{"id":7428,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-190-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-190-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-01\/","title":{"rendered":"T-190-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374359 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Nury Yotagri contra &#8220;Metrosalud&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alba Nury Yotagri instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Metrosalud, en cuanto a la evaluaci\u00f3n que ella efect\u00faa respecto del &#8220;Sisben&#8221;, por estimar violado su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara de manera urgente se le practicara un nuevo censo. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 copia de la &#8220;evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica familiar del paciente urgente vinculado no identificado por el Sisben&#8221;, hecha por la empresa social del Estado &#8220;Metrosalud&#8221;, y en ella se consign\u00f3 que la peticionaria es trabajadora independiente, con ingresos menores a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, que tiene a cargo entre 3 y 5 personas, y que vive en estrato 3, lo que le dio un total de 35 puntos, que la clasifica en el &#8220;nivel 2&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, mediante oficio del 3 de agosto de 2000, aclar\u00f3 al juez de instancia que el Sisben es un programa que mediante la aplicaci\u00f3n de encuestas permite la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de personas, el cual fue dise\u00f1ado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el fin de clasificar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, y de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a dicho sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la demandante, revisada la base de datos, no aparec\u00eda ninguna informaci\u00f3n sobre ella, y solicit\u00f3 al juez de instancia que le diera los datos de la peticionaria para poder localizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el programa SISBEN no ten\u00eda competencia para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante, ya que legalmente ello le compete a la Secretar\u00eda de Salud Municipal o a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud Antioquia, &#8220;de acuerdo con los criterios que dichas dependencias tengan establecidos para escoger los beneficiarios a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud, tomando como base la informaci\u00f3n consignada en la ficha SISBEN&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto estim\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado. En efecto, consider\u00f3 el mencionado Despacho que la accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda administrativa, ya que legalmente la Secretar\u00eda de Salud Municipal o la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia eran competentes para prestar el servicio reclamado, de acuerdo con los criterios que dichas dependencias tuvieran establecidos para escoger los beneficiarios a ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud, tomando como base la informaci\u00f3n consignada en la ficha del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la rectificaci\u00f3n de datos en la encuesta SISBEN, para efectos de acceder al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria considera injusta la clasificaci\u00f3n en la encuesta SISBEN, para la cual se tuvo en cuenta que resid\u00eda en &#8220;estrato 3&#8221;, y sin \u00a0que se tomara en consideraci\u00f3n su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de la actora, debe indicarse que no corresponde a esta Corte, ni tampoco a los jueces de tutela, atribuirse competencia administrativa y de esta manera proceder a hacer la reclasificaci\u00f3n de nivel socioecon\u00f3mico de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que el sistema para determinar el grupo de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds tiene fallas y deficiencias, y que \u00e9stas pueden generar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13 C.P.) respecto de personas que sin tener capacidad de pago de los servicios de salud, y bajo circunstancias apremiantes, se ven excluidas de tal beneficio porque no fueron clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse lo que esta Corte ha dicho sobre la implementaci\u00f3n del sistema para determinar las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-177 del 18 de marzo de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, (&#8230;) porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se han detectado por esta Corporaci\u00f3n deficiencias del mencionado sistema por falta de previsi\u00f3n normativa, lo que ha generado el incumplimiento de los fines del Estado y de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 2 y 209 C.P.). Cabe destacar que en Sentencia T-307 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el tema del &#8220;habeas data aditivo&#8221;, a prop\u00f3sito de la inclusi\u00f3n de datos personales del solicitante en el banco de datos del SISBEN. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el caso sometido a examen, la Sala encuentra que, revisada la ficha de evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que la misma demandante aport\u00f3 al proceso (folio 4), ella obtuvo un puntaje de 35, lo que la clasifica en el nivel 2, motivo por el cual ella tiene derecho a recibir los beneficios del r\u00e9gimen especial para las personas sin capacidad de pago. Cabe recordar que en el r\u00e9gimen subisidiado (desarrollado en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993), gozan de particular importancia las mujeres en estado de embarazo, durante el parto y el per\u00edodo de posparto y de lactancia (art\u00edculo 157 ib\u00eddem), y ello en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Carta, que establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en consideraci\u00f3n que los participantes vinculados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, de conformidad con el citado art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma se\u00f1ala que, a partir del a\u00f1o 2000, &#8220;todo colombiano debe estar vinculado bien al r\u00e9gimen subsidiado o bien al contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, se revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, SE ORDENA a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se efect\u00fae nuevamente encuesta SISBEN a la peticionaria, se incluyan sus datos dentro del banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/01 \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0 SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0 Referencia: expediente T-374359 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Nury Yotagri contra &#8220;Metrosalud&#8221; \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}