{"id":7431,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-193-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-01\/","title":{"rendered":"T-193-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye \u00a0respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Leticia Riasco Calle present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la accionante que el 28 de noviembre de 1997 su esposo present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n exigida para obtener la pensi\u00f3n de invalidez ante el Seguro Social y que el 2 de noviembre de 1998 aqu\u00e9l falleci\u00f3 sin haber cobrado el dinero respectivo. Manifest\u00f3 que, entonces, el 28 de diciembre de 1998, ella radic\u00f3 los papeles ante el ente demandado para obtener la pensi\u00f3n sustitutiva, sin que hasta la fecha le hayan resuelto su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, mediante oficio del 2 de agosto de 2000, manifest\u00f3 al Juzgado de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de dar respuesta a lo referenciado, nos permitimos enviarle copia del oficio N\u00ba AP-TUT-19038 de agosto 2 de 2000, por medio del cual se informa que para resolver la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, se realiz\u00f3 el retiro de N\u00f3mina de Pensionados de (la) afiliado(a), igualmente se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de un edicto en un diario de amplia circulaci\u00f3n donde se informa que el (la) afiliado(a) ha fallecido y que se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes el (la) se\u00f1or(a) CARMEN LETICIA RIASCO CALLE en calidad de esposa de (la) afiliado(a) fallecido(a). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidos estos tr\u00e1mites se proceder\u00e1 a trasladar el expediente para el fallo respectivo y establecer si le asiste o no el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n tomada se le estar\u00e1 informando oportunamente&#8221;. (Folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de agosto de 2000, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el ente demandado remiti\u00f3 escrito al despacho, en el cual comunicaba que se estaban adelantando las gestiones administrativas pertinentes para determinar si la peticionaria ten\u00eda o no derecho a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, lo confirm\u00f3 mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000, por considerar que a pesar de no haberse reconocido a\u00fan el derecho de la actora, se est\u00e1 frente a un hecho superado, por cuanto la entidad demandada ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos tendientes a emitir la resoluci\u00f3n correspondiente, cuesti\u00f3n que torna a la tutela improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad-quem que lo anterior no obsta para que la decisi\u00f3n sobre si la petente tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n, se deba proferir dentro de un t\u00e9rmino razonable, y previno al demandado para que tales hechos no vuelvan a repetirse. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, en reiteradas oportunidades ha manifestado la Corte que la respuesta de la administraci\u00f3n debe ser oportuna y resolver de fondo el asunto planteado, las respuestas imprecisas o simplemente formales desconocen el derecho fundamental del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>No se considera una respuesta efectiva aquella que simplemente est\u00e1 informando al interesado el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando, mucho menos cuando, como en el caso objeto de an\u00e1lisis, tales diligencias administrativas han tardado casi dos a\u00f1os y s\u00f3lo como consecuencia de la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela, el Seguro Social comunic\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de las mismas, sin que aparezca en el expediente siquiera que el oficio respectivo haya sido recibido por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa demora injustificada en resolver la solicitud vulnera en forma ostensible el derecho de petici\u00f3n, motivo por el cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la accionante tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, es algo que no compete determinar al juez de tutela sino a la entidad demandada, previo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, los d\u00edas 8 de agosto y 18 de septiembre de 2000, y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Carmen Leticia Riasco Calle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye \u00a0respuesta estado del tr\u00e1mite de solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-382662 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero 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