{"id":7436,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-208-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-208-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-01\/","title":{"rendered":"T-208-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No puede retener a paciente por estar pendiente cuenta de cobro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre responsabilidad econ\u00f3mica en costos hospitalarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 404.605 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luz D\u00b4Le\u00f3n Naar, agente oficiosa de Natalia In\u00e9s Naar Benedetti, contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Cali, Cosmitet Ltda. y Cajanal, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, de fecha 21 de septiembre del a\u00f1o 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Luz D\u00b4Le\u00f3n Naar, agente oficiosa de Natalia In\u00e9s Naar Benedetti, contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Cali, Cosmitet Ltda. y Cajanal, Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2001, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luz D\u00b4Le\u00f3n Naar, sobrina de la se\u00f1ora Natalia In\u00e9s Naar Benedetti, actuando como agente oficiosa de \u00e9sta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 7 de septiembre de 2000, contra las entidades de la referencia demandadas, por considerar que \u00e9stas le est\u00e1n violando a su t\u00eda los derechos fundamentales a la vida, salud, protecci\u00f3n a los ancianos, libertad de locomoci\u00f3n y domicilio, art\u00edculos 11, 46, 48 y 24 de la Constituci\u00f3n, al neg\u00e1rsele el derecho de salir de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, a su domicilio, aduciendo que las entidades prestadoras de salud (Cajanal y Cosmitet) no han pagado el valor de su hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la agente oficiosa que la agenciada tiene 83 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliada a la EPS Cajanal, entidad que la ha atendido, a trav\u00e9s de Cosmitet Medinorte. Esta entidad orden\u00f3 su ingreso a la Cl\u00ednica de los Remedios, el d\u00eda 6 de agosto de 2000. Se le dio salida el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o, pero no se le autoriza porque las entidades prestadoras de salud, no ha cancelado los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la Cl\u00ednica que suspenda la retenci\u00f3n de la paciente de inmediato; que los problemas de cobros entre las entidades sean resueltos entre ellos y no con represalias contra la usuaria ni cobros a la familia; y que, se ordene la realizaci\u00f3n del cateterismo ordenado, en un sitio donde exista equipo confiable y apoyo de la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, orden\u00f3 notificar a los demandados y se les pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre los hechos de la demanda, y a la actora, que se ratifique de demanda. Se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Cali, al juez de tutela (folios 37 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 14 de septiembre de 2000, el Director de la Cl\u00ednica le inform\u00f3 al juez de tutela que la se\u00f1ora Natalia In\u00e9s Naar B. ya no se encuentra hospitalizada en la Cl\u00ednica. Se\u00f1ala que desde que ingres\u00f3 hasta la fecha de su salida, fue totalmente atendida en forma \u201cindependiente de quienes fueran los responsables por el pago de los servicios efectivamente prestados.\u201d Servicios que corresponden a tratamiento y cuidado en la unidad de cuidados intensivos, transfusiones, terapia respiratoria, ecocardiograma, entre muchas m\u00e1s atenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico (folios 37 y 38). El ingreso de la paciente, el d\u00eda 6 de agosto de 2000, se produjo por remisi\u00f3n del m\u00e9dico de la Cl\u00ednica del Bosque donde autoriza \u201cHospitalizaci\u00f3n nivel III. Cosmitet no cubre procedimientos ni UCI de nivel IV por Cajanal.\u201d (folio 38) El Director explic\u00f3 que como la paciente necesit\u00f3 atenci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos, es decir, nivel IV, que expresamente no estaba autorizado por Cosmitet, se convers\u00f3 con la familia para saber qui\u00e9n o qui\u00e9nes responder\u00edan por el mayor valor. Seg\u00fan el Director, la familia, inicialmente, respondi\u00f3 que cancelar\u00eda los servicios no amparados Cosmitet, y como prueba de ello, solicitaron habitaci\u00f3n individual y no compartida. Sin embargo, con posterioridad, la familia manifest\u00f3 que ten\u00edan un derecho como beneficiarios de Cajanal y que la Cl\u00ednica deb\u00eda trasladar all\u00ed la cuenta. Pero, se\u00f1al\u00f3 el Director, la Cl\u00ednica no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Cajanal, por lo que se le plante\u00f3 a la familia el pago y que luego le cobraran a \u00a0Cajanal, a lo que se negaron. El Director explic\u00f3 que \u201cla Cl\u00ednica es una instituci\u00f3n prestadora de servicios (IPS). Sus ingresos dependen s\u00f3lo por la venta de servicios, para lo cual hace contratos con las distintas EPS, y prestamos los servicios autorizados en cada contrato, ya que los no pactados, no son cancelados por dicha EPS. Para dar salida a la paciente se firm\u00f3 por parte de la familia una letra de cambio por $4\u00b4464.136,oo para cancelar lo no cubierto por Cosmitet\u201d (folio 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director adjunt\u00f3 a su escrito fotocopias de la autorizaci\u00f3n de Cosmitet de hospitalizaci\u00f3n con responsabilidad de nivel III, y donde se excluye, expresamente, el nivel IV. (folio 40 y 41) \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta del Director seccional Cajanal Valle (folios 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Cajanal \u00a0manifiesta que la se\u00f1ora Natalia In\u00e9s Naar est\u00e1 afiliada a esa Caja, en calidad de beneficiaria, correspondi\u00e9ndole la IPS Cosmitet Medinorte. Se\u00f1ala que Cajanal no presta directamente los servicios de salud, sino que lo hace a trav\u00e9s de IPS contratistas, como es el caso de Cosmitet. Explica que en el caso de la se\u00f1ora Naar, seg\u00fan el procedimiento, Cosmitet debi\u00f3 ordenar el ingreso de la actora a la Cl\u00ednica a la Unidad de Cuidados Intensivos. De esta forma, la Caja proceder\u00eda a solicitar disponibilidad presupuestal, disponibilidad que se maneja a nivel central en Bogot\u00e1. Pero, en este caso, as\u00ed no se hizo. (folios 42 y 43) \u00a0<\/p>\n<p>c) Respuesta del Director Jur\u00eddico de Cosmitet Ltda. (folios 44 y 45) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Director Jur\u00eddico que Cosmitet es una IPS, acreditada por la Secretar\u00eda de Salud, que contrata la prestaci\u00f3n de servicios de salud con Cajanal, correspondientes a los niveles I, II y III completos del POS. La se\u00f1ora Naar fue remitida por Cosmitet a la Cl\u00ednica, en procura de los servicios m\u00e9dicos correspondientes al nivel III, pues, de acuerdo con los s\u00edntomas, la paciente no ameritaba ser atendida en el nivel IV. Y si hubiera sido esta \u00faltima la situaci\u00f3n, lo que proced\u00eda era notificar a Cajanal, para que se remitiera a la paciente, bajo la responsabilidad de la Caja. Adem\u00e1s, la Cl\u00ednica conoce el procedimiento cuando se requiere mayor nivel y es la propia Cl\u00ednica la que realiza los tr\u00e1mites m\u00e9dicos y administrativos. Por lo tanto, Cosmitet no ha violado los derechos de la paciente, y pone en duda que se hubiera presentado la detenci\u00f3n de la paciente por parte de la Cl\u00ednica, dadas las calidades profesionales y humanas de quienes all\u00ed laboran. \u00a0<\/p>\n<p>d) Diligencia de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a solicitud del juez, por parte de la agente oficiosa. (folios 46 a 48) \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa se\u00f1ala que su t\u00eda ya sali\u00f3 de la Cl\u00ednica, aunque, para lograrlo, la familia tuvo que hablar con los directivos y firmar una letra. Por ello, deber\u00e1n responder por una deuda que no est\u00e1n obligados a pagar. Dice que su t\u00eda alcanz\u00f3 a estar recluida, despu\u00e9s de la orden de salida, alrededor de una semana. Adem\u00e1s, ahora se le est\u00e1 negando el cateterismo que el m\u00e9dico le \u00a0orden\u00f3. Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que a la paciente, la Cl\u00ednica, inicialmente, no la quer\u00eda recibir en cuidados intensivos, pero, con la ayuda de un hermano m\u00e9dico, se logr\u00f3. En otra diligencia ante el juzgado, anex\u00f3 copia de la letra firmada por el hermano de la actora y otros documentos, como la factura de la Cl\u00ednica (folio 51) y la autorizaci\u00f3n del pago del mayor valor de habitaci\u00f3n.(folio 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 21 de septiembre del a\u00f1o 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 la tutela pedida contra las entidades demandadas. El juzgado consider\u00f3 que en ning\u00fan caso las demandadas, en especial, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, han dejado de prestar atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Natalia In\u00e9s Naar. Aspecto que impl\u00edcitamente es aceptado por la agente oficiosa. Precisamente, dice el juez, en la declaraci\u00f3n ante el despacho, la sobrina hizo especial referencia a lo econ\u00f3mico, convirti\u00e9ndose \u00e9ste en la manzana de la discordia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vislumbra vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de la paciente en conexidad con la vida, por el tema econ\u00f3mico. Por el contrario, ella fue atendida, en palabras del Director de la Cl\u00ednica, con independencia de qui\u00e9n asumir\u00eda el mayor costo de la hospitalizaci\u00f3n. Asunto diferente es que los distintos protagonistas en esta acci\u00f3n aducen que o no les corresponde el pago o que por alguna de las partes no se agot\u00f3 el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad sobre el pago del mayor costo de hospitalizaci\u00f3n, el juez de tutela considera que es asunto que deben resolver las autoridades competentes, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que existen algunos gastos que no van enderezados propiamente al restablecimiento de la salud de la paciente, sino que se derivan de servicios complementarios, por ejemplo, las llamadas telef\u00f3nicas, la selecci\u00f3n de la habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la libertad de locomoci\u00f3n, se\u00f1ala el juzgado que si fuere cierto que la paciente fue retenida por personal de la Cl\u00ednica, esta situaci\u00f3n ameritar\u00eda una investigaci\u00f3n, pero, como para la fecha de esta sentencia de tutela, tal situaci\u00f3n ha cesado, hay sustacci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, como agente oficiosa de su t\u00eda, la se\u00f1ora Natalia In\u00e9s Naar Benedetti, considera que las entidades demandadas le vulneraron los derechos a la vida, a la salud, protecci\u00f3n a los ancianos, libertad de locomoci\u00f3n y domicilio, porque la Cl\u00ednica demandada le niega el derecho de salir hacia su domicilio, en raz\u00f3n de que las entidades prestadoras de salud no han pagado el valor de su hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso ante el juzgado, qued\u00f3 despejado el tema de que la retenci\u00f3n, si ella se produjo, no era una situaci\u00f3n actual en el proceso de tutela, y, menos al momento del fallo, por lo que uno de los argumentos del juez para denegar la acci\u00f3n fue precisamente que el hecho estaba superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la presente sentencia puede justificarse brevemente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, haciendo \u00fanicamente menci\u00f3n de algunos aspectos que contiene el proceso bajo estudio : legitimaci\u00f3n del agente oficioso y competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n de la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la legitimidad de la agente oficiosa es indiscutible, a la luz del art\u00edculo 10 del Decreto 2591, pues, tal como est\u00e1 planteada la acci\u00f3n bajo estudio, la agenciada es una persona de 83 a\u00f1os, con graves problemas de salud, que no pod\u00eda, al parecer, salir de la Cl\u00ednica en que fue atendida hasta que se solucionara el problema de la cuenta hospitalaria, y la sobrina, en vista de ello present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en su condici\u00f3n de agente oficiosa de su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el hecho de que se acepte la legitimidad de la agente oficiosa no lleva a la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) Jurisprudencia de la Corte respecto de la competencia del juez de tutela en asuntos de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido expuesta una y otra vez en el sentido de que, como principio general, las discusiones de naturaleza meramente econ\u00f3micas no pueden obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Cuando \u00e9ste est\u00e1 amenazado, el juez de tutela debe protegerlo en forma inmediata. Esa es su competencia. La de las autoridades administrativas o judiciales es resolver, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos, el conflicto legal que de la situaci\u00f3n concreta se ha derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de este principio son las sentencias que han protegido el derecho a la educaci\u00f3n, cuando los padres han incurrido en mora frente al establecimiento educativo, y \u00e9ste se ha negado a entregar las calificaciones o los certificados de estudios. Seg\u00fan el caso, la Corte ha procedido a ordenar la entrega de los documentos o no, si del estudio correspondiente, se ha determinado la realidad econ\u00f3mica de los padres morosos. O si, simplemente, \u00e9stos han acudido a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de evadir sus obligaciones econ\u00f3micas con el establecimiento educativo, y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n es una simple excusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este principio, la Corte ha protegido el derecho al acceso a la seguridad social cuando al trabajador se le ha negado el ingreso al sistema de salud porque el empleador est\u00e1 en mora con alguna de las empresas encargadas de suministrar estos servicios. En estos casos, las consecuencias del incumplimiento del tercero, se pretende que las asuma el trabajador, lo que \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida (T-1399 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tambi\u00e9n ha protegido el derecho a la vida, cuando la entidad prestadora de salud se niega a suministrar el servicio, poniendo la vida del interesado en grave peligro, con el argumento de que el n\u00famero de semanas cotizadas por el beneficiario al sistema, no cubre determinada clase de tratamientos m\u00e9dicos que, por su alto costo, el paciente no puede sufragar directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, ser\u00eda innecesario enumerar uno a uno los eventos en que se presenta el conflicto y la forma como, a la luz de las normas constitucionales, ha de ser resuelto, pues, el n\u00facleo consiste, se repite, en que una \u00a0discusi\u00f3n meramente econ\u00f3mica no puede entorpecer el ejercicio de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en este caso, desde el inicio del proceso de tutela, el juez competente ten\u00eda la certeza de que ya no exist\u00eda la retenci\u00f3n hospitalaria alegada, resulta pertinente recordar lo que la Corte se\u00f1al\u00f3 en un caso semejante, en que se hizo una retenci\u00f3n arbitraria a un paciente, por las directivas hospitalarias, bajo el argumento de estar pendiente una cuenta de cobro. En efecto, en la sentencia T-487 de 1992, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de sus verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carri\u00f3n, es clara la &#8220;retenci\u00f3n&#8221; por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de \u00e9sa forma el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los hospitales y cl\u00ednicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que la lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan los Hospitales del Pa\u00eds -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -as\u00ed se obre con el mejor prop\u00f3sito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones tambi\u00e9n constitucionales, consagradas en los art\u00edculos 48 y 49, como son la de seguridad social y atenci\u00f3n a la salud, respectivamente.\u201d (sentencia T-487 de 1992, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora resultan pertinentes todos los argumentos expuestos por la Corte en aquella ocasi\u00f3n, en cuanto a la inconstitucionalidad de retener a las personas por razones de una cuenta hospitalaria pendiente. Lo que fue objeto de protecci\u00f3n por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a diferencia del caso estudiado all\u00ed, en el presente no hay lugar a conceder la tutela por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba de que tal retenci\u00f3n hospitalaria hubiere existido. S\u00f3lo hay las afirmaciones de la agente oficiosa, afirmaciones que, inclusive, pone en duda uno de los demandados. Sin embargo, si ello ocurri\u00f3, son las autoridades penales las que deben conocer del asunto, previa denuncia por parte de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta advertir que dentro de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela est\u00e1 una relacionada con que se ordene efectuar a la se\u00f1ora Naar un examen de cateterismo card\u00edaco. Al respecto, hay que decir, que no obra prueba en el expediente de que el examen se haya ordenado y que la entidad responsable de \u00e9l se haya negado a hacerlo. Por consiguiente, el juez de tutela no puede ordenar su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000), del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Luz D\u00b4Le\u00f3n Naar, agente oficiosa de Natalia In\u00e9s Naar Benedetti, contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Cali, Cajanal, Seccional Valle, y Cosmitet Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No puede retener a paciente por estar pendiente cuenta de cobro \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre responsabilidad econ\u00f3mica en costos hospitalarios \u00a0 Referencia: expediente 404.605 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luz D\u00b4Le\u00f3n Naar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}