocar el conocimiento de las diligencias en protecci\u00f3n que surten el caso&#8221;; 2. &#8220;Anexar la evaluaciones ordenadas y dem\u00e1s diligencias y darles el respectivo valor probatorio&#8221;; 3. &#8221; Tomar como medida de protecci\u00f3n provisional la COLOCACI\u00d3N FAMILIAR, a trav\u00e9s del Hogar Sustituto del ICBF&#8230;&#8230; 5. &#8220;Notificar el presente auto a las partes interesadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, constata la Sala que el anterior prove\u00eddo fue notificado personalmente al aqu\u00ed tutelante, como consta en la nota respectiva consignada en el anverso del auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de los funcionarios del ICBF que adelantaron el procedimiento en &#8216;comento, por haber omitido concretamente la notificaci\u00f3n del informe rendido por la trabajadora social, la Sala encuentra que folios 19 a 25 del expediente se encuentra el informe rendido el d\u00eda 14 de junio de 1998 por la Dra. Gloria Estela de la Cruz Cabrera, trabajadora social, relativo a la visita llevada a cabo en el domicilio del accionante. Dicho informe igualmente fue notificado al peticionario, como consta en la nota respectiva visible al respaldo del folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a tener una familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la importancia del derecho fundamental a tener una familia y a no ser apartado de ella, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en destacar su trascendencia social. Sobre el particular ha vertido los siguientes conceptos-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0 del derecho fundamental y prevalente del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en aras de la primac\u00eda y supervivencia de la instituci\u00f3n familiar como el ambiente m\u00e1s adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, seg\u00fan la concepci\u00f3n plasmada en la Carta de 1991 &#8221; (Sentencia T-586 de 1992. M.P. Doctor Ciro Angarita Baron.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha destacado que los tratados internacionales relativos a los derechos de los ni\u00f1os, han hecho \u00e9nfasis en la responsabilidad del Estado respecto de la garant\u00eda de este derecho fundamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Derecho Internacional no ha sido ajeno a la protecci\u00f3n del derecho fundamental reconocido a los ni\u00f1os, de tener tina familia y de disfrutar del cuidado y del amor de ambos de sus progenitores. Esta protecci\u00f3n internacional se extiende, adem\u00e1s, a la relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la familia y con la naci\u00f3n misma de sus padres, factores que se consideran determinantes de la identidad del menor, que es mirada como un derecho que la comunidad internacional debe preservar&#8221; 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la merecida importancia que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales reconocen al derecho fundamental de los menores a tener una familia y a no ser separado. de ella, tambi\u00e9n establecen la protecci\u00f3n especial contra todo forma de abandono de que puedan ser v\u00edctimas. En este sentido, el art\u00edculo 44 superior prescribe que los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, en su art\u00edculo 20 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. Los ni\u00f1os temporal a permanentemente separados de su medio familia,, o cuyo. superior inter\u00e9s &#8220;exija que no permanezcan . ese media, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia especiales del Estado. 2. Los estados partes asegurar\u00e1n de conformidad con sus 1eyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos ni\u00f1os, 3, Entre esos cuidados figurar\u00e1n entre otras cosas, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, la Kafala, del derecho isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n, o de ser necesario la colocaci\u00f3n en instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de menores&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce la Corte que si bien el derecho a la familia es fundamental y debe ser protegido por el Estado, su tutela no puede ser incoada para impedir la actuaci\u00f3n de las autoridades dirigida a proteger a los menores de las situaci\u00f3n de abandono o violencia a la que se vean sometidos por la actuaci\u00f3n de sus propios parientes. En efecto, el abandono es una situaci\u00f3n que se produce justamente por la actitud asumida por quienes deben responsabilizarse por el cuidado del menor, que son primeramente, sus padres y en segundo lugar sus dem\u00e1s familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a determinar si en el caso de autos se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a tener una familia en cabeza del menor hijo del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por el I.C.B.F a solicitud de esta Sala de revisi\u00f3n ( que obran a folios 48 a 50 del expediente), posteriormente a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y a la decisi\u00f3n de instancia adoptada dentro del tr\u00e1mite judicial, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 191 del 17 de julio de 2000 el Defensor de Familia declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro al menor dadas las situaciones familiares de conflicto vividas por y entorno a \u00e9ste y adopt\u00f3 como medida provisional el otorgamiento de la custodia y el cuidado del ni\u00f1o a su abuelo materno. Adicionalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 207 del 3 de agosto de 2000 se modific\u00f3 la anterior providencia, en la cual se resolvi\u00f3 seguir con la declaratoria de peligro del menor Albert Andrey y regular las visitas que serian una vez por semana en el hogar del abuelo materno &#8220;y por parte del padre del ni\u00f1o sin posibilidad de sacarlo del lugar de la visita&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Instituto demandado inform\u00f3 que en la actualidad el menor &#8216;se halla en buenas condiciones f\u00edsicas y mentales en compa\u00f1\u00eda de su abuelo materno y que el caso se encuentra en seguimiento por parte del Centro Zonal Centro&#8221;. As\u00ed las cosas, si las visitas ya han sido reguladas y el menor se encuentra en buenas condiciones f\u00edsicas y mentales junto a su familia materna, se deduce que la causa objeto de la acci\u00f3n ha cesado, configur\u00e1ndose por este aspecto un hecho superado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a no ser apartado de la familia, cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y valoradas las pruebas aportadas, est\u00e1 Corporaci\u00f3n concluye que en ning\u00fan momento el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, ni actualmente se avisora el desconocimiento del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia cuya protecci\u00f3n fue invocada por el accionante en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Albert Andrey Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 11 de julio de 2000, proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioqu\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU- 195 del 7 de mayo de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debida notificaci\u00f3n al tutelante \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA FAMILIA -Menores abandonados \u00a0 Si bien el derecho a la familia es fundamental y debe ser protegido por el Estado, su tutela no puede ser incoada para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}