{"id":7429,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-191-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-191-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-01\/","title":{"rendered":"T-191-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno \u00a0de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Casimiro Guerrero de Avila contra el Distrito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Casimiro Guerrero de Avila instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Distrito de Cartagena, por estimar violados sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el peticionario que en enero de 2000 fue contratado por Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, &#8220;en virtud de una orden verbal dada por el se\u00f1or Flavio Romero, Secretario de Obras P\u00fablicas del Distrito de Cartagena&#8221;, para cuidar maquinaria pesada en los patios de las antiguas Empresas P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no ha recibido suma alguna por concepto de salarios, ni ha sido afiliado al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dijo que el 11 de abril de 2000 sufri\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que le ocasion\u00f3 varias fracturas, motivo por el cual decidi\u00f3 acudir ante el Secretario de Obras P\u00fablicas para que le prestara colaboraci\u00f3n, pero que dicho funcionario le contest\u00f3 que quien ten\u00eda que responder en ese caso era Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que es casado y con tres hijos a su cargo; que el salario es la \u00fanica fuente de ingreso, pero que ante la falta de pago de \u00e9ste, ha incumplido con sus obligaciones de esposo y padre. Se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de la incapacidad generada por el accidente, le era imposible desarrollar otra actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 copia de la factura de gastos m\u00e9dicos y hospitalarios y de los certificados acerca del estado de salud del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, quien dijo que hab\u00eda sido contratista de la administraci\u00f3n distrital, que su contrato hab\u00eda vencido en diciembre de 1999, y que por orden verbal del Secretario de Obras P\u00fablicas, hab\u00eda encargado al demandante y a otras personas, de la vigilancia de la maquinaria hasta el 30 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al demandante para que ampliara la narraci\u00f3n de los hechos alegados en la demanda, y se escuch\u00f3 el testimonio de uno de los compa\u00f1eros de la labor de vigilancia, quien ratific\u00f3 lo dicho por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C., mediante oficio del 30 de mayo de 2000, inform\u00f3 que en octubre de 1995 celebr\u00f3 con Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez un contrato de prestaci\u00f3n del servicio de asesor\u00eda de orden t\u00e9cnico para la coordinaci\u00f3n, operaci\u00f3n , mantenimiento y puesta en marcha de los equipos de las empresas p\u00fablicas de la ciudad. Como contraprestaci\u00f3n, la administraci\u00f3n distrital se comprometi\u00f3 a reembolsar al contratista una suma global destinada a cubrir los costos generados durante la ejecuci\u00f3n del contrato por concepto de salarios, mantenimiento y repuestos de equipos. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 que el contrato hab\u00eda terminado y que \u00e9ste se hab\u00eda liquidado el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedaron definidos los valores adeudados, teniendo en cuenta la presentaci\u00f3n de las cuentas del contratista. Y, en cuanto se refiere a la situaci\u00f3n del demandante, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante anotar que no obstante la terminaci\u00f3n del contrato, por la necesidad de mantener vigilada la maquinaria a cargo del contratista, se acord\u00f3 entre la secretar\u00eda de obras quien act\u00faa como interventor del contrato en menci\u00f3n y el contratista mantener a seis de los trabajadores al servicio del se\u00f1or ORLANDO JIMENEZ H. prestando la vigilancia en las dependencias donde se halla la maquinaria en el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del a\u00f1o 2000, entre los cuales se encuentra el tutelante, as\u00ed mismo se acord\u00f3 que de acuerdo a la obligaci\u00f3n que comporta la administraci\u00f3n de hacer la reserva presupuestal con anterioridad a la prestaci\u00f3n de un servicio, cosa que ante la terminaci\u00f3n del contrato y la necesidad de mantener al cuidado del personal adecuado la maquinaria no se hizo, sin embargo muy a pesar de lo anterior la administraci\u00f3n atendiendo el principio de buena fe y de que no se constituya un enriquecimiento sin causa a favor del distrito se determin\u00f3 de com\u00fan acuerdo y por ser este el mecanismo id\u00f3neo para entrar a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de un servicio cuando no le antecede la respectiva reserva presupuestal. As\u00ed las cosas los emolumentos correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio, suministrados por el se\u00f1or ORLANDO JIMENEZ H., certificados debidamente por el secretario de Obras y el Ingeniero Edinson Hern\u00e1ndez, se cancelar\u00edan a trav\u00e9s del mecanismo de la conciliaci\u00f3n administrativa tal y como consta en la solicitud presentada ante el Procurador Judicial 21 delegado ante el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de la cual se fij\u00f3 la fecha para conciliar el 13 de junio del 2000&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se recalc\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo laboral alguno entre el Distrito de Cartagena y el trabajador, pues esa relaci\u00f3n se present\u00f3 entre \u00e9ste y el contratista, quien realmente ostenta la calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela no era procedente, toda vez que el actor ten\u00eda otro medio de defensa judicial para reclamar al verdadero responsable el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 9 de junio de 2000, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al trabajo y a la seguridad social del peticionario y, en consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde del Distrito de Cartagena y a Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, procedieran a pagar los salarios adeudados desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2000, as\u00ed como la suma de $621.490, por concepto del costo de la cirug\u00eda que le fue practicada al accionante. Adem\u00e1s, previno a los demandados para que no volvieran a incurrir en conductas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 ese despacho judicial que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se dirigi\u00f3 contra una autoridad p\u00fablica, sino que tambi\u00e9n se ejerci\u00f3 contra un particular, y que, hall\u00e1ndose demostrada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre este \u00faltimo y el accionante, en virtud un \u00a0contrato de trabajo, exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que de las pruebas aportadas al proceso pod\u00eda concluirse que se presentaba una responsabilidad solidaria entre el contratista Orlando Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y el Distrito de Cartagena, por ser dicho ente territorial por ser el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, y adem\u00e1s porque la cancelaci\u00f3n de salarios al solicitante estaba supeditada al pago que el Distrito haga al contratista por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 ese despacho que aunque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial -la v\u00eda ejecutiva laboral-, no pod\u00eda perderse de vista la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, pues se hab\u00eda demostrado que ten\u00eda cuatro hijos en nivel escolar, que desde enero de 2000 no recib\u00eda salario y que hab\u00eda sufrido un accidente, circunstancias que lo dejaban expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El juez record\u00f3 los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, acerca del derecho a recibir una remuneraci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, record\u00f3 que \u00e9ste puede llegar a tener el rango de fundamental cuando se halle en conexidad con uno que esencialmente s\u00ed tenga esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, que no hab\u00eda recibido salarios, que se encontraba en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el juzgado consider\u00f3 necesario que se reembolsara al actor lo que hab\u00eda pagado por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 a ra\u00edz del accidente sufrido, pues su cr\u00edtica situaci\u00f3n no daba espera a que la justicia ordinaria resolviera sobre estas reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la Alcald\u00eda de Cartagena por estimar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, circunstancia que exclu\u00eda la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, e insisti\u00f3 en que el v\u00ednculo entre la administraci\u00f3n y el contratista hab\u00eda terminado en diciembre de 1999, motivo por el cual el Distrito no pod\u00eda asumir las cargas laborales del contratista. Afirm\u00f3 que las sumas de dinero adeudadas por el Distrito al accionante no se encontraban amparadas por ninguna clase de contrato, por lo que era necesario acudir a la conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda Delegada ante el Tribunal Administrativo, para que de esta forma se pudiera reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de un servicio para el cual no se hab\u00eda hecho la respectiva reserva presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado, por cuanto estim\u00f3 que los derechos en juego eran de rango legal y porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que tampoco era procedente la protecci\u00f3n transitoria, toda vez que no se hab\u00eda probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo en condiciones justas y dignas y el principio de buena fe. La falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial, dadas las especiales circunstancias del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, debe la Corte establecer si la falta de pago de los salarios y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador al sistema de seguridad social, es una conducta que vulnera los derechos fundamentales de \u00e9ste, y si es posible imputar alg\u00fan tipo de responsabilidad al ente p\u00fablico demandado por el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que el contratista no ha podido cumplir con sus obligaciones patronales porque el Distrito de Cartagena no le ha pagado lo que le adeuda (ver folio 63 del expediente), y una autoridad p\u00fablica no puede obligar a quien le ha prestado un servicio a que se someta a la conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta inaceptable que a sabiendas de que no se ha hecho la reserva presupuestal, se contraigan obligaciones pecuniarias con particulares que, asaltados en su buena fe, dedicaron tiempo y esfuerzo a una labor a favor del citado ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, existe solidaridad entre el contratista y la administraci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a las deudas laborales y, proviniendo el incumplimiento del contratista de la falta de pago por parte del ente p\u00fablico, es apenas l\u00f3gico que \u00e9ste deba asumir las obligaciones pecuniarias que se derivan del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar lo que esta Corte ha sostenido en sentencia de unificaci\u00f3n sobre el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n de manera oportuna. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acert\u00f3 el juez de primera instancia al amparar el derecho a la seguridad social, pues a pesar de tratarse en principio de un derecho de rango prestacional, lo cierto es que, en este caso particular, se presenta una directa conexidad con el derecho a una vida digna -concepto que no implica solamente el de la mera subsistencia-, dado el delicado estado de salud en que se encuentra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el otro medio de defensa judicial, dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra el accionante y su familia, no goza de la idoneidad necesaria para desplazar el amparo constitucional, pues se trata de una persona humilde que debe sostener a tres hijos que se encuentran estudiando, su salario es la \u00fanica fuente de ingresos, actualmente se encuentra en mal estado de salud y est\u00e1 excluido del sistema de seguridad social, por falta de afiliaci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada \u00a0y confirmar\u00e1 parcialmente el adoptado por el a quo, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo, pero haciendo la necesaria anotaci\u00f3n de respetar las reglas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Casimiro Guerrero de Avila. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se confirma parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, consistente en \u00a0CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar los salarios y prestaciones adeudados al peticionario por concepto del trabajo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la autoridad deber\u00e1 asumir el pago de los costos que, por concepto de atenci\u00f3n en salud, ha tenido que sufragar el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista disponibilidad presupuestal, el indicado plazo se otorga para que se inicien las gestiones tendientes a obtener una adici\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/01 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno \u00a0de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-376638 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Casimiro Guerrero de Avila contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}