{"id":7427,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-189-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-189-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-01\/","title":{"rendered":"T-189-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a exmagistrado de tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-381.025. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Londo\u00f1o Pineda contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Londo\u00f1o Pineda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad, y por el desconocimiento de la garant\u00eda constitucional a su derecho adquirido a una mesada pensional liquidada sobre el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos, al decir del accionante, motivaron la presentaci\u00f3n de la demanda cuyas decisiones se revisan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Afirma haber trabajado al servicio del Estado entre 1955 y 1995, los \u00faltimos 17 a\u00f1os como Magistrado de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Aclara que debi\u00f3 dejar el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1\u00b0 de agosto de 1995, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Relata que, antes de retirarse del servicio, la accionada le reconoci\u00f3 \u201cPensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, mediante Resoluci\u00f3n 001671 del 29 de Abril de 1991, en cuant\u00eda de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($240.675,00) y que, como continu\u00f3 en el ejercicio del cargo de Magistrado, producido su retiro, la misma entidad, mediante Resoluci\u00f3n 013817 de 30 de Noviembre de 1995, reliquid\u00f3 su mesada pensional reconoci\u00e9ndole el derecho a percibir la suma de UN MILL\u00d3N DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($l.265.264,42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Sostiene que la accionada, al reliquidar su mesada pensional, solo tuvo en cuenta su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, por cuanto excluy\u00f3 las primas de Navidad, Servicios y Vacaciones, al igual que la Prima Especial mensual, creada por la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. Destaca que las Primas excluidas hab\u00edan sido tenidas en cuenta para reconocerle cesant\u00edas parciales y que la Prima Especial mensual la recibi\u00f3, desde que fue creada, hasta su retiro del servicio p\u00fablico, como parte de su asignaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 Expone que solicit\u00f3 a la accionada corregir la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n poni\u00e9ndole de presente que el Decreto ley 546 de 1971 concede a los funcionarios de la Rama Judicial, al llegar a los 55 a\u00f1os y cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, el derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, siempre que por lo menos durante diez de dichos a\u00f1os, hayan servido, exclusivamente, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba Rese\u00f1a que la accionada, mediante Resoluci\u00f3n 0011 de 6 de enero de 2000, desatendi\u00f3 su petici\u00f3n y que por ello debi\u00f3 presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. Informa que solo cuenta con su mesada pensional para atender su propio sostenimiento y los cuantiosos e inaplazables gastos que demanda la atenci\u00f3n especializada de un hijo discapacitado, habida cuenta que, por su avanzada edad, no se encuentra en capacidad f\u00edsica y mental de ejercer labor o profesi\u00f3n que le permitan incrementar sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Destaca que su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n la present\u00f3 el 13 de enero de 1999 y que fue resuelta despu\u00e9s de 10 meses. Relata que, en raz\u00f3n de la demora, tuvo que interponer, el 4 de noviembre de 1999, recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto negativo, y que para que \u00e9ste fuera resuelto, se vio obligado a instaurar acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que el juez constitucional le ordene a la accionada el reconocimiento y pago, a partir del 1\u00ba de agosto de 1995, fecha del retiro de su cargo, de una mesada pensional liquidada con base en el 75% de la remuneraci\u00f3n mensual m\u00e1s alta, devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la protecci\u00f3n constitucional invocada se conceda como mecanismo transitorio, habida cuenta que la soluci\u00f3n definitiva de su problema le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n asegura que, con la asignaci\u00f3n de una mesada pensional notoriamente inferior a la que tiene derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n inmediata del juez encargado de tutelar sus derechos fundamentales violados, porque i) lo ha conminado a un nivel de vida inferior al que le corresponde ii) \u201cha creado un desequilibrio econ\u00f3mico, respecto de mis obligaciones hogare\u00f1as\u201d iii) \u201cLa presencia en mi hogar de un hijo afectado notoriamente en su salud f\u00edsica por una discapacidad torna mas gravosa la situaci\u00f3n, emocional y pecuniariamente\u201div) \u201cno poseo recursos econ\u00f3micos para sobrellevar mis compromisos familiares, ni ejerzo la profesi\u00f3n de abogado por razones de salud, ni atiendo consultor\u00eda jur\u00eddica alguna, ni dispongo de otro medio de subsistencia (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tardar\u00e1, muy seguramente, m\u00e1s de siete a\u00f1os en resolver sus pretensiones, demora que, en raz\u00f3n de su edad, torna en ilusi\u00f3n su esperanza de restablecer el equilibrio perdido, por cuanto estima que, en los a\u00f1os que le quedan de vida, no podr\u00e1 disfrutar del estado al que accedi\u00f3 como fruto de su trabajo, como si lo hacen aquellos a quienes, en las mismas condiciones suyas, se les ha reconocido una mesada pensiona acorde con su asignaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de sus pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante somete a la consideraci\u00f3n del juez constitucional la argumentaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al igual que lo hace con los magistrados de tribunal que obtuvieron su derecho pensional en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, lo discrimina respecto de los mismos servidores p\u00fablicos que accedieron a igual derecho bajo el r\u00e9gimen de la Ley 332 de 1996, porque le da distinto tratamiento sin reparar en que re\u00fane las mismas condiciones de edad, causa de retiro y tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionada no ha tenido en cuenta que demandan igual trato quienes, como en su caso, debieron retirarse del servicio estando vigente la Ley 4\u00aa de 1992 a causa de la edad alcanzada, y aquellos que cumplieron dicha exigencia despu\u00e9s del 28 de diciembre de 1996, d\u00eda en que comenz\u00f3 a regir la Ley 332. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la diferencia de trato radica en que la accionada ha entendido que la Prima Especial de servicios constituye factor salarial para liquidar la asignaci\u00f3n pensional de los segundos, empero que no se debe tener en cuenta para establecer la mesada de quienes ya hab\u00edan accedido al derecho, cuando la \u00faltima disposici\u00f3n comenz\u00f3 a regir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la accionada no puede distinguir entre quienes cumplieron iguales requisitos para acceder al servicio, lo desempe\u00f1aron por similar tiempo, asumieron id\u00e9nticas responsabilidades y disfrutaron de igual asignaci\u00f3n, porque si lo hace discrimina a aquellos que desfavorece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que aunque la Ley 332 de 1996 se hubiese referido solo a algunos funcionarios, no puede decirse que es excluyente, porque lo que motiv\u00f3 su expedici\u00f3n fue, precisamente, la necesidad de ser justo y equitativo con todos los servidores de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su afirmaci\u00f3n, recuerda que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el 7 de septiembre de 1998 la Ley 476 con el prop\u00f3sito de aclarar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 332, con car\u00e1cter retroactivo, la que dispone que la excepci\u00f3n, en esta disposici\u00f3n consagrada, no se refiere a los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vinculen con posterioridad a esta fecha, que, por tanto, la Prima Especial tendr\u00e1 plenos efectos para la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que al expedir las leyes mencionadas el Congreso Nacional quiso ser justo con los funcionarios de la Rama Judicial y para el efecto se apoya en varios apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 476 entre los cuales la Sala destaca el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u201c[S]e busca con \u00e9ste proyecto de ley que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se iguale en porcentaje de los ingresos laborales a los dem\u00e1s del sector p\u00fablico\u201d, o sea que dicha Pensi\u00f3n por lo menos sea equivalente al 75% de los ingresos laborales reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si la ley 332 de 1996 ordena tener en cuenta la Prima Especial como factor de liquidaci\u00f3n para la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n del personal que estaba en servicio, a su vigencia, se entiende a la luz del principio de la retrospectividad que la mencionada prima debe tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n Pensional cuando se deveng\u00f3 durante el tiempo computable para liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, si as\u00ed no se hace, indudablemente, que se disminuye el valor de la mesada Pensional por no tener en cuenta y en debida forma los factores pensionales devengados durante el tiempo pertinente lo cual va en contra del esp\u00edritu igualitario y justiciero de la ley enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior, obviamente, la ley 332 de 1996 se hac\u00eda justicia a los funcionarios p\u00fablicos de la Rama Judicial, ya que como Magistrados y Jueces de la Rep\u00fablica, ora como Fiscales Delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con categor\u00eda, salarios y funciones similares, por no decir que iguales a aquellos.\u201d\u201d (comillas dentro del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que se incluya la Prima Especial como factor base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los integrantes del extinto Tribunal Disciplinario, y responde que el Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3 ser verdaderamente equitativo e igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que no se puede afirmar que la Prima Especial no cuenta para establecer la pensi\u00f3n de los magistrados de tribunal, a quienes se les liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n antes de entrar en vigencia la Ley 332, porque como la intenci\u00f3n del Congreso de la Republica, al expedir esta ley, al igual que la 476, fue la necesidad de remediar una injusticia y que todos los funcionarios tengan derecho a una pensi\u00f3n equivalente al 75% de su asignaci\u00f3n real, la pretendida exclusi\u00f3n no puede entenderse sino como una inadvertencia, que se corrige con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habida cuenta de la prelaci\u00f3n de \u00e9ste sobre el ordenamiento que llegare a desconocer el principio de igualdad, tal como lo dispone el art\u00edculo 4\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desconocimiento de sus derechos al trabajo y a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores, relaciona el de favorabilidad, pero que la accionada, no obstante lo preceptuado en esta disposici\u00f3n, reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n conforme a la ley que lo desfavorece, porque, en lugar de aplicar la Ley 546 de 1971, que le concede el derecho a disfrutar de una mesada pensional del 75% de su asignaci\u00f3n mensual mas alta, prefiri\u00f3 liquidarla conforme a la Ley 4\u00aa de 1992, haciendo caso omiso de las modificaciones introducidas por las Leyes 332 y 476, y reconocerle solo el 45% de dicha asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Vulneraci\u00f3n de sus derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3817 del 30 de noviembre de 1995, que reliquid\u00f3 su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n conforme a los dictados de la Ley 100 de 1993, la accionada quebrant\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque cuando la mencionada ley comenz\u00f3 a regir, \u00e9l ya hab\u00eda adquirido su derecho a una asignaci\u00f3n pensional en virtud de lo preceptuado por los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto Ley 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, adem\u00e1s, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 no incorpor\u00f3 al Sistema General de Pensiones, previsto en dicha Ley, \u201ca los Magistrados de los m\u00e1s altos organismos de la Rama Jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que cuando entr\u00f3 a regir la Ley 33 de 1985, una de las disposiciones que relaciona la accionada para fundamentar su decisi\u00f3n, \u00e9l ya hab\u00eda adquirido el derecho a que se liquidara su pensi\u00f3n con base en la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o, es decir, incluyendo todos los factores que la constituyen, porque hab\u00eda laborado durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la accionada, al reliquidar su pensi\u00f3n aplic\u00f3 dos reg\u00edmenes distintos, diferentes y aut\u00f3nomos, como si fueran uno solo: i) para establecer el monto de la pensi\u00f3n, tuvo en cuenta las disposiciones relativas a las prestaciones sociales de los empleados oficiales, en general, y ii) para determinar los requisitos necesarios para acceder al derecho, se bas\u00f3 en aquellas que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los funcionarios con r\u00e9gimen especial -Rama Jurisdiccional y \u00a0Ministerio P\u00fablico-. Aplicaci\u00f3n que, a su juicio, contrar\u00eda el art\u00edculo 36 de la Ley 100 y los Decretos reglamentarios 1813 y 1160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuatro folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 001671, expedida el 29 de abril 1991 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante la cual atendiendo: (1) la petici\u00f3n del actor, (2) que el peticionario cumple los requisitos establecidos en el Decreto ley 546 de 1971, por cuanto prest\u00f3 sus servicios al Estado, desde el 3 de agosto de 1955 hasta el 20 de abril de 1989, naci\u00f3 el 30 de abril de 1929 y adquiri\u00f3 el \u201cstatus jur\u00eddico\u201d \u201cel 19 de octubre de 19 (ilegible)\u201d y conforme a lo dispuesto en las Leyes 4\u00aa de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y en los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 y 33 y 62 de 1985, le reconoce el derecho al pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $240.275,00, correspondiente al 75% del salario promedio devengado en un mes. Se aclara la necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio para tener derecho a disfrutar la asignaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En tres folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 013817 del 30 de noviembre 1995, expedida por la demandada, por cuya virtud, en raz\u00f3n de que el actor solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n allegando \u201cnuevos tiempos de servicio\u201d, desde el 1\u00b0 de septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1994, reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n a la suma de $1\u00b4265.264,42 -75% del salario promedio de un mes conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985-, asignaci\u00f3n que se har\u00eda efectiva a partir del 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuatro folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 00001-1, emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el 6 de enero 2000, en la cual declara que se produjo el silencio administrativo negativo y confirma el acto ficto presunto, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan, i) que el 13 de enero de 1999 el actor solicit\u00f3 reliquidaci\u00f3n de su \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d por nuevos aportes salariales, que el 4 de noviembre de 1999 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el silencio administrativo negativo, que el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o se concedi\u00f3 el recurso y que se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ii) que el actor \u201cadquiri\u00f3 el status de pensionado el 24 de marzo de 1994, antes de que entrara regir la Ley 100 de 1993, tal como lo ordena el inciso final del art\u00edculo 36 de esta Ley\u201d, iii) \u00a0\u201c(..) que la inconformidad del peticionario recae sobre los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, (sic) se debe anotar que estos factores se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados p\u00fablicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1\u00ba de abril de 1994, por mandato expreso de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 691 de 1994, y el periodo reliquidable de la pensi\u00f3n del recurrente es el comprendido entre julio 27 de 1994, y julio 26 de 1995\u201d iv) \u201c(..) que la norma especial de servicio se\u00f1alada en la Ley 332 de 1996, es efectiva a partir del 28 de diciembre de 1996 y el peticionario no acredit\u00f3 haber laborado para dicho periodo, y respecto de las doceavas partes de las primas a que hace referencia el apelante no est\u00e1 incluido como factor de cotizaci\u00f3n (..)\u201d vi) que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u201cse efectu\u00f3 tomando la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del 01 de agosto de 1994 al 30 de julio de 1995, factor se\u00f1alado en la norma anteriormente transcrita, esto es el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994 (..)\u201d, disposici\u00f3n que modific\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 691 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>d. En cinco folios, fotocopia de la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, para conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Londo\u00f1o contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. En un folio, comprobante de pago de Jubilaci\u00f3n Nacional a favor de Oscar Londo\u00f1o Pineda, correspondiente al segundo mes del a\u00f1o 2000, por $3\u00b4278.225,53, menos descuento de $393.400,00, para un valor total a pagar de $2\u00b4884.825,53. \u00a0<\/p>\n<p>f. En cuatro folios, fotocopia de la Gaceta del Congreso n\u00famero 412 del 1\u00ba de octubre de 1996, donde aparece la exposici\u00f3n de motivos y la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley n\u00famero 102-Senado, por la cual se modifica la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En seis folios, fotocopia de las p\u00e1ginas 8\u00ba y 9\u00ba de la Gaceta del Congreso n\u00famero 479 de noviembre de 1997, donde aparece la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley n\u00famero 48-Senado mediante la cual se aclaran los art\u00edculos 146 de la Ley 100 de 1993 y 1\u00ba de la Ley 332 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En un folio, fotocopia del Diario Oficial # 42.948, de 28 de diciembre de 1996, en el cual se public\u00f3 la Ley 332 de 1996, que convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica el proyecto n\u00famero 102-Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En un folio, Partida de Bautismo expedida por el Ministerio Parroquial de San Bartolom\u00e9 de Tulua en la cual se hace constar que el 30 de abril de 1929 naci\u00f3 Oscar, hijo de Gonzalo Londo\u00f1o e In\u00e9s Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. En un folio, Registro Civil de Nacimiento de David Esteban Londo\u00f1o Garc\u00eda, nacido en Cali el 19 de octubre de 1983, hijo de Oscar Londo\u00f1o Pineda y Luz Gladys Garc\u00eda Gonz\u00e1lez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. En un folio recibo de pago de la \u201cmensualidad de mayo\u201d, correspondiente a David Esteban Londo\u00f1o, por valor de $715.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>l- En un folio, certificaci\u00f3n expedida por \u201cEstructurar- Instituci\u00f3n Educativa de Educaci\u00f3n no formal\u201d, en la cual se hace constar que David Esteban Londo\u00f1o Garc\u00eda se encuentra matriculado en dicha Instituci\u00f3n, en el programa de educaci\u00f3n especial, cursando el primer a\u00f1o de Formaci\u00f3n B\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. En un folio, documento expedido por la profesional Maria Teresa Arana en el que certifica que a David Esteban Londo\u00f1o se le realiza tratamiento de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda impetrada, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, oficio a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que se pronunciara respecto de las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, la accionada explica que el 24 de marzo de 1994, para reconocer al accionante su \u201cstatus de pensionado\u201d tuvo en cuenta que cumpl\u00eda los requisitos de tiempo y edad exigidos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley 546 de 1971, empero que para establecer los factores salariales, sobre los cuales se deb\u00eda realizar la liquidaci\u00f3n, se aplic\u00f3 lo que al respecto dispone la Ley 33 de 1985, norma vigente a la fecha del reconocimiento y, asegura, que esta disposici\u00f3n no contempla las primas de navidad y de vacaciones entre dichos factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Prima Especial no se tuvo en cuenta porque solo a partir del 28 de diciembre de 1996, d\u00eda en que empez\u00f3 a regir la Ley 332 del mismo a\u00f1o, que \u201creglament\u00f3\u201d la Ley 4\u00aa de 1992, se convirti\u00f3 en factor salarial para efectos de las pensiones de invalidez, vejez y muerte, de los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio P\u00fablico y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de tener a la Prima Especial como factor salarial, como lo solicita el actor, concept\u00faa que \u201cen materia Contencioso Administrativa las normas no se aplican con efectos retroactivos, sino retrospectivos, esto es hacia el futuro\u201d por lo anterior considera que \u201cdicho factor salarial no puede ser tenido en cuenta como factor de salario, como lo pretende el petente, porque al momento de ser devengado, como se deduce del escrito presentado ante el \u00a0juez de tutela, no constitu\u00eda factor salarial, para efectos del computo en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y consecuencialmente de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u201d(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de agosto del a\u00f1o 2000, el juzgado de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque consider\u00f3 que la Ley 332 de 1996, que permite tener en cuenta la Prima Especial, como factor para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no es aplicable a quienes, como el actor, ya se hab\u00edan jubilado cuando dicha disposici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia -28 de diciembre de 1996-. Y que es la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, conforme a la demanda que se encuentra en curso, y no el juez de tutela, la encargada de decidir las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 improcedente su solicitud de amparo transitorio, habida cuenta que, como al actor se le cancela una suma a t\u00edtulo de pensi\u00f3n, no encontr\u00f3 configurado el perjuicio irremediable alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n y fundamento de la alzada \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antes referida. Con apoyo en las sentencias C-384 de 1997 y C-040 de 1997, de esta Corporaci\u00f3n, de las cuales trae apartes, reitera que resulta evidente la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, porque es discriminatorio distinguir entre quienes se jubilen antes y despu\u00e9s de la Ley 332 de 1996 para liquidar y reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les corresponde, en el primer caso con el 45% y en el segundo con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual, teniendo en cuenta que, unos y otros, se hicieron acreedores al derecho en igualdad de condiciones de tiempo y edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, coincide con la providencia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada para decidir, en forma definitiva, la controversia surgida a ra\u00edz de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, habida cuenta de la competencia asignada a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, empero, recuerda que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, e insiste en que la accionada le ha causado y le sigue ocasionando ingentes perjuicios que el juez constitucional est\u00e1 en capacidad de mitigar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que est\u00e1 demostrado el desmedro de su situaci\u00f3n patrimonial la que continuar\u00e1, muy seguramente, hasta el fin de sus d\u00edas, porque conforme a los indicadores b\u00e1sicos 2000, del Ministerio de Salud-OPS y del Dane, de nada servir\u00e1 la decisi\u00f3n de la Justicia Contencioso Administrativa, en curso, en raz\u00f3n de que su expectativa de vida coincide con su edad -varones de 67.3, promedio ponderado para hombres y mujeres 71 a\u00f1os-, de ah\u00ed que teme que dentro de poco tiempo, el perjuicio se habr\u00e1 consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 la alzada, confirm\u00f3 la providencia recurrida. Para el efecto consider\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones laborales de car\u00e1cter pecuniario, porque, para atender estas pretensiones, el ordenamiento consagra v\u00edas judiciales apropiadas. Y que como al actor se le est\u00e1 reconociendo una asignaci\u00f3n pensional no se demuestra la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, aunque, a juicio del petente, tal asignaci\u00f3n no se haya liquidado conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares no acompa\u00f1\u00f3 a la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala en la anterior decisi\u00f3n, sostuvo que no es dable someter al actor, toda vez que sobrepasa la expectativa de vida, a la decisi\u00f3n de la Justicia Contencioso Administrativa para solucionar la situaci\u00f3n que afronta, porque \u00a0equivale a someterlo a \u201cno ver en vida la decisi\u00f3n judicial que solicita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca que cuando se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 el actor ya ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado, que por lo tanto las previsiones de dicha ley no le son aplicables porque, seg\u00fan el art\u00edculo 36, de la misma disposici\u00f3n, su pensi\u00f3n ha debido liquidarse con la normatividad que le resultaba favorable, es decir acorde con lo dispuesto por el Decreto ley 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la soluci\u00f3n que propone fue la aplicada a un caso similar, por esta Corporaci\u00f3n1, al igual que por el Consejo Superior de la Judicatura2. De ah\u00ed que se pregunte por qu\u00e9 no resulta posible dar al actor igual tratamiento, si se encuentra probado el menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, para resolver la acci\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y, adem\u00e1s, porque fue seleccionada por la Sala n\u00famero Diez, mediante auto de octubre 13 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte decidir si corresponde al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social corregir la asignaci\u00f3n pensional del actor, desde la fecha de su retiro del servicio, habida cuenta que \u00e9ste sostiene que la accionada ha quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social, desconociendo la garant\u00eda constitucional a sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala deber\u00e1 determinar, en primer t\u00e9rmino, si asignar a una persona de la tercera edad, que ha superado su expectativa de vida y que, adem\u00e1s, tiene a su cargo un hijo adolescente y discapacitado, una mesada pensional considerablemente inferior \u00a0a la que tendr\u00eda derecho, quebranta alg\u00fan derecho fundamental, para luego establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con miras a estudiar el quebrantamiento y, de encontrar probada la violaci\u00f3n alegada, determinar si procede ordenar el restablecimiento definitivo del derecho fundamental conculcado o si la decisi\u00f3n ir\u00eda tan solo a mitigar el perjuicio causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la protecci\u00f3n constitucional invocada \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para restablecer en sus derechos fundamentales a quien est\u00e1 siendo despojado de ellos, o para aquellos casos en que dicha violaci\u00f3n se puede evitar con la intervenci\u00f3n del juez constitucional, siempre que el ordenamiento no tenga previsto otro procedimiento, o para aquellos casos en que el tr\u00e1mite regulado, no fuere capaz de lograr el restablecimiento esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los casos en que el afectado disponga de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos y que estos fueren eficaces, tambi\u00e9n le es dable invocar la protecci\u00f3n constitucional, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al juez el poder de intervenir en forma transitoria, siempre que de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental se trate, con miras a evitar la realizaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de un perjuicio grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma reiterada, que, en principio, las personas de la tercera edad, por esta sola circunstancia -art\u00edculo \u00a046 C. P.-, tienen derecho a la protecci\u00f3n constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela, porque cualquier tr\u00e1mite resulta nugatorio si se lo compara con la corta expectativa de vida del afectado y en raz\u00f3n de que no se les puede exigir la capacidad mental y f\u00edsica que la atenci\u00f3n de un proceso judicial requiere3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, como prestaci\u00f3n integrante del Sistema de Seguridad Social, debido a su car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no puede ser objeto de valoraci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, de ah\u00ed que no resulte posible entrar a considerar los efectos de las Leyes 4\u00ba de 19924, 332 de 19965 y 476 de 1998, respecto de los magistrados de tribunal a quienes se reconoci\u00f3 o liquid\u00f3 su mesada pensional, antes o despu\u00e9s de que las mencionadas leyes entraran en vigencia. No obstante, el derecho reconocido o dejado de reconocer, como tambi\u00e9n el monto asignado a una persona determinada, en aplicaci\u00f3n de una u otra ley admite tal intervenci\u00f3n, habida cuenta que -como qued\u00f3 dicho- es por las condiciones espec\u00edficas del prestatario, y no por la naturaleza de la prestaci\u00f3n, que se puede conceder o negar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque puede suceder que la asignaci\u00f3n integre el patrimonio del beneficiario como la simple retribuci\u00f3n de un ahorro forzado, caso en que tendr\u00eda la condici\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria, sujeta a la intervenci\u00f3n del juez ordinario, o, puede ocurrir, como sucede en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala, que se trate de la \u00fanica posibilidad de vivir con dignidad para su beneficiario, en los a\u00f1os que le restan de vida, circunstancia que sujeta el control transitorio de su reconocimiento y pago al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, hasta que se decida en forma definitiva la contenci\u00f3n, por la justicia ordinaria -art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el actor pasa de los de 71 a\u00f1os y no cuenta con otros ingresos, su mesada pensional no significa tan solo el reconocimiento del derecho a disfrutar de un solaz econ\u00f3mico por haber cumplido, mientras le fue posible, con su deber de servicio, sino la garant\u00eda de llegar al fin de sus d\u00edas contando con los recursos que le permitan conservar el nivel de vida alcanzado y seguir cumpliendo con sus obligaciones familiares, como muy seguramente lo hizo en su vida activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la Sala deber\u00e1 apartarse del an\u00e1lisis de los jueces de instancia, por cuya virtud a las entidades obligadas les bastar\u00eda reconocer cualquier suma mensual, a t\u00edtulo de asignaci\u00f3n pensional, para descartar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque dicha interpretaci\u00f3n deja de lado el estudio de la situaci\u00f3n particular de quien dicha asignaci\u00f3n recibe y desconoce el deber que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha confiado de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquellos que acuden en demanda de su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque en las decisiones que se revisan no tuvo cabida su especial condici\u00f3n de persona de la tercera edad \u2013art\u00edculo 46 C.P.- padre de un adolescente \u2013art\u00edculo 45 C.P.- discapacitado \u2013art\u00edculo 47 C.P.-, que solo cuenta con la mesada asignada, para atenci\u00f3n de su subsistencia y la de su hijo en minusval\u00eda. Como si no fuera un derecho fundamental poder brindar el apoyo que un hijo requiere, cuando no puede valerse por sus propios medios, sin tener que recurrir a la indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Sala disienta de la apreciaci\u00f3n de los jueces de instancia y, en su lugar, decida entrar a considerar si le asiste el derecho al actor de demandar de la accionada la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, toda vez que la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional \u2013como qued\u00f3 expuesto- no puede ponerse en duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se entrar\u00e1 a considerar el pago de las sumas dejadas de reconocer con antelaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de esta providencia, como lo pretende el actor, porque tal decisi\u00f3n le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria encargada de ordenar el restablecimiento del da\u00f1o causado y no al juez constitucional, al que solo cabe intervenir transitoriamente con el fin de evitar o mitigar la realizaci\u00f3n de un perjuicio inminente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor tiene derecho a invocar que se lo proteja transitoriamente, por v\u00eda de tutela, sin pretermitir la intervenci\u00f3n del juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informan los documentos aportados al proceso, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto ley 546 de 1971, el actor adquiri\u00f3 su estado de pensionado el 30 de abril de 1984, por haber alcanzado este d\u00eda la edad de 55 a\u00f1os, habida cuenta que el 3 de agosto de 1975 hab\u00eda completado 20 a\u00f1os de servicio discontinuo al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no tenga sustento legal ni probatorio la afirmaci\u00f3n de la accionada, acorde con la cual el demandante habr\u00eda adquirido su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n el 24 de marzo de 1994, porque, entre otras probanzas, para esta fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que la misma hiciera tal reconocimiento \u2013Resoluci\u00f3n 001671 de 29 de abril de 1991 folios 2 y siguientes- y por cuanto a las entidades de previsi\u00f3n social no les esta dado crear situaciones jur\u00eddicas, sino reconocer aquellas que la ley cre\u00f3 \u2013art\u00edculo 4\u00b0, Decreto Reglamentario 1160 de 1989-. Por ello ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de pensionado es una condici\u00f3n de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales se\u00f1alados en la ley para tener derecho a gozar de una pensi\u00f3n jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho. De tal suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, que deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepci\u00f3n de las mesadas es un hecho posterior a la adquisici\u00f3n del status de pensionado para cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son dos circunstancias jur\u00eddicamente diferentes\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 546 de 19717, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n, porque \u00e9l trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsi\u00f3n legal cuando reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n \u00a0del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u201crama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u201cal llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (..)\u201d \u201cy cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d ii) \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d Y el art\u00edculo 8\u00b0-tambi\u00e9n aplicable al actor, porque debi\u00f3 forzosamente retirarse del servicio por la edad alcanzada- no solo repite el porcentaje de liquidaci\u00f3n y la suma sobre la cual debe aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar no estar\u00e1 sujeta a l\u00edmite de cuant\u00eda, tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no es procedente por innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los factores de salario que deben considerarse para la liquidaci\u00f3n pensional, es pertinente tener en cuenta, de una parte, que conforme al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 546 de 1971 para tal efecto, solo se han de excluir los vi\u00e1ticos, salvo los de car\u00e1cter permanente, y de otra, que el art\u00edculo 12 del Decreto 0717 de 1978, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades concedidas por la Ley 5\u00aa de 1978, a la par con el principio general que constituyen salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente recibe el servidor, enuncia algunos rubros que deben incluirse en la liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen especial al que se encuentran sometidos algunos funcionarios de la Rama Judicial se ha pronunciado as\u00ed el Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De conformidad con el decreto 546 de 1971, el gobierno nacional estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de seguridad \u00a0y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio p\u00fablico y de sus familiares de tal forma que sus disposiciones son de preferente aplicaci\u00f3n sobre cualesquiera otras. De all\u00ed que como expresa el apoderado de la actora, en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a032 del estatuto mencionado, se dispuso que los empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma y t\u00e9rminos que dicho decreto establece y que ser\u00e1n \u00a0aplicables a estos funcionarios \u201cen cuanto no se opongan al texto y finalidades del presente decreto, y las disposiciones del decreto 3135 de 1968\u201d que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los funcionarios empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidar\u00e1 en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder p\u00fablico, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez a\u00f1os a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensi\u00f3n equivalente al &#8216;75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas&#8221;, lo cual constituye un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 33 de 1985 dispuso que la pensi\u00f3n de los empleados oficiales ser\u00eda igual al &#8216;75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8221; (art. lo.) modificando as\u00ed el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968 que dispon\u00eda que la pensi\u00f3n ser\u00eda equivalente al &#8216;\u201d75 % del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios&#8221;. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de los aportes (art. 3o.) Prescripci\u00f3n que luego fue modificada por el art\u00edculo lo. de la ley 62 del mismo a\u00f1o, con lo cual qued\u00f3 derogado el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que \u00e9sta era una regla general que no se aplicar\u00eda a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico hoy tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al &#8220;75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios&#8221;, a menos que por un lapso de diez a\u00f1os o m\u00e1s hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio p\u00fablico, pues teniendo entonces \u00e9stos un r\u00e9gimen especial, contin\u00faan con el derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n igual, al &#8220;75% de la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios&#8221; en las citadas actividades.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La entidad demandante estima equivocada la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en la citada resoluci\u00f3n, por cuanto \u00a0se efectu\u00f3 teniendo en cuenta lo reglado en las leyes 33 y 62 de 1985, que prev\u00e9n que la pensi\u00f3n de los empleados oficiales sea igual al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, modificando as\u00ed el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968 que dispon\u00eda que la pensi\u00f3n ser\u00eda equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para el efecto, en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley primeramente mencionada se se\u00f1alaron los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta en la \u00a0determinaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de los aportes, prescripci\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 45 del decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985 se dispuso que esta regla general no se aplicar\u00eda a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los servidores de la rama jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, en virtud de lo preceptuado en el decreto 546 de 1971, dictado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 gozan de un r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social propio y de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de ese decreto tienen derecho a una pensi\u00f3n equivalente a 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acrediten 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivos en dicha rama del poder judicial o en el Ministerio P\u00fablico, ha de concluirse que tales servidores gozan de un r\u00e9gimen especial de pensiones que apunta a la forma como deben liquidarse el valor de las mismas, 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, si el funcionario lleva por lo menos 10 a\u00f1os de labores en cualquiera \u00a0 de las instituciones mencionadas o en ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que cuando se trata de liquidar la pensi\u00f3n de estos servidores (10 a\u00f1os de servicios en la rama jurisdiccional o en el Ministerio P\u00fablico), no es procedente aplicar los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 33 de 1985, modificado el \u00faltimo por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 62 de 1985.\u201d9 (resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y 1\u00b0 de la Ley 62 de mismo a\u00f1o, para proceder a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, la accionada le puede exigir a \u00e9ste el pago de las sumas dejadas de pagar a t\u00edtulo de aportes sobre todos los factores que sirvan de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, habida cuenta que la norma primeramente citada fue declarada constitucional por haber hecho tal previsi\u00f3n, tal como lo recuerda la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa precisi\u00f3n final del art\u00edculo lo. en menci\u00f3n, respecto a que &#8220;en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes&#8221;, significa que aun cuando se trate de una pensi\u00f3n de r\u00e9gimen especial, el empleado est\u00e1 obligado a pagar, los respectivos aportes sobre todos los factores que seg\u00fan la ley deben tenerse en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base, obligaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, si no se cumple por cualquier, motivo, no da lugar a que se niegue la inclusi\u00f3n del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsi\u00f3n haga lo descuentos correspondientes como lo aclar\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsi\u00f3n respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley.\u201d\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, cuando decida de manera definitiva las pretensiones de actor, a juicio de la Sala, \u00e9ste, por estar prestando su servicio al Estado, como magistrado de tribunal, cuando entr\u00f3 a regir el Decreto 106 de 1994 -expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por Ley 4\u00aa de 1992-, tiene derecho a que se incluya la Prima Especial devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, que la accionada deliberadamente omiti\u00f3 en la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que se ordenar\u00e1 a la accionada tenerla en cuenta, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decida de manera definitiva. En raz\u00f3n a que entre el 1\u00ba de agosto de 1994 y la misma fecha de 1995, el actor deveng\u00f3 en forma habitual tal prestaci\u00f3n. Y, con relaci\u00f3n a los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos la jurisprudencia ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relaci\u00f3n laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, a cuya intangibilidad no se tiene ning\u00fan derecho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La vinculaci\u00f3n de un empleado p\u00fablico se produce por un acto condici\u00f3n que tiene por objeto colocar a una persona en una situaci\u00f3n jur\u00eddica general, preexistente de car\u00e1cter objetivo y creaci\u00f3n unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al inter\u00e9s p\u00fablico. El se\u00f1alamiento de sus condiciones salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos, hacen parte de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter general de derecho p\u00fablico y es por ello eminentemente modificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislaci\u00f3n anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, s\u00f3lo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislaci\u00f3n, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando naci\u00f3 su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta admisible la interpretaci\u00f3n de la accionada relativa a que no se debe incluir la Prima Especial, que el actor reclama, porque, a su juicio, no le ser\u00eda aplicable lo dispuesto respecto de la Prima Especial en la Ley 332 de 1996, porque tal disposici\u00f3n no lo cobija, precisamente, porque la Ley 4\u00ba de 1992, que con la expedici\u00f3n de \u00e9sta se corrigi\u00f3, no afect\u00f3 a quienes ya hab\u00edan adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Lo anterior se puede deducir de los siguientes apartes de la ponencia para segundo debate del proyecto que dio origen a la Ley 476 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) El deber legal de liquidar respetando derechos adquiridos (la retrospectividad de la ley) como aplicaci\u00f3n al derecho justo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la ley determin\u00f3 que la prima especial del 30% se paga con la remuneraci\u00f3n mensual de jueces magistrados y fiscales no tiene car\u00e1cter salarial y por eso al momento de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dichos servidores solo pod\u00edan alcanzar a pensionarse con un 45% aproximado de lo que recib\u00edan mensualmente \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Ley 332 de 1996, expedida por el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica con la iniciativa de los se\u00f1ores Ministros de Justicia y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dispuso que esa prima especial tiene efectos salariales con efectos exclusivos en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con ello se pretend\u00eda hacer justicia a los magistrados, jueces \u00a0fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Ejecutivo \u201cse busca con este proyecto de ley es que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se iguale en porcentaje de los ingresos laborales a los dem\u00e1s del sector p\u00fablico, o sea que dicha pensi\u00f3n por lo menos sea equivalente al 75% de los ingresos laborales\u201d\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de revocar las decisiones que se revisan y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n invocada, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa decida, en definitiva, la demanda que sobre la misma pretensi\u00f3n se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 17 de agosto y el 27 de septiembre del a\u00f1o 2000, por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por Oscar Londo\u00f1o Pineda contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, trabajo, seguridad social y garant\u00eda de su derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta. En consecuencia ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, desde la fecha en que se le notifique esta decisi\u00f3n y hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, reconozca al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le correspondi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho periodo \u2013primas de navidad, servicios, vacacional y especial-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-NEGAR la solicitud relativa a que la protecci\u00f3n concedida se haga extensiva a las sumas que el actor ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto, actualmente en curso y PREVENIR al actor de la necesidad de impulsar esta acci\u00f3n, en lo que le corresponde, para que se mantenga en sus efectos la protecci\u00f3n que se concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-214\/99 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Ordinaria sentencia de octubre 21 de 1999 M. P. Myriam Donato de Montoya, radicaci\u00f3n 19990096T\/78T. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, consultar, entre otras T-351\/97, T- 735 y 801\/98, T-277\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 279\/96.M.P. Conjuez Hugo Palacios Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Algunos apartes de la Ley 332 de 1996 fueron sometidos a examen de constitucionalidad mediante las sentencias C-444 de 1997 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-129 de 1998 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda-, sentencia de julio 10 de 1979. C. P. Ignacio Reyes Posada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda- sentencia del 2 de noviembre de 1977, Expediente 0281C.P. Alvaro Orejuela G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda- sentencia de 28 de octubre de 1993, Expediente 5244, C. P. Dolly Pedraza de Arenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda- sentencia de 10 de abril de 1993, Expediente 8288, C. P. Clara Forero de Castro. En el mismo sentido consultar: Sentencia de 2 de octubre de 1996, expediente 12212, C. P Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora y sentencia de 8 de mayo de 1997, expediente 14590, C. P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem cita en 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Segunda- sentencia del 17 de julio de 1995 C. P. Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 48 Senado \u2013151 y190 acumulados por la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso 479 p\u00e1gina 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/01 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidaci\u00f3n mesada pensional a exmagistrado de tribunal \u00a0 Referencia: expediente T-381.025. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Londo\u00f1o Pineda contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}