{"id":743,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-450-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-450-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-93\/","title":{"rendered":"T 450 93"},"content":{"rendered":"<p>T-450-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA\/AUTO DE EJECUCION\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA\/SENTENCIA INHIBITORIA\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicaci\u00f3n de Normas &nbsp;<\/p>\n<p>Es la competencia extensiva para conocer de la ejecuci\u00f3n del fallo, la cual no reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable. Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, los vac\u00edos del procedimiento de tutela se llenan con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho C\u00f3digo establece en el art\u00edculo 309 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, y en el art\u00edculo 311 la adici\u00f3n de la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio, pero siempre que se soliciten y resuelvan dentro de la ejecutoria, cosa que aqu\u00ed no se hizo. Lo que se hizo fue una solicitud de ejecuci\u00f3n del fallo, mas no una impugnaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n. La Corte Constitucional se declara inhibida para resolver sobre la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo excepcional de protecci\u00f3n puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hip\u00f3tesis: primera, &nbsp;cuando exista una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos; segunda, cuando se est\u00e1 frente a actuaciones de hecho &nbsp;imputables al funcionario; y tercera, &nbsp;cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/PRINCIPIO DE CELERIDAD\/TERMINO JUDICIAL\/DILACION INJUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>Es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado. El caso sub-ex\u00e1mine es una tutela contra una providencia judicial, que en principio tiene recursos judiciales de defensa y por tanto podr\u00edan excluir la tutela, que es subsidiaria, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROBATORIO\/JUEZ REGIONAL-Suspensi\u00f3n del Juicio &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino es improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas. Si vencidos los veinte d\u00edas o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminaci\u00f3n, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento &nbsp;han servido de base para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ser\u00e1n ahora tenidos en cuenta por el Juez para la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\/PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del derecho a la libertad es cuesti\u00f3n de tal naturaleza que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un t\u00e9rmino establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la presunci\u00f3n de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al Estado y en su defecto se exige la absoluci\u00f3n. Los inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendr\u00eda ning\u00fan efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el Juez Regional competente para &nbsp;dictar la sentencia que pone fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-15.959 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Correa Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-Sala de Casaci\u00f3n Penal- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre &nbsp;doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-15.959, adelantado por Jairo Correa Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 13 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud del 31 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Jairo Correa Alzate, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que adelanta el proceso radicado bajo el No. 6.362, porque considera que le han sido vulnerados los derechos &nbsp;a la dignidad de la persona humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) &nbsp;y la observancia de los t\u00e9rminos procesales (art\u00edculo 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a su petici\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Jairo Correa Alzate, sindicado por presunta violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, se encuentra privado de la libertad &nbsp;desde el 9 de abril de 1990 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Juez Regional que conoce el proceso decret\u00f3 &nbsp;las pruebas en etapa de juicio por auto de 6 de noviembre de 1992, para las cuales se comision\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la recepci\u00f3n de los testimonios en el exterior, estipulando en la misma providencia que deb\u00edan realizarse en el t\u00e9rmino de la distancia y sin exceder de treinta (30) d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A 31 de marzo de 1993, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela en examen, no se hab\u00edan realizado las pruebas decretadas y no se hab\u00eda procedido a cerrar la etapa probatoria del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Juez de conocimiento, seg\u00fan el accionante, mantiene el criterio de que el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas concedido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el cumplimiento de la comisi\u00f3n, s\u00f3lo comienza a correr cuando la comisi\u00f3n llegue a su destino, esto es, a los Estados Unidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante sostuvo que &#8220;al omitirse el cumplimiento de cerrar el per\u00edodo probatorio del juicio, al vencimiento del t\u00e9rmino determinado por el mismo despacho y sobrepasando el establecido por la ley que es de dos (2) meses, ha hecho nugatorio el derecho de defensa y el de petici\u00f3n y vulnerado de paso el derecho constitucional de obtener pronta y cumplida justicia &#8230; se est\u00e1 cometiendo un monstruoso abuso de los t\u00e9rminos fijados en la ley y un desconocimiento igualmente monstruoso del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con abandono absoluto del sindicado a su suerte y con clara violaci\u00f3n de su dignidad y una absoluta denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Tribunal Nacional. Providencia del 20 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3, respecto al proceso, que &#8220;ciertamente los t\u00e9rminos procesales en los distintos estadios del mismo, no han tenido, ni tuvieron cabal cumplimiento, sin que para nada se hubiera tenido en cuenta, o se tenga a\u00fan, en cuenta, que el procesado se encuentra privado de su libertad desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, y que, conforme a claros postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, tiene derecho a que se le imparta pronta y cumplida justicia, siendo, a su vez, \u00e9sta, una obligaci\u00f3n fundamental del Estado colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que &#8220;lo \u00fanico cierto que se advierte, es la par\u00e1lisis del proceso, y su indebido condicionamiento, a todas luces, injustificado, de proseguir su tr\u00e1mite, s\u00f3lo en el caso de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cumpla la comisi\u00f3n impartida por el Juzgado Regional, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino comisorio (3 meses 24 d\u00edas) ni el incierto que haya de transcurrir, hasta el logro de esta pretensi\u00f3n, con olvido absoluto del procesado, a qui\u00e9n, de esta forma se mantendr\u00eda indefinidamente privado de &nbsp;su libertad, como purgando una pena impuesta, sin haberlo antes declarado penalmente responsable, lo que resulta manifiestamente violatorio de la Constituci\u00f3n y la ley, que consagran el debido proceso como derecho fundamental de la persona, siendo una de sus mas nobles expresiones, la de que el sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal Nacional &nbsp;que adem\u00e1s de encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es procedente la tutela porque el procesado en vano ha recurrido al Juez de la causa, que en providencias inapelables, le ha negado la protecci\u00f3n efectiva del derecho constitucional fundamental conculcado, no obstante que el Juzgado Regional en varias oportunidades a recabado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el cumplimiento de la comisi\u00f3n impartida, sin resultados positivos hasta la fecha, y a pesar tambi\u00e9n que en el auto de abril 1 del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que dichas pruebas se deb\u00edan practicar en el t\u00e9rmino de la distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Nacional concedi\u00f3 la tutela impetrada por Jairo Correa Alzate, por intermedio de apoderado judicial, debido a la violaci\u00f3n, por parte de un Juez Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Auto del Juzgado Regional de fecha abril 22 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo anterior, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n el Juzgado Regional, orden\u00f3 oficiar al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que informe inmediatamente cu\u00e1l fue el resultado de la gesti\u00f3n de conformidad &nbsp;con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado el Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;mediante oficio n\u00famero 000864 de 22 de abril de 1993, &nbsp;manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en disposici\u00f3n de desplazar una comisi\u00f3n a los Estados Unidos para la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas, una vez se acuerde la fecha y hora con las autoridades de dicho pa\u00eds. Asimismo, inform\u00f3 que las autoridades norteamericanas expresaron de manera verbal, la voluntad de colaborar en la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Auto del Juzgado Regional de fecha abril 23 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Regional decide por este auto el tr\u00e1mite a seguir de conformidad a lo ordenado &nbsp;por el Tribunal Nacional en el fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Juzgado Regional que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional se refer\u00eda a: &#8220;&#8230;disponer que el Juez Regional que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso seguido contra Jairo Correa, por infracci\u00f3n de la Ley 30 de 1986, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, previas las verificaciones del caso, d\u00e9 cumplimiento a su propio auto de fecha 1\u00ba de abril de 1993, mediante el cual orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General el cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por auto del 6 de noviembre de 1992 &#8220;en el t\u00e9rmino de la distancia&#8221;, y si a ello hubiere lugar, por cumplimiento de su orden, imparta el impulso procesal subsiguiente conforme a la ley&#8221; (las negrillas no son originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el Juzgado Regional consider\u00f3 que deb\u00eda en principio verificar el cumplimiento de la comisi\u00f3n y, en caso de establecer el incumplimiento, este conllevar\u00eda la secuela de la impostergaci\u00f3n del subsiguiente acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las comunicaciones recibidas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Regional concluy\u00f3 que efectivamente la comisi\u00f3n no se ha cumplido, sino que est\u00e1 en proceso de cumplimiento. Por lo tanto, el Despacho orden\u00f3 que se continuara con el tr\u00e1mite probatorio del juicio y se acelerara la programaci\u00f3n temporal para la recepci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, el Juzgado hace menci\u00f3n a que los autos interlocutorios de fechas 18 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1993, eran autos apelables que no fueron objeto de impugnaci\u00f3n por parte del procesado Correa Alzate. Solamente mediante un auto de sustanciaci\u00f3n de fecha abril 1\u00ba el Despacho se remiti\u00f3 a lo decidido antes, esto es, a los dos autos interlocutorios no impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Escrito del apoderado del Sr. Jairo Correa Alzate del 28 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Sr. Jairo Correa Alzate present\u00f3 una petici\u00f3n al Tribunal Nacional, que concedi\u00f3 la solicitud, pidiendo la ejecuci\u00f3n del fallo, en el sentido de denunciar que el Juez Regional contra quien se present\u00f3 la tutela, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el fallo del Tribunal Nacional de fecha 20 de abril de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito presentado aleg\u00f3 que: &#8220;la providencia es clara y precisa al decir que en el auto de 1\u00ba de abril se dijo que en caso de no cumplirse &nbsp;la comisi\u00f3n se proceder\u00eda a continuar con el proceso. Al observar lo anterior, la Sala dice que como se llevan 20 d\u00edas y ella no sabe si la comisi\u00f3n se ha cumplido o no, el juzgado debe de preguntar esto y en caso negativo debe de proceder a impulsar el proceso, es decir, &nbsp;proceder a declarar cerrado el per\u00edodo probatorio del juicio y dar traslado a las partes, como lo ordena la norma especial que regula estos procesos &nbsp;&#8230; de no entenderse as\u00ed, vana e inocua ser\u00eda la tutela. Como es vana al tenor de lo aprobado por el se\u00f1or juez en su interpretaci\u00f3n que es el decir que se cumpla la comisi\u00f3n. Es decir, algo incierto y que puede ser de d\u00edas, semanas o quiz\u00e1 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adici\u00f3n de la Sentencia del Tribunal Nacional -20 de abril de 1993-, de fecha 29 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional, motivado por el memorial anteriormente expuesto, adicion\u00f3 la sentencia del 20 de abril, &nbsp;mediante una providencia de 29 de abril, en la cual se sostiene que &#8220;lo que se tutela en concreto, no es el derecho del procesado a que se practiquen las pruebas decretadas en el auto comisorio, sino el derecho que tiene a que se le juzgue sin dilaciones injustificadas, y \u00e9stas, en este caso, han adquirido tal car\u00e1cter, desde el momento mismo, en que, a sabiendas de los tropiezos encontrados para el cumplimiento oportuno de la comisi\u00f3n por parte de al Fiscal\u00eda General y del &nbsp;tiempo bastante suficiente, transcurrido ya por encima del se\u00f1alado para la evacuaci\u00f3n de las pruebas, el Juez siga condicionando el tr\u00e1mite del proceso al cumplimiento de dicha comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, El Tribunal resolvi\u00f3 mantener &nbsp;la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otorgar un improrrogable plazo de veinte (20) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, para que el Juez Regional, de estricto cumplimiento a lo ordenado, esto es, que si vencido dicho plazo no se hubiere diligenciado la referida comisi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General, se deba proseguir el tr\u00e1mite del proceso seguido contra CORREA ALZATE, asumiendo las consecuencias previstas en el art\u00edculo 53 del decreto 2591 de 1991, en caso de no proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n &nbsp;de mayo 3 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Sr. Jairo Correa Alzate, Dr. Guillermo Le\u00f3n Londo\u00f1o C\u00e1rdenas, impugn\u00f3 la &#8220;resoluci\u00f3n que dictaron con fecha 30 de abril y en la cual se viola directamente la tutela concedida por la misma Sala del H. Tribunal Nacional con fecha 20 del mismo mes y en favor del se\u00f1or JAIRO CORREA ALZATE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante aleg\u00f3 que &#8220;los t\u00e9rminos legales para decidir estaban y siguen estando vencidos y por ello violando flagrantemente el debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, art\u00edculo 29. As\u00ed fue reconocido por la Sala y por ello tutelado el derecho. No obstante la misma Sala procede luego, diez (10) d\u00edas despu\u00e9s a dejar que el derecho siga siendo violado y por otro mes ya que el plazo dado va hasta el 20 de mayo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que &#8220;la competencia que le asigna el Decreto 2591 de 1991 a la Corte Suprema de Justicia como juez de segunda instancia en materia de tutela se restringe de manera expresa y exclusiva a la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito o Nacional sin que el legislador, y mucho menos el constituyente hubieran extendido la posibilidad de impugnar otras decisiones previas o posteriores a la sentencia de fondo, as\u00ed las \u00faltimas estuviesen destinadas al cumplimiento de la orden impartida, recursos que se ven contrarios a los principios de celeridad y econom\u00eda que caracterizan este particular amparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la Sala que &#8220;se ve que la sentencia de tutela de abril 20 pr\u00f3ximo pasado no fue objeto de impugnaci\u00f3n alguna, como tampoco de adici\u00f3n o aclaraciones dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria mereciendo su remisi\u00f3n para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el 3 del corriente mes de mayo, por doble motivo resulta equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal al interpretar contra el texto y la voluntad del accionante que la providencia impugnada fue la sentencia y no el auto de abril 29 que tan solo procuraba su ejecuci\u00f3n, pues frente a la sentencia el accionante carec\u00eda de inter\u00e9s para impugnar por haberle sido favorable, pero ante todo porque para el tres de mayo en que se intenta el recurso \u00e9ste le hubiera resultado extempor\u00e1neo, desapareciendo toda posibilidad de que esta Corte entre al examen de su ilegalidad o acierto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala de Casaci\u00f3n Penal que &#8220;el auto de abril 29 de 1993 se profiri\u00f3 dentro de las facultades conferidas al juez de tutela por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 que le autoriza a mantener &#8216;la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8217;, pero por su misma naturaleza y contenido, las previsiones atinentes al cumplimiento y efectividad de la sentencia no podr\u00edan resultar supeditadas a la interposici\u00f3n de recursos como err\u00f3neamente lo ha entendido la Sala del Tribunal Nacional al conceder el intentado, siendo suya y exclusiva la decisi\u00f3n como la responsabilidad por las &nbsp;medidas que adopte para &#8216;el cabal cumplimiento&#8217; de su orden, quedando como exclusiva opci\u00f3n para esta Sala de Casaci\u00f3n la de remitir sin dilaciones la sentencia de abril 20 para eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, seg\u00fan en esa misma providencia se dispone (art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, por incompetencia, de decidir sobre la apelaci\u00f3n interpuesta en contra del auto de abril 29 de 1993 proferido por el Tribunal Nacional dentro del presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del caso a estudio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio de esta Sala de Revisi\u00f3n se centra en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre el fallo de tutela y los autos relativos a su ejecuci\u00f3n, para efectos de la oportunidad y procedencia de la impugnaci\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfEs procedente la solicitud de tutela que se dirige contra providencias judiciales que vulneran el debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 pasa cuando en el curso del tr\u00e1mite de la tutela cesa la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental? &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Diferencias entre el fallo de tutela y la competencia extensiva del juez para velar por su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y lo requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n, el cronograma fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 20 de abril de 1993, el Tribunal Nacional profiri\u00f3 sentencia de tutela. Dicha providencia fue notificada al apoderado del peticionario el 21 de abril y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Nacional el 22 de abril. Los tres d\u00edas a que hace referencia el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar se venc\u00edan el 27 de abril. Por lo que la Secretar\u00eda del Tribunal Nacional ha debido enviar el fallo a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El 28 de abril el apoderado del peticionario mediante escrito dirigido al Tribunal Nacional, solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n del fallo proferido por el mismo Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa diferente es la competencia extensiva para conocer de la ejecuci\u00f3n del fallo, la cual no reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 306 de 1992, los vac\u00edos del procedimiento de tutela se llenan con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicho C\u00f3digo establece en el art\u00edculo 309 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, y en el art\u00edculo 311 la adici\u00f3n de la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio, pero siempre que se soliciten y resuelvan dentro de la ejecutoria, cosa que aqu\u00ed no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se hizo fue una solicitud de ejecuci\u00f3n del fallo (art\u00edculo 27 D. 2591 de 1991), mas no una impugnaci\u00f3n (art\u00edculo 31 del D. 2591 de 1991), aclaraci\u00f3n (art. 309 del C.P.C.) o adici\u00f3n (art. 311 del C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la Corte Constitucional acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia y revisar\u00e1 solo el fallo del A-quo del 20 de abril de 1993, declar\u00e1ndose inhibida para resolver sobre la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante la sentencia del 1\u00ba de octubre de 1992, aclar\u00f3 los lineamientos a partir de los cuales la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, contra providencias judiciales, se\u00f1alando al mismo tiempo las contadas excepciones en las cuales, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1, el mecanismo excepcional establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta, puede ser empleado contra prove\u00eddos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia se lee:&#8221;&#8230;de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente&#8221; .(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;1 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hip\u00f3tesis: primera, &nbsp;cuando exista una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos; segunda, cuando se est\u00e1 frente a actuaciones de hecho &nbsp;imputables al funcionario; y tercera, &nbsp;cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso objeto de revisi\u00f3n se da la primera hip\u00f3tesis y en principio proceder\u00eda la tutela, a condici\u00f3n que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su cumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base fundamental de la administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos \u00faltimos.&#8221;2 Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos &nbsp;judiciales. Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el caso sub-ex\u00e1mine es una tutela contra una providencia judicial, que en principio tiene recursos judiciales de defensa y por tanto podr\u00edan excluir la tutela, que es subsidiaria, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de un lado, lo intentado por el petente hasta ahora ha sido menos eficaz que la tutela, como quiera que su derecho segu\u00eda violado; de otro lado, se est\u00e1 aqu\u00ed ante una providencia judicial que viola los t\u00e9rminos, lo cual es una de las tres excepciones que estableci\u00f3 la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese de paso que en este caso no se quiere desconocer la autonom\u00eda ni la competencia del juez, como quiera que la tutela se intent\u00f3 ante el Tribunal Nacional, que es al mismo tiempo el superior del juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. 1. &nbsp;Violaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige, entre otras, que haya violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso penal hubo ciertamente violaci\u00f3n al debido proceso. En efecto, en desarrollo de la adopci\u00f3n del sistema acusatorio, el proceso penal se divide en dos etapas diferenciadas e incluso dirigidas por funcionarios judiciales &nbsp;independientes. La etapa de investigaci\u00f3n la dirige el Fiscal &nbsp;quien &nbsp;en el juzgamiento pasa a ser sujeto procesal, actuaci\u00f3n que se inicia con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la competencia la adquieren entonces los jueces encargados del juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, &nbsp;las pruebas en la etapa de juzgamiento ante los jueces regionales se rige por lo establecido &nbsp;en dos diferentes disposiciones. La primera de ellas es el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que consagra el tr\u00e1mite especial para juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales; y la segunda, en el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990, declarado como norma permanente por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2271 de 1991. Estas dos disposiciones consagran: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. Tr\u00e1mite especial para juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para preparaci\u00f3n de la audiencia, el juez dentro de los tres d\u00edas siguientes decretar\u00e1 las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio mediante auto de sustanciaci\u00f3n que debe notificarse, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, para que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes el juez dictar\u00e1 sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n y recursos se tramitar\u00e1n conforme a lo establecido en los art\u00edculos 187 y 211 de este c\u00f3digo (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2271 de 1991, que incorpor\u00f3 como norma permanente el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990, dispone el tr\u00e1mite probatorio en la etapa de juicio, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria, se abrir\u00e1 el juicio a pruebas &nbsp;por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podr\u00e1n pedir las que consideren pertinentes. Vencido este t\u00e9rmino el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiar\u00e1 la procedencia de aquellas cuya pr\u00e1ctica hubiere pedido en reconsideraci\u00f3n el Agente del Ministerio P\u00fablico durante el sumario, y si las halla conducentes ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas decretadas deber\u00e1n practicarse dentro del t\u00e9rmino de dos meses mas el de la distancia &nbsp;y para su realizaci\u00f3n dictar\u00e1 auto en el que se se\u00f1ale d\u00eda y hora, el cual se notificar\u00e1 por estado (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entra a considerar en este caso cu\u00e1l de estas dos es la disposici\u00f3n aplicable en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adoptando una u otra posici\u00f3n, resulta incuestionable para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es que el t\u00e9rmino es improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si vencidos los veinte d\u00edas o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminaci\u00f3n, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento &nbsp;han servido de base para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ser\u00e1n ahora tenidos en cuenta por el Juez para la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del derecho a la libertad es cuesti\u00f3n de tal naturaleza que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un t\u00e9rmino establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la presunci\u00f3n de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al Estado y en su defecto se exige la absoluci\u00f3n. En otras palabras, los inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que al petente se le viol\u00f3 el derecho constitucional fundamental al debido proceso y que en consecuencia, en aquel entonces, el Tribunal nacional acert\u00f3 al conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. 2. &nbsp;Desaparici\u00f3n de la violaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de los Juzgados Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 un informe sobre el estado actual de la causa seguida contra el peticionario de la tutela y en respuesta allegada al Despacho se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo su oficio de fecha septiembre 23 del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s de la cual solicita una informaci\u00f3n de la causa No. 6362 que adelanta un Juez de esta Regional, me permito manifestarle que el proceso se encuentra al despacho del Juez para proferir SENTENCIA (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, que demuestra la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del peticionario, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n, y de costas si fueren procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez Regional de continuar la etapa de juicio y de que el proceso se encuentre al despacho para sentencia implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico de la vulneraci\u00f3n o amenaza actual del derecho, del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n. Ello bebe en las fuentes de la econom\u00eda procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anteriormente expuesta es que se hace innecesaria la orden de continuar con la etapa de juicio, decisi\u00f3n que ha debido tomar el Tribunal en el fallo revisado sin acudir a nuevos t\u00e9rminos que llevaban a continuar con las dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n, por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR &nbsp;la Sentencia proferida por el H. Tribunal Nacional de fecha abril veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Nacional, al Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Defensor del Pueblo, al peticionario de la tutela en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &nbsp;y al apoderado del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Eissen, Marc-Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid, 1985. pag 95 &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-450-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-450\/93 &nbsp; FALLO DE TUTELA\/AUTO DE EJECUCION\/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA\/SENTENCIA INHIBITORIA\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicaci\u00f3n de Normas &nbsp; Es la competencia extensiva para conocer de la ejecuci\u00f3n del fallo, la cual no reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable. 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