{"id":7437,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-209-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-209-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-01\/","title":{"rendered":"T-209-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance\/IUS VARIANDI-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de trabajador no afecta salud ni unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para cuestionar el ius variandi \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse como regla general, que todo cambio en las condiciones laborales genere el desconocimiento de derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones se contraponen intereses personales por realizar la labor encomendada en las capitales de los departamentos, hecho que de tenerse siempre en cuenta, har\u00eda que la poblaci\u00f3n rural o los sitios alejados de la capital, carezcan de administraci\u00f3n de justicia, docentes, seguridad, salud etc. As\u00ed las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un inminente peligro o el desconocimiento de derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo apto para cuestionar el ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-408.029 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Milet Toro Moreno en contra de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Milet Toro Moreno en contra de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del veintis\u00e9is (26) de enero del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, present\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2000, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Popay\u00e1n (reparto), \u00a0por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 1994, el actor fue vinculado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como fiscal local y se ha desempe\u00f1ado como tal en los municipios de Miranda, Torib\u00edo, Corinto, y Buenos Aires en el Departamento del Cauca, realizando varios encargos en fiscal\u00edas locales y seccionales en Santander de Quilichao, ciudad en donde actualmente residen sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00119 de febrero 8 de 2000, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de Popay\u00e1n, orden\u00f3 el traslado del actor, quien se desempe\u00f1aba como fiscal local delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires -Cauca-, a la fiscal\u00eda delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebasti\u00e1n -Cauca-, argumentando necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con esta resoluci\u00f3n y por presentar desde hace cuatro a\u00f1os, problemas de salud, como hemorroides y fisuras rectales, enfermedades para las cuales, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 reposo; el actor solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su sede laboral. Sin embargo, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, neg\u00f3 su solicitud, en raz\u00f3n a que la A.R.P no hab\u00eda emitido ning\u00fan concepto que justificara su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que sus controles m\u00e9dicos se han venido efectuando, a trav\u00e9s de la ARP Colmena, en la ciudades de Santiago de Cali, Santander de Quilichao y Puerto Tejada, empero en el municipio de San Sebasti\u00e1n, sitio en donde debe laborar, Colmena no tiene agencias, raz\u00f3n por la que considera se pone en peligro su vida. As\u00ed mismo, afirma que &#8220;su familia reside en Santander de Quilichao y tiene que desplazarse por carretera varias horas para poder visitarlos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-, revocar la decisi\u00f3n de traslado \u00a0contenida en la resoluci\u00f3n n\u00famero 00119 de febrero 8 de 2000. En consecuencia, se le permita seguir laborando en una sede en donde se \u00a0garantice sus controles m\u00e9dicos y no se ponga en peligro su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en fallo del diez (10) de octubre de dos mil (2000), que obra a folios 55 a 65 del expediente, deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que &#8220;la Fiscal\u00eda en cabeza de su director puede hacer los traslados que considere prudentes en raz\u00f3n a la necesidad de la prestaci\u00f3n de un buen servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el despacho judicial requiri\u00f3 a la EPS Seguro Social para que emitiera concepto m\u00e9dico, concedi\u00e9ndole tres d\u00edas para contestar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vencer el t\u00e9rmino en silencio, el a-quo consider\u00f3 que no existe prueba que demuestre que por la enfermedad del actor, el traslado ordenado ponga en peligro su vida, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, le sugiri\u00f3 al demandante, seguir las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante con respecto a su alimentaci\u00f3n, haciendo las gestiones necesarias que le permitan tener una dieta balanceada. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada en escrito presentado el once (11) de octubre de 2000, en donde el apoderado del actor, solicit\u00f3 al Juez de Segunda Instancia: \u00a0&#8220;Requerir al Doctor Hern\u00e1n Peraf\u00e1n Alegr\u00eda, m\u00e9dico adscrito a la EPS Seguro Social, para que con fundamento en la historia cl\u00ednica del paciente expida una certificaci\u00f3n en donde conste:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si para un paciente con las dolencias que aquejan al actor le es desfavorable para su recuperaci\u00f3n el realizar traslados peri\u00f3dicos en las circunstancias que exigen el viaje entre Santander de Quilichao y San Sebasti\u00e1n, Cauca y viceversa, cuyo recorrido en veh\u00edculo automotor requiere al menos de doce (12) horas en un solo de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinar\u00e1 adem\u00e1s si la salud del actor se ve favorecida en el evento en que el traslado a su sede laboral fuere m\u00e1s corto y en condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se ratifique en las recomendaciones expresadas en las constancias m\u00e9dicas que se acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud de amparo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 2000, que obra a folios 114 a 118, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Laboral, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, la Sala Civil, Laboral, del Tribunal Superior consider\u00f3 que el actor padece de hemorroides grado 2 y fisuras rectales, pues as\u00ed lo afirm\u00f3 el doctor. Peraf\u00e1n Alegr\u00eda, m\u00e9dico de la EPS Seguro Social, quien adem\u00e1s inform\u00f3 que el se\u00f1or Toro Moreno, debe atender las recomendaciones hechas en julio de 2000, siendo necesaria una nueva valoraci\u00f3n para observar la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y la respuesta al tratamiento que se le prescribi\u00f3 inicialmente. No obstante lo anterior, consider\u00f3 que lo manifestado por el doctor Peraf\u00e1n, no es prueba suficiente para deducir que se encuentra en peligro el derecho a la salud en conexidad con la vida del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem es enf\u00e1tico en afirmar que habi\u00e9ndose ordenado el traslado del actor mediante un acto administrativo, dicho acto no puede revocarse ni reformarse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues estas funciones corresponden de manera exclusiva e indelegable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-, desconoci\u00f3 los derechos a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), y a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n), del Fiscal Jose Milet Toro Moreno, al ordenar su traslado laboral desde el municipio de Buenos Aires al municipio de San Sebasti\u00e1n, \u00a0sin tener en cuenta la enfermedad que \u00e9l padece desde hace cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia consideraron que la decisi\u00f3n de traslado del actor era acertada, al comprobar, que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la que denegaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, se vulneraron los derechos que alega el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, porque las consideraciones efectuadas por los jueces de instancia para denegar el amparo solicitado, son compartidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, esta decisi\u00f3n ser\u00e1 brevemente justificada, pues esta Sala no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 la jurisprudencia constitucional, pues no hay lugar a ello, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo primero que ha de advertirse, es que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de su autonom\u00eda administrativa, tiene la facultad de nombrar y remover, de conformidad con la ley a los empleados bajo su dependencia, obviamente, esta autonom\u00eda no es absoluta y esta limitada, en raz\u00f3n a la necesidad del servicio. As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples de sus fallos, en donde ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;..el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- est\u00e1 &#8220;determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa&#8221; (se subraya) y que de todas maneras &#8220;habr\u00e1 de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia T-407 de junio 5 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono&#8221; (Subrayado fuera del texto) (Corte Constitucional, Sentencia. T-483 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso del se\u00f1or Toro Moreno, es claro, seg\u00fan consta en el expediente a folio 50, que la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-, para ordenar el traslado del actor, tuvo en cuenta la necesidad del servicio, dado su escaso rendimiento laboral, pues al realizar un an\u00e1lisis estad\u00edstico, observ\u00f3 que la fiscal\u00eda local a su cargo, ten\u00eda una insatisfactoria producci\u00f3n, reflejada en el c\u00famulo de expedientes. Igualmente, pudo comparar que el fiscal que lo reemplazo, tuvo un mejor desempe\u00f1o en el corto tiempo que lleva en su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Sala reitera los postulados emitidos por est\u00e1 Corporaci\u00f3n, a lo largo de su jurisprudencia, afirmando que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho de tal naturaleza, por ende, s\u00f3lo en estos eventos ser\u00e1 susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad hemorroidal padecida por el se\u00f1or Toro Moreno, es una enfermedad de origen com\u00fan, que no requiere ning\u00fan tratamiento especial, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la ARP Colmena, raz\u00f3n por la que el actor no se encuentra incapacitado para el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante, puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en cualquier centro de salud del municipio de San Sebasti\u00e1n, a cargo de la EPS Seguro Social, a la cu\u00e1l se encuentra afiliado, pues, as\u00ed lo afirm\u00f3 el Gerente Seccional de la EPS Seguro Social -Cauca- en oficio de octubre 10 de 2000 (folio 80).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Popay\u00e1n, mediante oficio No DSF 2024 de agosto 30 de 2000, le inform\u00f3 al actor que esta dispuesta a otorgar los permisos que \u00e9l requiera para los controles peri\u00f3dicos de su enfermedad, siempre que ellos se justifiquen en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la prueba recaudada por el fallador de segunda instancia y que fue solicitada por el apoderado del actor (folios 111 y 112), el m\u00e9dico del Seguro Social, doctor. Hern\u00e1n Peraf\u00e1n Alegr\u00eda afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;En la medida en que la movilidad en posici\u00f3n sentada sea menor, ser\u00e1 menor el trauma a la enfermedad sufrida y por tanto mayor la posibilidad de una buena respuesta al tratamiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala concluye que el actor est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad y se le sugiere una serie de recomendaciones que debe cumplir para lograr su mejor\u00eda, pero en ning\u00fan momento se puede afirmar que por trabajar como Fiscal en la ciudad de San Sebasti\u00e1n, su salud se encuentra deteriorada, por el contrario, es el propio se\u00f1or Toro Moreno, quien debe procurar su mejor\u00eda, siguiendo las recomendaciones hechas por su m\u00e9dico tratante en cuanto a su alimentaci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otro aspecto que analiza esta Sala de Revisi\u00f3n, es si la decisi\u00f3n de traslado afecta la unidad familiar del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien es cierto en algunos eventos, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha protegido el n\u00facleo familiar y su permanencia, afirmando que la eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad, siempre de conformidad con las normas preestablecidas por el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el mismo se\u00f1or Toro Moreno en su escrito de tutela, afirma que no convive con su compa\u00f1era y no acredita la convivencia con sus hijos, \u00fanicamente anexa los tres certificados de nacimiento, y de educaci\u00f3n de dos de ellos, uno de 19 a\u00f1os de edad que acaba de culminar su bachillerato en la ciudad de Santander de Quilichao y otro de 14 a\u00f1os, que curs\u00f3 noveno grado en la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a lo largo del proceso de tutela, inclusive en la impugnaci\u00f3n, el \u00fanico inter\u00e9s del actor, en obtener un fallo a su favor, es por su salud y por saber que entidad va a otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que pueda requerir, sin demostrar si sus hijos conviven con \u00e9l o con su progenitora, y sin manifestar la suerte que ellos puedan llegan a correr con la decisi\u00f3n de traslado, por tanto, la Sala no puede presumir que el n\u00facleo familiar del actor se encuentra desprotegido, si en ning\u00fan momento se hace una afirmaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Dentro de este contexto, no puede afirmarse como regla general, que todo cambio en las condiciones laborales genere el desconocimiento de derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones se contraponen intereses personales por realizar la labor encomendada en las capitales de los departamentos, hecho que de tenerse siempre en cuenta, har\u00eda que la poblaci\u00f3n rural o los sitios alejados de la capital, carezcan de administraci\u00f3n de justicia, docentes, seguridad, salud etc. As\u00ed las cosas, a menos que se pruebe la existencia de un inminente peligro o el desconocimiento de derechos fundamentales, no es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo apto para cuestionar el ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de ordenar el traslado del actor, proferida por la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Popay\u00e1n -resoluci\u00f3n n\u00famero 00119 de febrero 8 de 2000-, es un acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por este aspecto, tampoco es procedente, por su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil, Laboral, en el sentido de denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil, Laboral-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jose Milet Toro Moreno en contra de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Oficina de Popay\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/01 \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance\/IUS VARIANDI-No es absoluto \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de trabajador no afecta salud ni unidad familiar \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para cuestionar el ius variandi \u00a0 No puede afirmarse como regla general, que todo cambio en las condiciones laborales genere el desconocimiento de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}