{"id":7440,"date":"2024-05-31T14:35:52","date_gmt":"2024-05-31T14:35:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-212-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:52","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:52","slug":"t-212-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-01\/","title":{"rendered":"T-212-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO\/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por continuaci\u00f3n proceso de extinci\u00f3n de dominio una vez precluido proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-377.047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos-, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la garant\u00eda del principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;, al principio de la cosa juzgada y al derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 1996, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n penal, e iniciaci\u00f3n del proceso No. 23.759 en contra de los actores en esta tutela y otras personas, a quienes sindic\u00f3 de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito, narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir; tambi\u00e9n los declar\u00f3 reos ausentes y libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1996, en desarrollo del tr\u00e1mite de ese proceso, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a afectar, entre otros, los derechos, bienes e intereses de los actores, y decret\u00f3 medidas de embargo y secuestro, ocupaci\u00f3n, incautaci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 1996, la misma autoridad impuso a los accionantes una medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 1997, tambi\u00e9n dentro del tr\u00e1mite del proceso penal mencionado, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio de los bienes de los actores, que previamente hab\u00eda embargado. Aparece radicado este procedimiento bajo el n\u00famero 0025 de la Unidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 1997, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y dispuso en la parte resolutiva de esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Negar las nulidades propuestas por la defensa de la se\u00f1ora MARTHA CECILIA, JOSE DAVID Y RAUL GAITAN CENDALES, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. REVOCAR en todas sus partes la RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N proferida contra los se\u00f1ores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES disponiendo en su lugar resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se revocar\u00e1 la medida de aseguramiento que afecta a los mismos y se dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO. Por Secretar\u00eda se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al contenido normativo del art\u00edculo 413 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase&#8221; (folio 158 del primer cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 1998, un Fiscal Regional Delegado que no aparece identificado en la providencia que profiri\u00f3 (folios 164-171), resolvi\u00f3 remitir lo relativo a los bienes afectados por el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio radicada bajo el n\u00famero 0025, para que la Unidad accionada continuara su tr\u00e1mite:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;As\u00ed las cosas terminado el proceso penal, por decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, a favor de los citados GAITAN CENDALES, esta Fiscal\u00eda Regional, acatando lo adoptado por el superior jer\u00e1rquico, ordena entonces su archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por Secretar\u00eda se archivar\u00e1n los cuadernos originales y sus anexos, excepto los relacionados con el punto 4.1., 5.1.1., 51.3. y las dem\u00e1s que tengan relaci\u00f3n con la materia de bienes, que se remitir\u00e1n a la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las determinaciones adoptadas en esta resoluci\u00f3n son de mero tr\u00e1mite, se est\u00e1n archivando unas diligencias y se est\u00e1n enviando otras a la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio por competencia. No se est\u00e1n adoptando decisiones de fondo en esta resoluci\u00f3n, por cuanto que no es posible hacerlo tal y como qued\u00f3 sentado en el punto 5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues siendo una determinaci\u00f3n de mero tr\u00e1mite ser\u00e1 de cumplimiento inmediato, no se notificar\u00e1 a las partes, bastar\u00e1 con comunicarles lo adoptado aqu\u00ed. Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a quienes han intervenido en los incidentes rese\u00f1ados en los puntos 5.1.1., 5.1.3. y al incidentalista 6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUMPLASE&#8221; (folios 10-171 del primer cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 1998, un Fiscal Regional que no aparece identificado en la providencia que adopt\u00f3 (folios 172-301), resolvi\u00f3 iniciar de manera oficiosa, el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero 0053 de la Unidad demandada, sobre los mismos bienes y por las mismas razones de que trata el procedimiento radicado bajo el n\u00famero 0025 de la misma Unidad. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Decretar la Iniciaci\u00f3n Oficiosa de la acci\u00f3n de Extinci\u00f3n del Dominio que contempla la Ley 333 de diciembre 19 de 1996, dentro del asunto rotulado en la referencia acorde con la motivaci\u00f3n explicitada en la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: ADICIONAR las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal radicado con el N\u00b0 DRF-23.759, en el sentido de prevenir sobre la SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO, de los inmuebles relacionados en los numerales 6.1.1. a 6.1.213; de los establecimientos de comercio se\u00f1alados en los numerales 6.3.1. a 6.3.4.; y de los veh\u00edculos indicados en los numerales 6.4.1. a 6.4.15. del cap\u00edtulo 6 de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mantener VIGENTES las medidas de INCAUTACI\u00d3N Y RETENCI\u00d3N de los dineros que se encuentren depositados o llegaren a depositarse&#8230; as\u00ed como los C.D.T., T\u00edtulos Valores, Divisas Extranjeras y dem\u00e1s que se han encontrado a nombre de los titulares de dichas cuentas, conforme a lo ordenado en las resoluciones dictadas en el proceso penal antes referenciado. De igual modo, se mantiene VIGENTE la medida cautelar decretada dentro del mismo proceso penal, en relaci\u00f3n con la totalidad de la participaci\u00f3n accionaria que los se\u00f1ores&#8230; Sost\u00e9nganse las medidas cautelares sobre bienes muebles y dem\u00e1s que fueron adoptadas en desarrollo de las diligencias de ocupaci\u00f3n y conforme a las facultades conferidas en las respectivas resoluciones penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;MODIFICAR la medida cautelar de Ocupaci\u00f3n de las Sociedades decretada en las Resoluci\u00f3n de septiembre veinticuatro de mil novecientos noventa y seis en el proceso penal tantas veces citado, por la de EMBARGO del Capital de las sociedades relacionadas en los numerales 6.2.1. al 6.2.35. y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los aportes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la materializaci\u00f3n de las medidas t\u00e9ngase lo actuado dentro del proceso penal N\u00b0 23.759 de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221; (folios 300-301 del primer cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de intentar hacer valer sus razones en el tr\u00e1mite de los procedimientos de extinci\u00f3n del dominio radicados en la Unidad demandada, bajo los n\u00fameros 0025 y 0053, sin ning\u00fan resultado diferente a que se siguieran adelantando las actuaciones, el 14 de julio de 2000, Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales llegaron a la conclusi\u00f3n de que sus derechos fundamentales estaban siendo violados, y solicitaron el amparo judicial de sus derechos al debido proceso, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la garant\u00eda del principio &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;, al principio de la cosa juzgada y al derecho de dominio. Solicitaron que se ordenara a la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos que acate lo resuelto en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero DRF-23.759, y les permita recuperar la posesi\u00f3n y goce de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la primera instancia de este proceso, la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n y, el 2 de agosto de 2000, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de los actores, y ordenar que &#8220;dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la UNIDAD ESPECIALIZADA CONTRA LA EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N deber\u00e1 tomar las previsiones necesarias para que frente a los se\u00f1ores MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES Y RAUL GAITAN CENDALES cesen los procesos de extinci\u00f3n del dominio relacionados con los bienes de su propiedad, que fueron vinculados al proceso No. 23759, con la consiguiente liberaci\u00f3n de las cautelas y los grav\u00e1menes que los afectan, con observancia de lo dispuesto en la parte motiva de este fallo&#8230;&#8221; (folios 117-118 del primer cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que: &#8221; la Resoluci\u00f3n que en su momento dictase la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a los aqu\u00ed accionantes y a otras personas, aboc\u00f3 de manera directa y a espacio, el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los obtuvieron de manera l\u00edcita (folios 111-112 del primer cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, dijo: &#8220;las transcripciones que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso de marras se estudi\u00f3, analiz\u00f3 y estableci\u00f3, fehacientemente, que los bienes en cabeza de los petentes son de l\u00edcita procedencia. Por lo menos en cuanto a narcotr\u00e1fico, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito se refiere. Si ello es as\u00ed, como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva investigaci\u00f3n para establecer si hay lugar a declarar la extinci\u00f3n del dominio por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegar\u00eda al absurdo, en el evento de que se decretase la extinci\u00f3n de dominio por estos il\u00edcitos, que sin el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, que autoriza la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio solamente sobre bienes adquiridos &#8216;&#8230;mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8230;&#8217;, y si el art. 2\u00b0 de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, se\u00f1ala que ella procede, entre otros eventos, frente a conductas derivadas de enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o particulares, o por grave deterioro de la moral social, que corresponde a delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, y estos comportamientos ya fueron debatidos en un proceso v\u00e1lidamente adelantado, sin que se hubiese encontrado m\u00e9rito para llamar a juicio, tales tipos penales no podr\u00e1n servir para apuntalar la extinci\u00f3n de dominio. En efecto, si estas son fuente de la acci\u00f3n de dominio (sic), al tenor de lo estatuido en el art. 2\u00b0 de la citada Ley 33 (sic) de 1996, es decir, el enriquecimiento il\u00edcito (numeral 1) y el grave deterioro de la moral social, que incluye el narcotr\u00e1fico (numeral 3), surge coruscante que si por esa resoluci\u00f3n judicial ejecutoriada, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se ha declarado que los actores no cometieron los delitos que se les imput\u00f3, queda en verdad sustra\u00edda toda posibilidad de aplicaci\u00f3n de la Ley 333, ya que la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como est\u00e1 consagrada, no se refiere sino a los bienes &#8216;adquiridos en forma il\u00edcita&#8217;, y ello no se da cuando en una providencia, como la comentada, se declara con fuerza de autoridad que no existi\u00f3, en el caso investigado, grave deterioro de la moral social (narcotr\u00e1fico ni concierto para delinquir), ni enriquecimiento il\u00edcito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir sobre ellos la pretendida extinci\u00f3n del dominio, se esta juzgando doble vez una misma conducta y, por esta v\u00eda, se conculca el derecho fundamental al debido proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces a una misma persona&#8221; (folios 113-114 del primer cuaderno principal).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la procedencia de la tutela, aunque los actores cuentan con los mecanismos de defensa propios del proceso de extinci\u00f3n del dominio, consider\u00f3: &#8220;podr\u00e1 pensarse que la tutela no tiene cabida en raz\u00f3n de que los accionantes tendr\u00edan en su favor los recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo que protege el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al prohibir que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra nueva investigaci\u00f3n. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse, se tiene que el postulado constitucional aludido no tendr\u00eda sentido pr\u00e1ctico en la medida en que se posibilitar\u00eda iniciar varias investigaciones sobre un mismo asunto, permiti\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n al proceso con las cargas que ello implica y con notorio detrimento de los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto para se\u00f1alar que hay lugar a amparar a MARTHA CECILIA GAITAN CENDALES y RAUL GAITAN CENDALES en relaci\u00f3n con su derecho fundamental al debido proceso, anot\u00e1ndose que la tutela se circunscribe \u00a0a impedir que se contin\u00fae o se inicie el proceso de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes que hicieron parte del proceso que estuvo radicado bajo el n\u00famero 23.759 y por los precisos delitos de narcotr\u00e1fico, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito, de acuerdo con lo expuesto anteriormente&#8221; (folios 116-117 del primer cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Unidad demandada contra el fallo de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa Corporaci\u00f3n y, el 12 de septiembre de 2000, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la tutela de los derechos reclamados por los actores, pues consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela: a) cuando los actores contaban con los medios judiciales de defensa que la ley les confiere en el marco de las acciones de extinci\u00f3n del dominio; y b) el comportamiento de la Unidad demandada no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del 3 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se reduce a dos cuestiones: a) si la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al continuar con el proceso de extinci\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 0025, e iniciar el radicado bajo el n\u00famero 0053, despu\u00e9s de que precluyera a favor de los accionantes el proceso penal radicado bajo el n\u00famero DRF-23.759; y en caso tal, b) si procede la acci\u00f3n de tutela cuando los demandantes cuentan con los medios judiciales de defensa previstos en el Ley 333 de 1996 para los procesos de extinci\u00f3n del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional sobre la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la exequibilidad de las normas contenidas en las Leyes 333 de 1996 y 365 de 1997, en las que se desarrolla la extinci\u00f3n del dominio y se reglamenta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n correspondiente1; en la primera de esas ocasiones, en la sentencia C-374\/97,2 defini\u00f3 la figura en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;la extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se se\u00f1al\u00f3 el alcance de la presunci\u00f3n de inocencia en el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio, y se resalt\u00f3 que la carga de la prueba recae sobre el Estado, que es el llamado a desvirtuar tal presunci\u00f3n; al respecto, consider\u00f3 la Corte: &#8220;sin embargo, aunque no tiene car\u00e1cter espec\u00edficamente penal sino patrimonial, como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.), es decir, de la hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9lla s\u00ed es la titular leg\u00edtima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garant\u00edas constitucionales, que, en efecto, la adquisici\u00f3n que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro P\u00fablico o el da\u00f1o a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisici\u00f3n misma del bien afectado obr\u00f3 con dolo o culpa grave. De no ser as\u00ed, habr\u00e1 de ten\u00e9rselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinci\u00f3n del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado&#8221;3 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se transcribir\u00e1 la consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 333\/96, pues sobre el texto de esa norma se centra la discusi\u00f3n relativa a la justificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento de la Unidad demandada; dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 7 de la ley acusada (se subraya lo demandado): \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n, en los apartes demandados, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el precepto califica la acci\u00f3n como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la extinci\u00f3n del dominio en esta modalidad s\u00f3lo procede por decisi\u00f3n de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, la norma se\u00f1ala contra qui\u00e9n debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prohibe el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado, que la acci\u00f3n se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada c\u00f3mo habr\u00e1 de procederse si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes. La autonom\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado&#8221;4 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco doctrinario, pasa la Sala a analizar los problemas se\u00f1alados en el aparte anterior, a fin de resolver sobre la revisi\u00f3n de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El proceso de extinci\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 0025. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la Fiscal\u00eda no incurri\u00f3 en irregularidad alguna al iniciar, en contra de los actores y otras personas, el proceso de extinci\u00f3n del dominio radicado bajo el n\u00famero 0025, puesto que esas personas fueron vinculadas de manera previa, en calidad de sindicados de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito, narcotr\u00e1fico y concierto para delinquir, al proceso penal radicado bajo el n\u00famero DRF-23.759. Tal conclusi\u00f3n, resulta de la lectura de las normas vigentes aplicables, y de la consideraci\u00f3n de la doctrina constitucional al respecto; por ejemplo, en la sentencia C-539\/975, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque el legislador habr\u00eda podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que as\u00ed lo haga, el \u00fanico desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinci\u00f3n del dominio&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfincurri\u00f3 la Unidad demandada en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de dicho proceso de extinci\u00f3n del dominio (radicado 0025), una vez en firme la providencia que resolvi\u00f3 precluir el proceso penal a favor de los accionantes? \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para la Unidad de la Fiscal\u00eda demandada en este proceso, como para el fallador de segunda instancia, la respuesta a ese interrogante es negativa, puesto que esa manera de proceder resulta acorde con el segundo inciso del art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996: &#8220;si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley&#8221;. En efecto, la Unidad accionada adujo que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional resolvi\u00f3 precluir el proceso en contra de los demandantes, pero en esa providencia no se pronunci\u00f3 sobre los bienes, por lo que el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n deb\u00eda continuar, tal y como se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que no comparte el juicio del fallador ad quem por dos razones, cada una de ellas suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n de que la Unidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores al disponer que continuara adelant\u00e1ndose el proceso de extinci\u00f3n 0025, una vez termin\u00f3 para los demandantes el proceso penal radicado bajo el n\u00famero DRF-23.759; la primera de esas razones, es la resaltada y ampliamente ejemplificada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el fallo de primera instancia: que la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre la procedencia l\u00edcita de los bienes de los demandantes comprometidos en el proceso de extinci\u00f3n antes referido; la segunda, que el comportamiento de la Unidad demandada ignora lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-374\/97 y C-539\/97 -antes citadas-, sobre la exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 7 de la Ley 333\/96. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional s\u00ed se pronunci\u00f3, en la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sobre la procedencia l\u00edcita de los bienes de los demandantes comprometidos en el proceso de extinci\u00f3n 0025. En t\u00e9rminos de la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Resoluci\u00f3n que en su momento dictase la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL (el 4 de diciembre de 1997), absolviendo a los aqu\u00ed accionantes y a otras personas, aboc\u00f3 de manera directa y a espacio, el aspecto relacionado con los bienes adquiridos por ellos, para concluir que los obtuvieron de manera l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Veamos algunos apartes de la resoluci\u00f3n memorada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Es un hecho cierto y probado dentro del proceso, que los se\u00f1ores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, tienen inter\u00e9s social en m\u00faltiples empresas, sin que exista asomo que se (sic) tales empresas las dedican a actividades delictivas, pues de acuerdo con la prueba documental que se adjunt\u00f3 al expediente y a los mismos informes de los Organismos de Seguridad del Estado todas las empresas cumplen su objetivo social al que est\u00e1n destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Examinado el acervo probatorio, no hay medio de prueba alguno que indique que las empresas se han formado, o que han incrementado su capital con dineros provenientes de la ejecuci\u00f3n del delito de narcotr\u00e1fico o conexos, o cualquier otro delito (resalto de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por lo descrito en los anteriores ac\u00e1pites, es claro hasta la saciedad que el Estado no ha comprado (sic) que a FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se les pueda endilgar ning\u00fan hecho punible, al menos a lo que a esta investigaci\u00f3n respecta, esta injustificaci\u00f3n es un elemento normativo del tipo penal que tiene que ser identificable, es decir, que haya ocurrido, que se haya materializado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En el caso de estudio y por lo ya considerado es claro que de la supuesta actividad il\u00edcita de su consangu\u00edneo IGNACIO GAITAN CENDALES, realizada en el exterior, no se pueda predicar que exista una actividad il\u00edcita por parte de sus hermanos aqu\u00ed sindicados, pues no se ha demostrado que el incremento patrimonial de los se\u00f1ores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se haya derivado de actividad il\u00edcita alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Pues bien, en el caso de estudio no se encuentra demostrado que el patrimonio de los hermanos MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID, sea peque\u00f1o o grande, mucho o poco haya sido fruto o se haya incrementado con el producto de actividades il\u00edcitas o que provenga del narcotr\u00e1fico para que se les pueda endilgar el punible de enriquecimiento il\u00edcito, porque no se encuentra probado ninguno de los elementos estructurales de ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Igualmente se decretar\u00e1 las medidas (sic) con que han sido afectados los bienes de los se\u00f1ores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID GAITAN CENDALES, habida cuenta que no tienen porque mantenerse atados a investigaci\u00f3n alguna&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallador de primera instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las transcripciones que vienen de hacerse no dejan sobra de duda que en el proceso de marras se estudi\u00f3, analiz\u00f3 y estableci\u00f3, fehacientemente, que los bienes en cabeza de los petentes son de l\u00edcita procedencia. Por lo menos en cuanto a narcotr\u00e1fico, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito se refiere. Si ello es as\u00ed, como en verdad lo es, no procede, frente a ellos, iniciar nueva investigaci\u00f3n para establecer si hay lugar a declarar la extinci\u00f3n del dominio por hechos relacionados con esos delitos, porque se llegar\u00eda al absurdo, en el evento de que se decretase la extinci\u00f3n de dominio por estos il\u00edcitos, que sin el presupuesto de hecho que consagra la norma, se impusiese una sanci\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, si de acuerdo con lo preceptuado en el art. 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, que autoriza la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio solamente sobre bienes adquiridos &#8216;&#8230;mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8230;&#8217;, y si el art. 2\u00b0 de la Ley 333 de 1996, que establece las normas de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, se\u00f1ala que ella procede, entre otros eventos, frente a conductas derivadas de enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o particulares, o por grave deterioro de la moral social, que corresponde a delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, y estos comportamientos ya fueron debatidos en un proceso v\u00e1lidamente adelantado, sin que se hubiese encontrado m\u00e9rito para llamar a juicio, tales tipos penales no podr\u00e1n servir para apuntalar la extinci\u00f3n de dominio. En efecto, si estas son fuente de la acci\u00f3n de dominio (sic), al tenor de lo estatuido en el art. 2\u00b0 de la citada Ley 33 (sic) de 1996, es decir, el enriquecimiento il\u00edcito (numeral 1) y el grave deterioro de la moral social, que incluye el narcotr\u00e1fico (numeral 3), surge coruscante que si por esa resoluci\u00f3n judicial ejecutoriada, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se ha declarado que los actores no cometieron los delitos que se les imput\u00f3, queda en verdad sustra\u00edda toda posibilidad de aplicaci\u00f3n de la Ley 333, ya que la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, tal como est\u00e1 consagrada, no se refiere sino a los bienes &#8216;adquiridos en forma il\u00edcita&#8217;, y ello no se da cuando en una providencia, como la comentada, se declara con fuerza de autoridad que no existi\u00f3, en el caso investigado, grave deterioro de la moral social (narcotr\u00e1fico ni concierto para delinquir), ni enriquecimiento il\u00edcito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto pone de presente que, contrario sensu, si se inicia una nueva investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de establecer los tipos penales tantas veces citados, para erigir sobre ellos la pretendida extinci\u00f3n del dominio, se esta juzgando doble vez una misma conducta y, por esta v\u00eda, se conculca el derecho fundamental al debido proceso, que como ya se vio, impide que por un mismo hecho se juzgue dos veces a una misma persona&#8221; (folios 113-114 del primer cuaderno principal).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra tal conclusi\u00f3n acorde a derecho y la comparte, pues concuerda con la doctrina establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-539\/97 -antes citada-, en la que se hizo \u00e9nfasis en la autonom\u00eda del juzgador para valorar los medios de prueba en los que la Fiscal\u00eda pretende sustentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio; dijo la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte insiste, sin embargo, en que la conclusi\u00f3n a la que llegue el Fiscal no ata al juez, quien goza de la exclusividad de la atribuci\u00f3n constitucional para declarar la extinci\u00f3n del dominio si lo estima del caso (art. 34, inc. 2, C.P.) o para negarla, motivando su decisi\u00f3n, y est\u00e1 obligado, por tanto, a evaluar, sopesar, comparar, verificar y completar si es necesario todos los elementos de juicio que se le suministran antes de dictar sentencia. Esta, en el sentir de la Corte, no puede, en principio, ser inhibitoria, toda vez que el perentorio mandato de la norma superior exige que sobre el tema haya definici\u00f3n de fondo, contundente y clara, en uno u otro sentido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero -como ya se anunci\u00f3-, no es \u00e9sa la \u00fanica raz\u00f3n que encuentra esta Sala para llegar a la convicci\u00f3n de que la Unidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de los actores al debido proceso cuando resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n 0025, despu\u00e9s de que el proceso contra los accionantes fuera precluido. En efecto, por medio de la sentencia C-539\/976, la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que, no estando unida la extinci\u00f3n del dominio de manera exclusiva a la responsabilidad penal, la terminaci\u00f3n del proceso penal no implica simult\u00e1neamente la de la acci\u00f3n para intentar aqu\u00e9lla, desde luego siempre que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros de buena fe&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y son precisamente esos requisitos, &#8220;que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad y que no se afecten los derechos de los terceros de buena fe&#8221;, los que echa de menos esta Sala en el examen del expediente; es claro que los actores fueron exonerados de los cargos que les imput\u00f3 la Fiscal\u00eda, pues de acuerdo con la providencia que orden\u00f3 separarlos del proceso penal, no estaba acreditado el origen viciado de su propiedad, pues &#8220;&#8230;es claro hasta la saciedad que el Estado no ha comprado (sic) que a FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL y JOSE DAVID se les pueda endilgar ning\u00fan hecho punible, al menos a lo que a esta investigaci\u00f3n respecta&#8230;&#8221;; y si la Fiscal\u00eda no les pudo probar la comisi\u00f3n de alguno de los hechos punibles por los que los sindic\u00f3, s\u00f3lo pod\u00eda proceder a iniciarles otro proceso de extinci\u00f3n del dominio, como a terceros de buena fe, puesto que la ley no ha consagrado a\u00fan como causal de procedencia de la extinci\u00f3n del dominio, otros hechos no constitutivos de delito. Esto, por cuanto la Corte Constitucional aclar\u00f3, en la ya citada sentencia C-539\/97, que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho significa que, en el estado actual de la legislaci\u00f3n sobre la materia, solamente puede hablarse de extinci\u00f3n del dominio cuando, en el origen de la adquisici\u00f3n de los bienes correspondientes est\u00e9 presente cualquiera de los delitos que, configurando una de las tres causales constitucionales, han enunciado los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, bien porque sea el mismo autor del delito el que figura como propietario de los bienes, ya porque figure otro que los haya adquirido de mala fe, por dolo o por culpa grave, o a sabiendas de su viciada procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo cual se deduce que, mientras el legislador no enumere nuevas conductas como constitutivas de alguna de las causales constitucionales, no puede incoarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por cuanto ello implicar\u00eda flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es ineludible concluir que la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos s\u00ed viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, cuando resolvi\u00f3, en abierta contraposici\u00f3n con la providencia de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional, continuar con el proceso de extinci\u00f3n 0025, cuando no hab\u00eda probado el origen il\u00edcito de los bienes incorporados a ese procedimiento, ni dio a los accionantes el trato correspondiente a los terceros propietarios, poseedores o tenedores de bienes de origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso de extinci\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 0053. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 6 de marzo de 1998, por la cual la Unidad demandada, &#8220;&#8230;de manera oficiosa, da inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de los bienes inmuebles, sociedades, veh\u00edculos y otros beneficios econ\u00f3micos que adelante se relacionar\u00e1n, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 333 de diciembre 19 de 1996&#8230;&#8221;, sirvi\u00f3 para iniciar un proceso de extinci\u00f3n del dominio con radicaci\u00f3n distinta de la 0025, pero no dirigido a perseguir bienes diferentes a los vinculados al pluricitado proceso penal DRF-23.759, como se verifica al analizar el antecedente 2.1. de dicha providencia: &#8220;2.1. Mediante Resoluci\u00f3n fechada a enero diecis\u00e9is del a\u00f1o que avanza, proferida dentro del proceso radicado en la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas con sede en esta ciudad bajo el n\u00famero 23.759, se dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra de los se\u00f1ores FELIX, MARTHA CECILIA, RAUL Y JOSE DAVID GAITAN CENDALES y remitir, por competencia, a la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, todas las actuaciones que conciernen a decisiones vertidas dentro de dicho proceso en materia de bienes, excepto los incidentes rotulados con los n\u00fameros 2, 5, 6, 9, 18 y 4, argument\u00e1ndose en relaci\u00f3n con el \u00faltimo que \u00e9ste se encontraba en la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional en apelaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los primeros incidentes rese\u00f1ados, que sobre \u00e9stos ya hubo decisi\u00f3n de fondo inclusive antes de la decisi\u00f3n preclusiva de la investigaci\u00f3n decretada en la Segunda Instancia, habiendo cobrado formal ejecutoria&#8221; (folios 172-173 del primer cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse entonces, que la Unidad demandada corrigi\u00f3 en esa providencia el yerro en que incurri\u00f3 al resolver seguir adelantando el proceso de extinci\u00f3n 0025 despu\u00e9s de ser exonerados los actores, pero tampoco el proceso 0053 se inici\u00f3 para dar a los demandantes el tratamiento de terceros, despu\u00e9s de haber fracasado el Estado en el intento de probar que hab\u00edan incurrido en los delitos de narcotr\u00e1fico, asociaci\u00f3n para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito, pues basta leer el otro antecedente de la providencia en comento, el 2.2., para verificar que no es as\u00ed, y que todo el fundamento que tuvo la Fiscal\u00eda para iniciar el proceso de extinci\u00f3n 0053 es el mismo que a juicio de esa entidad, justificaba la continuaci\u00f3n del radicado 0025: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.2. La determinaci\u00f3n del A-Quo, b\u00e1sicamente tuvo como fundamento los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La ausencia de decisi\u00f3n vinculante en materia de bienes, en la Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional al conocer por v\u00eda de apelaci\u00f3n, de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n dictada en contra&#8230;procediendo a su revocatoria y, en su reemplazo, decretar Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al interpretar el alcance de la misma se consider\u00f3, que no hubo decisi\u00f3n sobre los bienes afectos al proceso penal porque la parte resolutiva omiti\u00f3 cualquier pronunciamiento al respecto y tampoco la motivaci\u00f3n sostuvo una argumentaci\u00f3n sobre la procedencia l\u00edcita de los mismos, raz\u00f3n por la cual se entienden vigentes las medidas cautelares decretadas sobre los bienes, debido a que &#8216;(&#8230;) en las resoluciones interlocutorias debe existir una relaci\u00f3n inescindible entre la parte motiva y resolutiva para que de esta manera tengan un efecto vinculante&#8217;, haciendo referencia al auto de junio 14 de 1996 emitido en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado No. 10.467, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La autonom\u00eda e independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio que regula la Ley 333 de 1996, frente a la responsabilidad penal, respondiendo a la naturaleza jurisdiccional y car\u00e1cter real que la ley le asigna, destacando el pronunciamiento de exequibilidad sobre el particular, en la Sentencia de exequibilidad C-374\/97 emitido por la Honorable Corte Constitucional&#8221; (folio 173 del primer cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los bienes afectados por la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio radicada bajo el n\u00famero 0053, son aquellos sobre los cuales se adoptaron medidas cautelares en el proceso penal DRF-23.759, es decir, los mismos del proceso de extinci\u00f3n radicado bajo el n\u00famero 0025; adem\u00e1s, las razones jur\u00eddicas que adujo la Unidad demandada para continuar con el \u00faltimo de los procesos mencionados, son las mismas que se citan como antecedente para justificar la iniciaci\u00f3n oficiosa del proceso de extinci\u00f3n 0053. \u00bfSer\u00e1 entonces que la entidad demandada tuvo en cuenta hechos nuevos y relevantes? Tampoco; como se puede verificar a folios 183-184 del primer cuaderno de anexos, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica probatoria que sirvi\u00f3 de base para iniciar oficiosamente el proceso de extinci\u00f3n 0053, se basa exclusivamente en la revisi\u00f3n de &#8220;&#8230;la foliatura procesal de la instrucci\u00f3n penal&#8230;&#8221;, es decir, el mismo acervo probatorio que valor\u00f3 la Fiscal Delegada ante el Tribunal Nacional para precluir el proceso penal. Si a lo anterior se a\u00f1ade que los propietarios de esos bienes son los mismos, entonces cabe preguntar \u00bffuera de la radicaci\u00f3n, qu\u00e9 otra diferencia permite distinguir el proceso de extinci\u00f3n 0025 del 0053? Hasta donde consta en el expediente de tutela, ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y si la \u00fanica diferencia entre esos dos procesos de extinci\u00f3n es la radicaci\u00f3n que le asign\u00f3 la Unidad demandada, las mismas consideraciones que llevaron a esta Sala a concluir que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso al resolver continuar con el proceso 0025, son aplicables a la decisi\u00f3n de iniciar el proceso 0053; para corroborar lo dicho, baste citar otro aparte de la sentencia C-539\/97: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado&#8221; (subraya de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n que obran en el proceso, no s\u00f3lo no logr\u00f3 probar el origen viciado de la propiedad que reclaman los actores dentro del marco del proceso penal DRF-23.759, sino que el experticio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, es decir, la prueba de cargo (folios 1 a 181 del segundo cuaderno de anexos), concluy\u00f3 que los actores s\u00ed contaban con medios econ\u00f3micos l\u00edcitamente adquiridos, suficientes para adquirir, tambi\u00e9n de manera l\u00edcita, todos los bienes afectados; dice la copia certificada de ese medio de prueba: &#8220;&#8230;los hechos econ\u00f3micos reflejados en el flujo de recursos (flujo de caja), tienen un adecuado soporte documental contable que los ingresos obtenidos menos los costos y los ingresos obtenidos menos los costos (sic), gastos y otros egresos diferentes de compra de activos, dejaron un saldo suficiente para adquirir los bienes afectados en este proceso&#8221; (subraya fuera del texto, folio 180 del segundo cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indudable entonces que la Unidad Especializada para la Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales, tanto cuando resolvi\u00f3 continuar tramitando el proceso de extinci\u00f3n 0025 despu\u00e9s de ser sobrese\u00eddos los actores, como al impulsar oficiosamente el proceso de extinci\u00f3n 0053.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n e inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, porque Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales cuentan con los medios de defensa previstos en la ley para el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n del dominio. En cambio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n s\u00ed es procedente, pues aunque &#8220;&#8230;podr\u00e1 pensarse que la tutela no tiene cabida en raz\u00f3n de que los accionantes tendr\u00edan en su favor los recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo que protege el art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al prohibir que a una persona se la juzgue dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra nueva investigaci\u00f3n. Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse, se tiene que el postulado constitucional aludido no tendr\u00eda sentido pr\u00e1ctico en la medida en que se posibilitar\u00eda iniciar varias investigaciones sobre un mismo asunto, permiti\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n al proceso con las cargas que ello implica y con notorio detrimento de los intereses del investigado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda pretende que los actores se defiendan en los procesos 0025 y 0053, de los mismos cargos que les imput\u00f3 en el marco del proceso penal DRF-23.759, preclu\u00eddo en su favor, en buena parte por lo que se estableci\u00f3 sobre el origen l\u00edcito de sus bienes, con las pruebas de cargo. La continuidad de esos dos procesos de extinci\u00f3n de dominio, constituye para los actores no un medio alterno para la defensa de sus derechos, sino la concreci\u00f3n de una doble violaci\u00f3n a la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan la cual, &#8220;quien sea sindicado tiene derecho&#8230; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. En consecuencia, los actores carecen de un mecanismo judicial alterno para la defensa real del derecho fundamental que les est\u00e1 violando -y les seguir\u00e1 vulnerando- la Fiscal\u00eda, mientras contin\u00fae el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n del dominio radicados bajo los n\u00fameros 0025 y 0053. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, y se confirmar\u00e1 lo resuelto por el fallador a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 12 de septiembre de 2000 y, en su lugar, confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de 2000, por medio del cual se otorg\u00f3 la tutela judicial del derecho fundamental al debido proceso a los actores Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo considera del caso, investigue la responsabilidad que le corresponde a los funcionarios que incurrieron en las conductas irregulares que originaron este proceso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias C-374\/97, C-409\/97, C-488\/97, C-539\/97 y C-392\/00, para citar s\u00f3lo fallos de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-539\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta consideraci\u00f3n fue reiterada por medio de las sentencias C-409\/97 y C-539\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/01 \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Definici\u00f3n \u00a0 PRESUNCION DE INOCENCIA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO\/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por continuaci\u00f3n proceso de extinci\u00f3n de dominio una vez precluido proceso penal \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}