{"id":7442,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-214-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-214-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-01\/","title":{"rendered":"T-214-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382.248 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerr\u00edos (Ant.) por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Amanda P\u00e9rez de Lopera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios (Ant.), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda P\u00e9rez de Lopera contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de ese distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda P\u00e9rez de Lopera manifest\u00f3 en su solicitud de amparo que reside en una casa de su propiedad, situada en la calle 10, n\u00famero 14-19 del municipio de Entrerr\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el mes de abril, autorizada verbalmente por un empleado de Obras P\u00fablicas del municipio, limpi\u00f3 una porci\u00f3n del terreno aleda\u00f1o a su residencia, que hace parte del lote de su propiedad de acuerdo con la escritura p\u00fablica (folios 42-50), y la correspondiente ficha predial (folios 35-36), y vaci\u00f3 unas columnas para afincar en ellas una construcci\u00f3n que desea realizar contigua a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, &#8220;&#8230;entregu\u00e9 a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal algunos de los documentos necesarios para la licencia, mientras obten\u00eda los restantes&#8221; (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 05 de abril 24 de 2000 (folios 6-7), la Secretar\u00eda demandada le neg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n solicitada, pues encontr\u00f3 que la faja de terreno sobre la cual pretend\u00eda construir la actora, pertenece al espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2000, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de dicha resoluci\u00f3n y, hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, esos recursos no hab\u00edan sido resueltos, pero s\u00ed se hab\u00eda requerido a la demandante para adecuarse a las normas urban\u00edsticas del municipio, so pena de las multas y otras sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora reconoce que la funcionaria demandada orden\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas que se le pidi\u00f3 valorar para decidir sobre los recursos ordinarios interpuestos, y que esos medios de prueba fueron suficientes para acreditar que la faja de terreno sobre la cual pretende construir no hace parte del espacio p\u00fablico; sin embargo, ech\u00f3 de menos la resoluci\u00f3n de los recursos que interpuso, y solicit\u00f3 al juez de amparo que ordenara otorgarle la licencia de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos reclamados por la accionante, pues consider\u00f3 que ya hab\u00eda operado la figura del silencio administrativo y, por tanto, ni se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, ni procede la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no existe en este caso violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 3 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos, esta Sala debe analizar si la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de ese distrito viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, en caso tal, qu\u00e9 orden debe proferirse a fin de restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de su derecho a la igualdad, pues opina que la Secretar\u00eda demandada le viene dando a ella un trato diferente, y marcadamente desfavorable, frente al que reciben los dem\u00e1s. Sin embargo, ni en la solicitud de amparo, ni en las dem\u00e1s intervenciones de la parte actora durante el tr\u00e1mite de la instancia, la demandante identific\u00f3 siquiera un caso similar al suyo que hubiera recibido un tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: a pesar de que, como se ver\u00e1 en el aparte siguiente, el procedimiento adelantado por la Secretar\u00eda accionada es irregular, todos los medios de convicci\u00f3n aportados al proceso indican que la irregularidad presente en el tr\u00e1mite de la solicitud de licencia de la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera, tambi\u00e9n se da en el tr\u00e1mite de los dem\u00e1s asuntos de los particulares en la dependencia municipal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existe en el expediente medio de convicci\u00f3n alguno que permita afirmar que a la actora se le dio un trato discriminatorio de parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerr\u00edos y, en consecuencia, por ese motivo no procede la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No. 005 de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n solicitada por la actora fue expedida el 24 de abril de ese a\u00f1o, y el escrito con el cual se interpusieron los recursos de v\u00eda gubernativa en contra de esa resoluci\u00f3n fue presentado el 30 del mismo mes y a\u00f1o; el 29 de julio de 2000, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n demandada envi\u00f3 a la actora el requerimiento contenido en el Oficio 087, por medio del cual se le comunica que se adelanta en su contra un procedimiento de polic\u00eda administrativa, tendente a decidir si procede imponerle la sanci\u00f3n correspondiente a la infracci\u00f3n urban\u00edstica de adelantar construcci\u00f3n sin haber obtenido de manera previa la licencia correspondiente. El 9 de agosto de 2000, la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, pues a\u00fan no le hab\u00edan sido resueltos los recursos que interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Entrerr\u00edos viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, sea que se cuente el plazo de 15 d\u00edas al que alude el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera ininterrumpida desde que se interpusieron los recursos -30 de abril del 2000-, o que -como lo consider\u00f3 posible el fallador de instancia-, se considere que el requerimiento del 29 de julio de ese a\u00f1o hace parte de la misma actuaci\u00f3n administrativa, y que se debe contar el t\u00e9rmino desde que termin\u00f3 la recolecci\u00f3n de los medios de prueba solicitados por la requerida en esa ocasi\u00f3n. En contra de lo considerado en la sentencia de instancia, el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial2, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8217; de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible \u00a0de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8217;. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que esta Sala de Revisi\u00f3n no puede compartir las consideraciones del fallo de instancia, puesto que la operancia del silencio administrativo, antes que satisfacer los requerimientos de la efectividad del derecho de petici\u00f3n, constituye la prueba plena de que se ha violado ese derecho fundamental al petente; el hecho de que el ordenamiento consagre la figura del silencio administrativo, s\u00f3lo es un remedio legal para la violaci\u00f3n del derecho fundamental, puesto que est\u00e1 dirigido a permitir al particular la protocolizaci\u00f3n de un acto ficto de la administraci\u00f3n, que es ejecutable y oponible como todo acto administrativo, pero que si es negativo, s\u00f3lo sirve para que el particular pueda ejercer el derecho de defensa que le confiere la Constituci\u00f3n y desarrolla la ley, para enfrentar la irregular inactividad del \u00f3rgano ejecutivo con las acciones contenciosas que resulten procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo y la buena fe que debe presidir las relaciones entre los particulares y las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Enterr\u00edos arroj\u00f3 como resultado negativo la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante; pero en este caso, tal efecto es el producto de una actuaci\u00f3n administrativa irregular de la autoridad a la cual acudi\u00f3. Consideremos el tr\u00e1mite adelantado para aclarar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, se inici\u00f3 con una petici\u00f3n de una particular en provecho propio; es decir, con la solicitud de una persona (la actora), a unas autoridades municipales (el ingeniero al servicio del municipio de Entrerr\u00edos, Luis Fernando Montoya, y la Secretaria de Planeaci\u00f3n demandada, Carmen Cecilia P\u00e9rez P\u00e9rez), sobre la manera en que deb\u00eda proceder para realizar una construcci\u00f3n complementaria en el lote de su propiedad en el que est\u00e1 ubicada su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 115, obra el siguiente recuento de los hechos, que no fue objetado o controvertido por la contraparte: &#8220;el se\u00f1or Jes\u00fas Angel Restrepo, Ingeniero, me indic\u00f3 acerca de algunas gestiones iniciales, para lo cual el se\u00f1or Juan Diego Carvajal, tambi\u00e9n Ingeniero, present\u00f3 el respectivo proyecto de construcci\u00f3n y fue el mismo Ingeniero del Municipio Luis Fernando Montoya, quien indic\u00f3 c\u00f3mo deber\u00edan levantarse las columnas. Igualmente, usted, se\u00f1ora Secretaria, en presencia de mi hija Gloria Lopera P\u00e9rez, dio hilos al Ingeniero Jes\u00fas Angel Restrepo, antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto. Todo lo anterior sucedi\u00f3 mucho antes del 6 de abril, fecha en que usted constat\u00f3 el vaciado de las bases para la colocaci\u00f3n de unas varillas para levantar columnas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No consta en el expediente que dichos funcionarios le hubieran advertido a la ciudadana que no pod\u00eda proceder a adelantar los trabajos que ten\u00eda previstos en el predio de su propiedad, hasta que se le confiriera la licencia de construcci\u00f3n respectiva, so pena de las sanciones contempladas en las normas urban\u00edsticas del municipio. Se gener\u00f3 as\u00ed un equ\u00edvoco sobre el modo como la accionante pod\u00eda obrar de manera v\u00e1lida; ella entendi\u00f3 que pod\u00eda proceder a adelantar los trabajos mientras tramitaba la licencia (\u00bfporqu\u00e9 otra raz\u00f3n si no, la Secretaria demandada le dio hilos al Ingeniero, sin que dicha licencia hubiera sido concedida?), y las autoridades quedaron convencidas de que la actora complementar\u00eda la informaci\u00f3n insuficiente que le proporcionaron, con las normas vigentes; s\u00f3lo que la accionante no cuenta con la educaci\u00f3n que las autoridades parecen haber supuesto &#8220;como mujer de origen campesino como soy, obviamente desconozco las normas de planeaci\u00f3n municipal, departamental y nacional, pues era mi esposo fallecido hace poco tiempo quien se encargaba de mis asuntos legales, aunque tambi\u00e9n desconocedor de las normas vigentes&#8230;&#8221; (folio 115). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actora reclama que actu\u00f3 de buena f\u00e9, y confiada en la informaci\u00f3n incompleta e informal que le dieron los funcionarios consultados, cuando inici\u00f3 coet\u00e1neamente el tr\u00e1mite de la licencia, y las labores de la limpieza del predio y vaciado de las bases para las columnas. &#8220;El mismo d\u00eda en que usted constat\u00f3 el inicio de las obras anteriormente mencionadas, verbalmente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las mismas, a lo cual proced\u00ed, y desde entonces se encuentran suspendidas&#8230;(folio 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que el equ\u00edvoco perdur\u00f3 hasta el 6 de abril de 2000 (fecha en que se orden\u00f3 suspender las obras), por que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerr\u00edos, recibi\u00f3 la solicitud de licencia de construcci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera y, a pesar de estar incompleta la documentaci\u00f3n exigida por las normas legales y reglamentarias vigentes, en lugar de devolverla a la interesada para que la completara, o de requerirla con el mismo objeto, o de proceder a radicar la petici\u00f3n con las anotaciones al respecto, radic\u00f3 la petici\u00f3n como completa, la tramit\u00f3, y decidi\u00f3 sobre el fondo de la petici\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n No. 005 de 2000, sin hacer alusi\u00f3n alguna a la documentaci\u00f3n faltante, sino denegando la licencia por la presunta pertenencia de parte del predio al espacio p\u00fablico (folios 6-7). \u00a0<\/p>\n<p>Ya que esa era la raz\u00f3n por la que se le negaba la licencia, la interesada ejerci\u00f3 su derecho de defensa por medio de la interposici\u00f3n de los recursos de v\u00eda gubernativa, controvirtiendo la afirmaci\u00f3n de que parte de su predio era espacio p\u00fablico; y ese asunto qued\u00f3 plenamente aclarado (el predio no hace parte del espacio p\u00fablico), con la realizaci\u00f3n de las pruebas que la accionante solicit\u00f3 practicar en la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n en contra de la citada Resoluci\u00f3n No. 005\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que el comportamiento de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerr\u00edos no pod\u00eda ser m\u00e1s irregular, los medios de prueba aportados al expediente desmienten tal impresi\u00f3n. De hecho, la autoridad demandada consult\u00f3 con algunos funcionarios del Departamento de Antioquia y, seg\u00fan aduce, siguiendo su consejo decidi\u00f3 que para solucionar el conflicto entre la actora y la administraci\u00f3n, lo indicado era iniciarle un procedimiento sancionatorio, por haber incurrido en la presunta falta urban\u00edstica de iniciar la construcci\u00f3n antes de haber obtenido la correspondiente licencia (folios 16-17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro para esta Sala que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerr\u00edos viol\u00f3 el derecho de la actora al debido proceso, pues debi\u00f3 rechazar por incompleta la solicitud, o radicarla con anotaci\u00f3n expresa de que se le advirti\u00f3 a la petente que su solicitud estaba incompleta y que \u00e9sta insisti\u00f3 en la radicaci\u00f3n, o requerir a la petente para que completara los requisitos de ley en la oportunidad prevista, de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 11 y 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La informaci\u00f3n equ\u00edvoca que los funcionarios municipales -entre ellos la secretaria demandada-, le proporcionaron inicialmente a la actora, y la irregularidad que se acaba de anotar, sumada al mal entendido paternalismo de la funcionaria demandada, explican casi completamente el conflicto entre la administraci\u00f3n municipal de Entrerr\u00edos y la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta que no procede en este caso otorgar la tutela del derecho a la igualdad, pero s\u00ed de los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de la actora, que fueron violados de la manera considerada, en la actuaci\u00f3n administrativa que inici\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Entrerr\u00edos con la presentaci\u00f3n de una solicitud de licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el conflicto que enfrenta a la ciudadana Amanda P\u00e9rez de Lopera con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n accionada, el juez de tutela debe, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, restablecer los derechos fundamentales de esa particular que vienen siendo violados por la autoridad mencionada; en consecuencia, debe ordenar a dicha Secretar\u00eda que, si a\u00fan la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera no ha anexado a su petici\u00f3n alguno de los documentos previstos en las normas vigentes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la requiera para que, en un plazo prudencial aporte los requisitos faltantes. Sea que la accionante logre o no satisfacer tales requisitos, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Entrerr\u00edos resolver\u00e1 los recursos interpuestos en contra de su Resoluci\u00f3n No. 005 de 2000, con estricta sujeci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre las actuaciones administrativas que se inician con una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos el 25 de agosto de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de Amanda P\u00e9rez de Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerrios (Ant.) que, si a\u00fan la se\u00f1ora P\u00e9rez de Lopera no ha anexado a su petici\u00f3n alguno de los documentos previstos en las normas vigentes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la requiera para que, en un plazo prudencial aporte los requisitos faltantes. Sea que la accionante logre o no satisfacer tales requisitos en ese t\u00e9rmino, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Entrerr\u00edos resolver\u00e1 los recursos interpuestos en contra de su Resoluci\u00f3n No. 005 de 2000, con estricta sujeci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre las actuaciones administrativas que se inician con una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Entrerrios (Ant.), para que se abstenga de comportamientos irregulares como los que originaron esta acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/01 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n de licencia de construcci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-382.248 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}