{"id":7433,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-195-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-195-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-01\/","title":{"rendered":"T-195-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-395630 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Villa y otros contra el Alcalde Municipal de Fredonia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia, el 20 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jes\u00fas Antonio Villa Restrepo, Tiberio de Jes\u00fas Betancur Mej\u00eda, Luis Alberto Restrepo Restrepo y Claret Antonio Molina Carvajal, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Fredonia para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y los derechos de la tercera edad que est\u00e1n siendo vulnerados al no cancel\u00e1rseles sus mesadas de pensiones de jubilaci\u00f3n. Manifiestan que padecen enfermedades, necesitan alimentos, y requieren pagar sus arriendo y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia (Antioquia), neg\u00f3 la tutela, aduciendo que esta no procede para el pago de acreencias laborales pues para estos eventos debe recurrirse a la justicia ordinaria, aunque en casos excepcionales ha procedido el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que en el presente caso se tiene noticia de que la Administraci\u00f3n Municipal ha cancelado dos meses de salario con lo que se ha satisfecho en gran medida ese m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, pues es claro que para ese prop\u00f3sito puede acudirse a la justicia ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha accedido a conceder el amparo cuando se ha producido la prolongada falta de pago de salarios o mesadas pensionales, en el entendido de que tal actitud patronal afecta en forma directa el m\u00ednimo vital o sea aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999 se precisaron los criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de falta de pago de salarios o mesadas pensionales, llegando a establecerse que el pago oportuno de salarios y\/o mesadas pensionales constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser protegido mediante esta v\u00eda judicial pues es el medio para garantizar la subsistencia de quien de ellos depende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 igualmente que es necesario demostrar el perjuicio que est\u00e1 ocasionando la falta de pago de los salarios, prueba que si no la aporta el solicitante, el juez de tutela est\u00e1 en capacidad de obtenerla. Para ello el Decreto 2591 de 1991 lo faculta para solicitar informes o recurrir a cualquier medio probatorio, con el fin de esclarecer los hechos denunciados. As\u00ed lo determina en forma clara el inciso 2 del art\u00edculo 21 del citado decreto que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades empleadoras no justifican la suspensi\u00f3n de los pagos de salarios a sus trabajadores; los patronos no pueden escudarse en esta circunstancia, ya que con esa conducta est\u00e1n vulnerando en forma directa un derecho fundamental que se deriva del derecho al trabajo y est\u00e1 adem\u00e1s \u00edntimamente ligado al derecho a la digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo citado llega a las siguientes conclusiones en materia de pagos de acreencias laborales mediante acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia SU-995 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999.M.P: Dr, Carlos Gaviria D\u00edaz). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente declaraciones de los accionantes en las cuales manifiestan que se les adeudan varios meses de pago de sus mesadas pensionales, lo cual les ocasiona innumerables perjuicios pues todos tienen hijos por educar y su mesada constituye la \u00fanica fuente de ingresos para la manutenci\u00f3n de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en declaraci\u00f3n rendida por el Alcalde Municipal acepta que se adeudan unos meses en el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fredonia (Antioquia) el 20 de septiembre de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Antonio Villa Restrepo, Tiberio de Jes\u00fas Betancur Mej\u00eda, Luis Alberto Restrepo Restrepo y Claret Antonio Molina Carvajal, contra el Municipio de Fredonia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Fredonia que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo cancele a los accionantes el valor de las mesadas atrasadas, si a\u00fan no lo hubiere hecho y tome las medidas necesarias para no volver a incurrir en incumplimiento en estos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-195\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-395630 \u00a0 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