{"id":7438,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-210-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-210-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-01\/","title":{"rendered":"T-210-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/BONOS PENSIONALES-Liquidaci\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-409739 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Arturo Ramos Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 30 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo Ramos Bedoya, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de P\u00e1cora (Caldas), pues al negarse a expedir la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago de bono pensional solicitada por el Instituto de Seguro Social Pensiones Seccional Caldas, le ha conculcado los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, as\u00ed como el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el accionante naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1928, lo que significa que en la actualidad se aproxima a cumplir 72 a\u00f1os de edad. Aduce que desde el 18 de junio de 1997, elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por vejez, prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho por cumplir con los dos requisitos que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, como son, tener sesenta a\u00f1os de edad y haber cotizado un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo. Esa circunstancia qued\u00f3 plenamente demostrada, aduce el apoderado del actor, en la Resoluci\u00f3n No. 01826 de agosto 30 de 2000, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que mediante Oficio DSP 1746 fechado en junio 9 de 2000, la Jefe del Departamento Seccional de Pensiones del ISS, Seccional Caldas, solicit\u00f3 al Alcalde de P\u00e1cora la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional, correspondiente al funcionario Arturo Ramos Bedoya, por estar tramitando su pensi\u00f3n de vejez, dado que se encuentra afiliado al Seguro Social a la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, siendo por lo tanto, beneficiario de un bono pensional tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, es indispensable que la Alcald\u00eda de P\u00e1cora (Caldas) expida la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional, por cuanto, el se\u00f1or Ramos Bedoya labor\u00f3 para dicho ente territorial desde el 4 de mayo de 1962 hasta el 31 de agosto de 1964. Adicionalmente, manifiesta que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, esa liquidaci\u00f3n provisional y emisi\u00f3n de bono, deber\u00e1n efectuarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la solicitud por parte de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo la circunstancia de que la pensi\u00f3n de vejez s\u00f3lo se reconocer\u00e1 previa la cancelaci\u00f3n del bono pensional, pues \u00e9ste constituye el capital necesario para financiar dicha prestaci\u00f3n, es necesario que el Municipio de P\u00e1cora \u201csin m\u00e1s dilaciones\u201d liquide y pague el bono solicitado, dado que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del ente demandado, ha generado la negativa de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ramos Bedoya \u00a0por parte del ISS, causando con ello un grave perjuicio y \u201cun abierto atentado a los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente manifiesta el apoderado del actor, que consultadas las bases de datos de la oficina de bonos pensionales, a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta tutela, no existe pronunciamiento por parte de la Alcald\u00eda de P\u00e1cora sobre lo reclamado, determinando en consecuencia que el Seguro Social no cuente con los recursos financieros constituidos con el pago del bono pensional, de tal suerte que permita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceder \u201cinjusto\u201d por parte del ente demandado, afecta la dignidad, la subsistencia y la vida del se\u00f1or Ramos Bedoya, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable \u201ctoda vez que aqu\u00e9l sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos que se estima en 71 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P\u00e1cora (Caldas), neg\u00f3 la tutela impetrada, aduciendo que el asunto sub examine versa sobre un problema interinstitucional entre el Instituto de Seguro Social y el Municipio de P\u00e1cora, relacionado con el no pago del bono pensional a que tiene derecho el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la entidad demandada, intervino en t\u00e9rmino oportuno demostrando que el siete de octubre del a\u00f1o 2000, expidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono reclamado y se encuentra a la espera de su aprobaci\u00f3n por parte del Seguro Social para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta el juez de tutela, que si bien los tr\u00e1mites adelantados no satisfacen las aspiraciones prestacionales del actor, la solicitud por \u00e9l hecha, en el sentido de que se ordene al Municipio de P\u00e1cora la expedici\u00f3n del bono pensional y se le permita gozar de la pensi\u00f3n, debe ser resuelta en forma desfavorable, toda vez, que el reconocimiento y pago del bono pensional no constituye un derecho fundamental, por una parte, y, por la otra, por cuanto hasta ahora s\u00f3lo existe una expectativa en relaci\u00f3n con su derecho pensional, el cual debe ser declarado por el ISS de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para ordenar el pago de un bono pensional, pues ello escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional y, tampoco puede ser concedida de manera transitoria pues el n\u00facleo familiar del accionante no se encuentra en situaci\u00f3n calamitosa \u201cque exija el amparo inmediato, preferente y sumario que impone esta v\u00eda tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de bono pensional &#8211; Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentra encaminada a que se ordene al Municipio de P\u00e1cora (Caldas), la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional del se\u00f1or Arturo Ramos Bedoya, quien desde el 18 de junio de 1997 elev\u00f3 solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que, que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, solicit\u00f3 mediante oficio de junio 9 del a\u00f1o 2000, al Alcalde Municipal de P\u00e1cora, la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional del accionante, por encontrarse tramitando su pensi\u00f3n de vejez, en su calidad de afiliado al ISS a la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01826 de agosto 30 de 2000, negando la pensi\u00f3n de vejez al accionante, aduciendo como fundamento de su negativa la inexistencia de alg\u00fan pronunciamiento por parte de la Alcald\u00eda del Municipio de P\u00e1cora, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y pago del bono reclamado, raz\u00f3n por la cual, esa entidad dice no contar con los recursos financieros que le permitan el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor. No obstante la negativa del Seguro Social, en el mismo acto administrativo se se\u00f1ala que \u201c&#8230;una vez se haya establecido que la entidad responsable pag\u00f3 el bono correspondiente permitiendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser modificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio demandado, en oficio de 21 de octubre de 2000, dirigido al juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela, expresa que mediante Oficios 399 y 400 de 7 de octubre del mismo a\u00f1o, fue enviada a la Vicepresidente de Pensiones Bonos Pensionales en Bogot\u00e1 y a la Jefe del Departamento Seccional Caldas, copia de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante, quedando solamente a la espera de que el Instituto de Seguros Sociales apruebe esa liquidaci\u00f3n para proceder a efectuar el pago correspondiente. En efecto, obra en el expediente copia de la liquidaci\u00f3n a que se ha hecho referencia (fls. 34 y 35). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el asunto que se revisa existe sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, pues la orden que se impartir\u00eda al municipio accionado para que remitiera la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Arturo Ramos Bedoya, ya no es posible, pues dicha liquidaci\u00f3n como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente ya fue enviada al Seguro Social, Seccional Caldas para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se encuentran impl\u00edcitos derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, resulta inaceptable para la Corte la excesiva prolongaci\u00f3n en el tiempo del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor. Afirma el accionante en el escrito de tutela que elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez desde el 18 de junio de 1997 y, seg\u00fan prueba que obra en el expediente, solamente hasta el 9 de junio del a\u00f1o 2000, el Seguro Social, Seccional Caldas, solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de P\u00e1cora (Caldas), la liquidaci\u00f3n provisional y posterior pago del bono pensional que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, requiere aprobaci\u00f3n del Seguro Social, Seccional Caldas, para proceder al pago correspondiente, seg\u00fan consta en el oficio que el alcalde del municipio demandado envi\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n, la Corte prevendr\u00e1 a esa entidad (Seguro Social), para que en el estricto t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, se pronuncie al respecto, de tal suerte que la prestaci\u00f3n que el accionante reclama le pueda ser reconocida sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P\u00e1cora (Caldas), pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, para que en el estricto t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, se pronuncie respecto de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del se\u00f1or Arturo Ramos Bedoya, de tal suerte que la prestaci\u00f3n que el accionante reclama le pueda ser reconocida sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdESE copia de la presente providencia al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, Departamento de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto\/BONOS PENSIONALES-Liquidaci\u00f3n provisional \u00a0 Referencia: expediente T-409739 \u00a0 Peticionario: Arturo Ramos Bedoya \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}