{"id":744,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-451-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-93\/","title":{"rendered":"T 451 93"},"content":{"rendered":"<p>T-451-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION-Presentaci\u00f3n en Notar\u00eda\/TERMINO LEGAL-Vencimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse ante la Secretar\u00eda de la Corte y dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. Por consiguiente, la presentaci\u00f3n personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino, no suple lo establecido por la disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRORROGA DE TERMINOS EN MATERIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991, en su art\u00edculo 573, la figura de la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos s\u00ed est\u00e1 expresamente consagrada en el decreto 2700 en el art\u00edculo 172, el actor pudo haber solicitado pr\u00f3rroga para presentar su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Inexistencia\/CASO FORTUITO-Inexistencia\/RACIONAMIENTO ENERGETICO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n de que el apoderado del actor se encontrara en una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsi\u00f3n o ante un obst\u00e1culo insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Cumplimiento\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos es una de de las bases del debido proceso, y por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 expresamente que se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento acarrear\u00e1 sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los doce &nbsp;(12) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y del Tribunal Superior de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES, a trav\u00e9s de apoderado, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 1993, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dar por recibida en tiempo la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado el 28 de septiembre de 1992, ante notario, y al d\u00eda siguiente ante la Corte, con el fin de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, y por consiguiente, que se tramite el &nbsp;correspondiente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio de estas peticiones, el apoderado solicita que se tutele la libertad del actor, decretando su libertad inmediata, en raz\u00f3n de que la condena se bas\u00f3, seg\u00fan la demanda de tutela, &#8220;en pruebas nulas de pleno derecho, allegadas al proceso sin las formalidades legales, y vulnerando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal de Orden P\u00fablico, con sede en Barranquilla, mediante sentencia del 21 de enero de 1992, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado de Orden P\u00fablico del 3 de julio de 1991, por el cual se conden\u00f3 al actor y a otras dos personas, a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa equivalente a 20 salarios m\u00ednimos mensuales e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la acci\u00f3n, tal condena se bas\u00f3 en pruebas que no cumplieron los requisitos legales dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por tal raz\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES y de las otras dos personas condenadas, elabor\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual deb\u00eda presentarse el d\u00eda lunes 28 de septiembre de 1992, fecha en la cual venc\u00eda el t\u00e9rmino correspondiente. Pero, ya con la versi\u00f3n definitiva en el computador, la energ\u00eda el\u00e9ctrica fue cortada en forma repentina, en dos oportunidades distintas y adicionales a los racionamientos programados. Estos cortes ocurrieron a las diez de la ma\u00f1ana (10 a.m.) y a la una y cuarenta de la tarde (1.40 p.m.), los que ocasionaron no s\u00f3lo interrupci\u00f3n y retardo en el trabajo, al cual se le estaban haciendo las \u00faltimas correcciones, sino que destruyeron la totalidad de la demanda, trabajo que hab\u00eda requerido m\u00e1s de un mes de elaboraci\u00f3n. Todo lo cual, dice el actor, constituy\u00f3 un hecho fortuito imprvisible e irresistible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como el proceso de reconstrucci\u00f3n del escrito s\u00f3lo estar\u00eda terminado poco antes de las seis de la tarde (6 p.m.), desde las cinco y cinco de la tarde (5.05 p.m.), el actor se comunic\u00f3 con la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casaci\u00f3n, primero con los oficiales y luego con el Secretario, para manifestarles que llegar\u00eda para hacer la correspondiente presentaci\u00f3n personal sobre la hora o unos tres (3) o cuatro (4) minutos despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Secretario de la Corte le manifest\u00f3 que no le podr\u00eda recibir el recurso despu\u00e9s de las seis de la tarde, por lo que el actor procedi\u00f3 a hacer presentaci\u00f3n personal del mismo en la Notar\u00eda 45, minutos despu\u00e9s de las seis de la tarde (6 p.m.), y entregarlo en la Secretar\u00eda de la Sala Penal al d\u00eda siguiente, 29 de septiembre de 1992, a las ocho de la ma\u00f1ana (8 a.m.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Mediante auto del 28 de octubre de 1992, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte declar\u00f3 desierto el recurso. El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra este auto alegando el hecho fortuito, el cual fue negado, mediante providencia del 12 de noviembre de 1992, ya que se trataba de una decisi\u00f3n inimpugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no conoci\u00f3, ni analiz\u00f3 los argumentos del recurso, &#8220;y puso fin a dos instancias y al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, CON UN SIMPLE AUTO DE &#8220;CUMPLASE&#8221;, pero que sin embargo, orden\u00f3 NOTIFICAR, diligencia que nunca se cumpli\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El actor se\u00f1ala, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la hora, que mediante el decreto 717 del 28 de abril de 1992, se modific\u00f3 la hora legal en el territorio nacional, lo cual signific\u00f3 adelantarla en una hora. El actor, en este punto, hace un an\u00e1lisis, en el que cita la ley 91 de 1914, por la cual Colombia se adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n Internacional para la creaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Internacional de la Hora, que condujo a la adopci\u00f3n de la hora del Tiempo Universal Coordinado disminu\u00edda en cinco horas. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 3464 de 1980, estableci\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00e1 modificarse el Sistema Internacional de Unidades, en virtud de tratados o convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis de las normas, el actor concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 5o. el cual reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario explica la violaci\u00f3n de este derecho, al se\u00f1alar que el juez, en la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto, debe buscar &#8220;el valor del resultado y preferir aqu\u00e9l que conduzca a una soluci\u00f3n racional y justa. Citando a Kant, se afirma que es preciso acudir al lema (dictum) de la equidad seg\u00fan el cual \u00b4el derecho muy estricto es una injusticia muy grande\u00b4 (Summun jus summa injuria). . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos inalienables de las personas condenadas que representaba el peticionario en el proceso penal, \u00e9stos no gozaron de la primac\u00eda que ordena la Constituci\u00f3n, ya que es su lugar se aplic\u00f3, en forma estricta, el t\u00e9rmino legal, generando la m\u00e1s grande injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que no se puede privar a nadie de la libertad, sino con el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se conden\u00f3 a las tres personas que representaba el peticionario, sin las formalidades legales, ya que la base de la decisi\u00f3n fueron pruebas allegadas irregularmente al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor trancribe la norma constitucional, subrayando los puntos relacionados con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; a que el sindicado tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, adem\u00e1s a que se declare nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como se demostr\u00f3 en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la pena impuesta a los se\u00f1ores RAMIRO ALBERTO SAURITH, EDDIE AUGUSTO PRIETO CEREZO Y ALEX WILLIAM CARRILLO RODRIGUEZ se bas\u00f3 en un c\u00famulo de pruebas allegadas ilegalmente al proceso, respecto de las cuales los mencionados se\u00f1ores NO tuvieron oportunidad de defenderse. Situaci\u00f3n que demuestra claramente la violaci\u00f3n de la norma constitucional comentada por la decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de &nbsp;Orden P\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n que consagra el Habeas Corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor destaca los siguientes puntos del art\u00edculo: en la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial y los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso cuya tutela se solicita, la H. Corte Suprema de Justicia NO fue cuidadosa en el \u00e1nalisis (sic) de la circunstancia concreta dio (sic) aplicaci\u00f3n estricta y NO racionada al t\u00e9rmino legal, sin aceptar argumentos, ni realizar examen alguno. Y lo que es m\u00e1s grave, sin aceptar la existencia de recursos frente a la declaraci\u00f3n de recurso desierto. En fin, neg\u00e1ndose a toda opci\u00f3n de administrar justicia y aplicar el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no solo (sic) el constituyente, sino el propio legislador realiza este mandato al tener como fin primordial de la casaci\u00f3n &#8220;la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal . . &#8221; (art\u00edculo 219 del C.P.P.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 229 sobre el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que en &#8220;el presente caso se priv\u00f3 a tres condenados el acceso al \u00faltimo recurso que les quedaba, nada menos que a un recurso extraordinario, con el cual se pretend\u00eda que la justicia dijera la \u00faltima palabra sobre la sentencia que los condenaba a veinticuatro (24) a\u00f1os de p\u00e9rdida de la libertad, y a otras penas accesoria.. . . es inaceptable que se prive de la libertad a unas personas sin las formalidades legales, pero m\u00e1s aberrante y absurdo resulta mantenerlas presas por el cumplimiento de esas mismas formalidades legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el solicitante expresando que en este caso no existe ning\u00fan otro medio de defensa judicial, ya que el \u00fanico que exist\u00eda fue rechazado mediante un simple auto de CUMPLASE, sin posibilidad de ning\u00fan recurso, y no se encuentra esta acci\u00f3n en alguna de las causales de improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es que el peticionario solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia recibir la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y darle tr\u00e1mite, u ordenar la libertad del se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adjunt\u00f3 los documentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION PRIMERA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, para su decisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia copia del auto de fecha 28 de octubre de 1992, suscrito por los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el que se declar\u00f3 DESIERTO el recurso interpuesto por el defensor del se\u00f1or Saurith, ya que no se present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n (folio 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de marzo de 1993, el Tribunal RECHAZO POR IMPROCEDENTE la accci\u00f3n promovida por el apoderado de Saurith Fuentes, con base en que no procede acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional (sentencia Nro. 543 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar el Magistrado Ernesto Rey Cantor salv\u00f3 voto. En tal salvamento analiza el alcance de la fuerza mayor y del caso fortuito. Cita la certificaci\u00f3n del Subgerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, en el que expresa que los dos cortes de luz ocurridos el 28 de septiembre, no son frecuentes en el sector. Esta constancia es un documento p\u00fablico, que debi\u00f3 ser tenido en cuenta como generador del caso fortuito, ya que se cumplen los requisitos de imprevisibilidad e irresisitibilidad. Retoma jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, para conclu\u00edr que la decisi\u00f3n de no recibir la demanda, viol\u00f3 el debido proceso y, por tanto, debi\u00f3 tutelarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Esteban Bendeck Olivella, apoderado del actor, falleci\u00f3 d\u00edas antes de producirse la sentencia del Tribunal, por lo tanto, dicho organismo aplic\u00f3 el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, otorgando 10 d\u00edas para la notificaci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo apoderado present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en escrito del 18 de marzo de 1993, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sus considerandos, el Tribunal &#8220;involucra en un solo concepto (el de providencias judiciales que ponen t\u00e9rmino a un proceso), los actos acusados en la Acci\u00f3n de Tutela. Ahora bien, el primero de ellos en forma alguna puede considerarse como providencia judicial; es simplemente una conducta omisiva de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Por lo tanto, no es pertinente la cita que hace el Tribunal para sustentar el rechazo de la Acci\u00f3n de Tutela. . . . esta conducta de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fu\u00e9 el punto de partida o, mejor, la causa eficiente de la providencia por la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. . . &nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La conducta omisiva del Secretario di\u00f3 lugar a las providencias que configuraron la violaci\u00f3n del derecho de defensa y los dem\u00e1s que se alegan. Es decir, la tutela se solicita por la omisi\u00f3n de recibir la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La negativa de la Secretar\u00eda no constituye providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de abril de 1993, el Consejo de Estado CONFIRMO el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base, principalmente, en que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tutela contra la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, de recibir el escrito del apoderado del se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES, por haberse presentado fuera del t\u00e9rmino legal, hecho que el mismo actor acepta, dijo el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Debe tenerse en cuenta, que la conducta asumida por dicha Secretar\u00eda estuvo ajustada a la ley, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 373 inciso 2 del C.de P. C., aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integraci\u00f3n (Art. 12 C. de P.P. de 1987), dicha demanda de casaci\u00f3n se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la Secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los C\u00f3digos de procedimiento se consagra la figura de la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987) &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Consejo de Estado, por medio de la acci\u00f3n de tutela, no puede pretenderse que se induzca a los empleados y funcionarios p\u00fablicos al desconocimiento y violaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no puede hablarse de violaci\u00f3n de alguna de las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed el Consejo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como en la sentencia impugnada se rechaz\u00f3 por improcedente la tutela ejercitada, habr\u00e1 de confirmarse dicha decisi\u00f3n en lo referente a las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Orden P\u00fablico y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en cuanto a la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deber\u00e1 negarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para dictar sentencia en relaci\u00f3n con el negocio de la referencia, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, el cual establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta), se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos del presente expediente, ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala s\u00f3lo analizar\u00e1 algunos temas que no fueron considerados en las sentencias, sobre los cuales es procedente hacer &nbsp;las siguientes observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el presente caso se examinar\u00e1 atendiendo el siguiente aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Al apoderado del se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES, quien est\u00e1 condenado a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, el Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le manifest\u00f3 telef\u00f3nicamente que no le recibir\u00eda la demanda de casaci\u00f3n despu\u00e9s de las seis de la tarde (6 p.m.), del 28 de septiembre de 1992, d\u00eda en que venc\u00eda el plazo para presentarla. El apoderado compareci\u00f3, entonces, aproximadamente a las 6.15 p.m., a la Notar\u00eda 45 de esta ciudad, seg\u00fan consta en el folio 58, para hacer la presentaci\u00f3n personal de la demanda. Al d\u00eda siguiente, 29 de septiembre, a las 8 a.m. fue recibida la demanda en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Como consecuencia de este hecho, la Sala mencionada, en auto de 28 de octubre de 1992, suscrito por todos los Magistrados, declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. El apoderado present\u00f3 recurso contra este auto, pero en providencia del 12 de noviembre de 1992, se le inform\u00f3 que tal decisi\u00f3n era inimpugnable. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos fueron los que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas se\u00f1alados por el actor como violatorios del debido proceso, la forma como se allegaron y consideraron las pruebas en los procesos en los que fueron condenados sus poderdantes, no son objeto de la tutela que se revisa, pues, como ya se dijo, s\u00f3lo se estudiar\u00e1 lo concerniente a la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta distinci\u00f3n, se analizan los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfLa presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n ante notar\u00eda suple la exigencia legal de hacerla &nbsp;ante la Corte? &nbsp;<\/p>\n<p>b) La pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00bfSe estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito? &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cumplimiento de los t\u00e9rminos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a &nbsp; la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfLa presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n ante notar\u00eda despu\u00e9s de las seis de la tarde, del d\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino, suple la exigencia legal de hacerla ante la Corte.? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma del C. de P. C., &nbsp;en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 373. Modificado D.E. 2282\/89, art. 1o. num. 188. Tr\u00e1mite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenar\u00e1 dar traslado por treinta d\u00edas a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho t\u00e9rmino formule su demanda de casaci\u00f3n . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendr\u00e1 presentada en tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 224 del C. de P. P.en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del recurso y traslado a los sujetos procesales, s\u00f3lo menciona el t\u00e9rmino de los treinta d\u00edas; de all\u00ed la pertinencia del procedimiento penal de remitir al procedimiento civil. (art. 21 del decreto 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de fecha 12 de noviembre de 1992, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, y simplemente con el objeto de despejar la inquietud planteada por en su petici\u00f3n, recu\u00e9rdesele a dicho profesional que la demanda de casaci\u00f3n debe ser presentada personalmente por su signatario en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley que regula el debido proceso &#8211; derecho fundamental &#8211; y si remite la demanda \u00b4se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la Secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado\u00b4 (art.373 inc. 2o. C. de P.C., aplicable al Procedimiento Penal por principio de integraci\u00f3n, art. 12 &nbsp;(sic) C.P.P. de 1987).&#8221; (folio 46) (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse ante la Secretar\u00eda de la Corte y dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. Por consiguiente, la presentaci\u00f3n personal ante NOTARIA, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino, no suple lo establecido por la disposici\u00f3n legal. (arts. 224 del C.de P. P. y 373 del C. de P. C.) &nbsp;<\/p>\n<p>b) La pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la Corte, en constancia del 26 de noviembre de 1992 (folios 51 y 52), se\u00f1ala que la solicitud de pr\u00f3rroga debi\u00f3 presentarse mediante escrito dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en el fallo que se revisa, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los C\u00f3digos de procedimiento se consagra la figura de la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos procesales, por medio de la cual, se debe tratar de solucionar problemas como el planteado en este caso. (Arts. 169 y 170 Decreto 0050 de 1987)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la cita del decreto 0050 de 1987 no es afortunada por parte del Consejo, ya que tal decreto corresponde al anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fue derogado expresamente por el decreto 2700 de 1991, en su art\u00edculo 573, la figura de la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos s\u00ed est\u00e1 expresamente consagrada en el decreto 2700 en el art\u00edculo 172, el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 172. Pr\u00f3rroga. Los t\u00e9rminos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petici\u00f3n de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la Corte comparte lo dicho por el Consejo en el sentido de que el actor pudo haber solicitado pr\u00f3rroga para presentar su demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00bfSe estaba ante una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito? &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su acci\u00f3n, que los cortes borraron del computador el escrito que conten\u00eda la demanda, y tuvo que rehacer todo el extenso alegato, sin haberlo podido presentar antes de las seis de la tarde en la Secretar\u00eda de la Corte, lo cual constituy\u00f3 un hecho fortuito e irresistible. &nbsp;<\/p>\n<p>El salvamento de voto del Magistrado del Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, al analizar la fuerza mayor y el caso fortuito, concluye se\u00f1alando que el actor se encontraba, efectivamente, en tal situaci\u00f3n, ya que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Subgerente de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, las dos interrupciones que se presentaron el d\u00eda lunes 28 de septiembre de 1992 &#8220;no son frecuentes y fueron estrictamente necesarias por da\u00f1os en el sector.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no comparte la apreciaci\u00f3n de que el apoderado del actor se encontrara en una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, por fuera de toda posible previsi\u00f3n o ante un obst\u00e1culo insuperable, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La situaci\u00f3n energ\u00e9tica que viv\u00eda el pa\u00eds en el mes de septiembre de 1992, iniciada 5 meses antes, hecho notorio, con suspensiones diarias del servicio de energ\u00eda, fue un per\u00edodo durante el cual se presentaban cortes por fuera de los horarios habituales de racionamiento, tal como lo se\u00f1ala el propio Subgerente de Empresa de Energ\u00eda, al decir que los cortes del 28 de septiembre no son frecuentes. Esta afirmaci\u00f3n es diferente a decir que nunca se hab\u00edan producido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ante tal situaci\u00f3n de crisis energ\u00e9tica, lo previsible para el com\u00fan de la poblaci\u00f3n, era estar alerta ante posibles interrupciones del servicio y adoptar las medidas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el actor cont\u00f3 con treinta d\u00edas para presentar su demanda, por lo cual no se trataba de un asunto de \u00faltimo momento, o para el que s\u00f3lo hubiera dispuesto de horas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cumplimiento de los t\u00e9rminos es asunto sustancial. Los derechos al debido proceso y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos es una de de las bases del debido proceso, y por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 expresamente que se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento acarrear\u00e1 sanciones. Dice el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales mencionados en el art\u00edculo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento romper\u00eda dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un derecho consagrado no s\u00f3lo para el demandado, sindicado o condenado, seg\u00fan el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la poblaci\u00f3n que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Carta, pues quedar\u00eda al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del t\u00e9rmino legal, de parte de personas de su elecci\u00f3n, actuaciones procesales sujetas a t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra advertir que el Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se neg\u00f3 a recibir la demanda el d\u00eda 28 de septiembre de 1992, sino que le manifest\u00f3 telef\u00f3nicamente al actor que si la presentaba despu\u00e9s de las seis de la tarde, de ese d\u00eda, no podr\u00eda recib\u00edrsela. El actor no acudi\u00f3 a la Corte el d\u00eda 28 de septiembre, sino que se present\u00f3 ante una notar\u00eda a las seis y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos fundamentales presuntamente violados por la negativa de recibir la demanda, no se har\u00e1 referencia, ya que se involucran con el an\u00e1lisis que se ha hecho, con excepci\u00f3n de la petici\u00f3n para que se tutele la libertad del se\u00f1or SAURITH FUENTES, con base en el Habeas Corpus, ya que tal invocaci\u00f3n no es procedente en la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6o., numeral 2., del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inaplicabilidad del decreto 717 de 1992, que modific\u00f3 la hora en el territorio nacional, por violaci\u00f3n de convenios internacionales y del decreto 3480 de 1980, la demanda correspondiente debe hacerse mediante procedimiento diferente al de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el mismo decreto 2591 citado, numeral 5. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de abril de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, no se accede a la tutela presentada por el se\u00f1or RAMIRO ALBERTO SAURITH FUENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-451-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-451\/93 &nbsp; DEMANDA DE CASACION-Presentaci\u00f3n en Notar\u00eda\/TERMINO LEGAL-Vencimiento &nbsp; La presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse ante la Secretar\u00eda de la Corte y dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. 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