{"id":7435,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-207-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-207-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-01\/","title":{"rendered":"T-207-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-372828 y T-373118 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Policarpa Cecilia S\u00e1nchez P\u00e9rez y Mariela Isabel Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), dentro del proceso de revisi\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas por Policarpa Cecilia S\u00e1nchez P\u00e9rez y Mariela Isabel Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras quienes laboran en el Hospital Local de Sitionuevo como auxiliares de enfermer\u00eda, manifiestan que dicha entidad municipal, al momento de interponer las correspondientes tutelas &#8211; junio 16 de 2000 &#8211; les adeudaba los salarios de marzo a junio de 2000,\u00a0las vacaciones de diciembre de 1999, horas extras, nocturnas y dominicales. Igualmente, denuncian que dicho ente hospitalario no ha cancelado los aportes por concepto de salud desde el a\u00f1o de 1998, lo que las coloca, junto con sus familias, en una situaci\u00f3n bastante grave por carecer de todo servicio m\u00e9dico &#8211; asistencial. De otra parte, manifiestan las tutelantes que por ser trabajadoras de tiempo completo, no pueden generarse una fuente alterna de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos menores. Indican igualmente, que el municipio y en particular el hospital en cuesti\u00f3n recibe puntualmente las transferencias. Ante tal omisi\u00f3n, las accionantes se\u00f1alan que su bienestar familiar se encuentra gravemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al m\u00ednimo vital, y piden se ordene al accionado \u00a0que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, les cancele la totalidad de los dineros a ellas adeudados, as\u00ed como tambi\u00e9n se paguen los aportes por concepto de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de instancia la Gerente de la E.S.E. \u00a0Hospital Local de Sitionuevo, manifiesta que las accionantes no pueden afirmar que no se les hayan cancelado sus salarios. Mediante copia de las colillas de los varios cheques, se demuestra que han recibido pagos en las siguientes fechas: el d\u00eda 11 de enero, dos el 7 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril y dos m\u00e1s el 15 de junio, todos del a\u00f1o 2000. Adem\u00e1s, aporta copia de una certificaci\u00f3n expedida por CAJANAL E.P.S., en la cual se certifica que el servicio m\u00e9dico asistencial a que tienen derecho las accionantes por ser aportantes a dicha E.P.S., no se ha suspendido dado que se han efectuado los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 30 de junio de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) neg\u00f3 las tutelas de la referencia. En cuanto al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no se ha vulnerado, pues todos los dem\u00e1s funcionarios de dicha entidad se encuentran bajo la misma situaci\u00f3n, no existiendo nadie a quien se le hayan cancelado los salarios y dem\u00e1s dineros reclamados. En cuanto a la seguridad social en salud, no existe tampoco violaci\u00f3n alguna, pues la gerente del hospital, aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la E.P.S., en la cual consta el pago de los aportes correspondientes. En cuanto al derecho al pago de sus salarios, tampoco pueden alegar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues existe prueba de que en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2000 las accionantes recibieron pagos relativos a meses anteriores, lo cual no permite considerar que carezcan de bienes, servicios y recursos para suplir las necesidades de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la doctrina constitucional de esta Corte al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello se dispone de otros medios de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n laboral o la contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo en aquellas situaciones excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha considerado viable la acci\u00f3n de tutela, pero de manera excepcional para obtener el efectivo pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de dichas obligaciones se est\u00e9n afectando las condiciones elementales de vida digna, y muy especialmente cuando los recursos econ\u00f3micos dejados de percibir se constituyen en muchos casos, como la \u00fanica fuente de sostenimiento personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, definido este concepto como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, as\u00ed como todas aquellas relativas a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dadas las dificultades econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que de tiempo atr\u00e1s aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el pa\u00eds, considera esta Sala que la omisi\u00f3n patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas las pruebas y declaraciones rendidas por las demandantes, qued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados como violados, y particularmente por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el juez de instancia, en lo relacionado con el hecho de que las accionantes han recibido en el presente a\u00f1o y hasta el mes de junio, pagos correspondientes a salarios adeudados de varios meses del a\u00f1o de 1999 y de enero y febrero de 2000, estima la Sala que este hecho no es justificativo para considerar que est\u00e1n cubiertas las necesidades b\u00e1sicas de las accionantes de tal manera que no encuentre violado o afectado su m\u00ednimo vital. Debe recordarse que las personas, durante el tiempo en que no recibieron sus salarios, adquirieron deudas de toda \u00edndole para lograr subsistir, as\u00ed como tambi\u00e9n se retrasaron en el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se generen d\u00eda a d\u00eda y que requieren ser cubiertas con prontitud. Por ello, los pagos percibidos tard\u00edamente, y que se hicieron durante el a\u00f1o 2000, han de entenderse destinados a cubrir todas aquellas obligaciones insolutas que afectan sus condiciones de vida, por lo que no se puede considerar que las actuales necesidades vayan a ser garantizadas cabalmente, pues los recursos pagados ser\u00e1n insuficientes dadas las incontables obligaciones pendientes y las que d\u00eda a d\u00eda deben solucionarse. Adem\u00e1s, el no pago puntual y completo de los salarios conduce a situaciones traum\u00e1ticas, caus\u00e1ndoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), y en su lugar proteger\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), de fecha 30 de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por las se\u00f1oras Policarpa Cecilia S\u00e1nchez P\u00e9rez y Mariela Isabel Cahuana Boneth en las demandas de tutela interpuestas contra la E.S.E Hospital Local de Sitionuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Gerente del mencionado centro hospitalario, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele los salarios adeudados, a las demandantes, si a\u00fan no se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contar\u00e1n con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, c\u00famplase el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-525 y T-884 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-372828 y T-373118 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Policarpa Cecilia S\u00e1nchez P\u00e9rez y Mariela Isabel Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena). \u00a0 Dr. RODRIGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}