{"id":7443,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-215-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-215-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-01\/","title":{"rendered":"T-215-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Juez de segunda instancia se bas\u00f3 en supuesta similitud de casos cuando en realidad eran distintos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes emitidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-382.309 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de esa ciudad por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de obligaciones de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Torres Villarroel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Camilo Torres Villaroel contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla le reconoci\u00f3 a Camilo Torres Villarroel una pensi\u00f3n de vejez, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 009 del 19 de enero de 1999, en la que se estipul\u00f3 que el pensionado adquiri\u00f3 el derecho desde el 23 de abril de 1994, fecha en que cumpli\u00f3 con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla fue liquidado y, desde mayo de 1999, la obligaci\u00f3n pensional a la que se hizo referencia fue asumida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, adscrito a la Secretar\u00eda de Hacienda del dicho Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto y septiembre de 1999, el \u00faltimo de los fondos mencionados cancel\u00f3 a 13 de sus pensionados la totalidad del retroactivo pensional que les adeudaba, mientras que a Torres Villarroel s\u00f3lo se le pag\u00f3 la suma de $ 7&#8217;769.803, qued\u00e1ndole a deber un saldo de $ 13&#8217;579.215, aunque la resoluci\u00f3n dictada en su favor es anterior a la que liquid\u00f3 lo que le correspond\u00eda a los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, al momento de presentar la solicitud de amparo, no le hab\u00edan cancelado las mesadas correspondientes a mayo y junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Torres Villarroel aleg\u00f3 que con ese comportamiento irregular, las entidades demandadas le est\u00e1n violando sus derechos a al igualdad y al sustento m\u00ednimo vital, por lo que solicit\u00f3 la tutela de esos derechos y una orden para que se le cancele lo adeudada en un plazo perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2000, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar el derecho al sustento m\u00ednimo vital de Torres Villarroel, y no amparar su derecho a la igualdad. Consider\u00f3 esa Sala de Decisi\u00f3n que no se logr\u00f3 establecer que el actor haya sido tratado de manera discriminatoria, y por eso no procede la tutela de su derecho a la igualdad; adem\u00e1s, que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para perseguir el pago de la parte insoluta de su reconocimiento retroactivo; empero, s\u00ed juzg\u00f3 que la falta de pago de las mesadas de mayo y junio de 2000 vulnera el derecho fundamental del demandante al sustento m\u00ednimo vital, por lo que este derecho s\u00ed fue tutelado (folios 160-169 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo referido fue impugnado por ambas partes, y le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer del asunto en segunda instancia; el 19 de septiembre de 2000, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo impugnado, y denegar la tutela que el juez a quo otorg\u00f3 al derecho del accionante al sustento m\u00ednimo vital, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en este caso no se dan los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela proceda, de manera excepcional, pues se trata con ella de perseguir el pago de obligaciones de origen laboral, de quien no es una persona de la tercera edad (folios 3-12 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 3 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de este proceso, debe la Sala de Revisi\u00f3n analizar si en este caso se dan los requisitos se\u00f1alados por la doctrina constitucional como necesarios para que la acci\u00f3n de tutela proceda, con el fin de perseguir el pago de obligaciones de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los medios de convicci\u00f3n recolectados por el fallador a quo, se puede afirmar que el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, contando con una partida presupuestal insuficiente para cancelar la totalidad de las mesadas que les deb\u00eda pagar a 13 nuevos pensionados, resolvi\u00f3 repartir la suma disponible entre todos los acreedores, de manera tal que alcanz\u00f3 a cancelar la totalidad de lo adeudado a 11 de esos pensionados, casi todo lo debido a Rosario Iglesias Hern\u00e1ndez (se le pagaron $ 5&#8217;000.000 y se le qued\u00f3 debiendo un saldo de $ 636.374), y $ 7&#8217;769.803 de los $ 21&#8217;349.018 que le adeudaba al actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala concuerda con los falladores de instancia al juzgar que en este caso se acat\u00f3 la doctrina constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de recursos presupuestales escasos a la satisfacci\u00f3n de obligaciones reconocidas durante la vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consideraci\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que el presente caso es similar a los resueltos por medio de las sentencias de revisi\u00f3n T-123\/971 y T-205\/972, por lo que debe aplicarse en este asunto la misma doctrina sentada en esos fallos: &#8220;los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensi\u00f3n, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, raz\u00f3n por la cual es una obligaci\u00f3n de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir \u00a0de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos d\u00edas de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acci\u00f3n, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al m\u00ednimo vital&#8221; (sentencia T-123\/97). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala no concuerda con el juicio del fallador ad quem, puesto que en los casos resueltos por medio de las sentencias de revisi\u00f3n citadas, &#8220;se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos d\u00edas de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acci\u00f3n, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al m\u00ednimo vital&#8221; (subraya fuera del texto). En cambio, en el caso bajo revisi\u00f3n, no es que las mesadas de mayo y junio de 2000 se hayan cancelado con algunos d\u00edas de retraso; es que la mesada de mayo no se cancel\u00f3 durante ese mes -ni durante el siguiente-, en el que tampoco se cancel\u00f3 la correspondiente a junio, ni se pagaron esas dos mesadas, o la tercera, correspondiente al mes de julio, hasta el momento en que se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al Fondo demandado (folios 152-158). No son entonces casos iguales a los que proceda da igual tratamiento y resoluci\u00f3n; una cosa es el pago con algunos d\u00edas de retraso cada mes, y otra muy diferente la falta de pago que se prolonga m\u00e1s all\u00e1 del final de mes, y se suma a la del mes siguiente, y a la del que sigue; desde la perspectiva de &#8220;&#8230;las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;, que es la que debe atender el juez de tutela, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la diferencia entre los accionantes en las sentencias T-123\/973 y T-205\/974, y el actor en el caso bajo revisi\u00f3n es abismal; que el fallador de segunda instancia haya ignorado esa distinci\u00f3n, y basado en la supuesta similitud de unos y otro caso la decisi\u00f3n de revocar la tutela concedida por el juez a quo, constituye una v\u00eda de hecho, una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y raz\u00f3n suficiente para que esta Sala concluya que debe revocar el fallo de segunda instancia en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que el ciudadano Torres Villarroel cuenta con otro mecanismo judicial para perseguir el pago de las mesadas que se le adeudan; la cancelaci\u00f3n, tanto de las mesadas reconocidas retroactivamente y a\u00fan insolutas, como de las dejadas de pagar a partir del mes de mayo de 2000, puede ser perseguida por la v\u00eda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, &#8220;&#8230;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfcu\u00e1les son las circunstancias en que se encuentra el solicitante de la tutela bajo revisi\u00f3n? &#8220;Requerido por el Magistrado Ponente, Camilo Torres Villarroel, a trav\u00e9s de abogado, inform\u00f3 que deriva su sustento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el E.P.M.B. en cuant\u00eda de $513.230, una vez hechos los descuentos respectivos, y que no cuenta con bienes, otra renta, o ingreso econ\u00f3mico alguno. Tambi\u00e9n dijo que vive en una casa arrendada por la que paga $ 230.000 mensuales m\u00e1s $ 120.000 en servicios p\u00fablicos domiciliarios, corre a cargo de la matr\u00edcula de su hija menor por $ 980.000 semestrales en la Universidad Aut\u00f3noma, tiene a su cargo a su esposa, dos hijas, un nieto, y a su se\u00f1ora madre, quien cuenta con 87 a\u00f1os de edad y no se vale por s\u00ed misma, necesitando constantes cuidados y medicamentos. Como prueba de ello acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de los documentos visibles a folios 43 a 49 del cuaderno de primera instancia&#8221; (folio 166 del primer cuaderno). Adem\u00e1s, el actor reclam\u00f3 que ya agot\u00f3 las fuentes informales de financiaci\u00f3n con que cuenta, que no tiene acceso al cr\u00e9dito de los intermediarios financieros formales, y que, aunque no pertenece a\u00fan a la tercera edad, ninguna de las personas a las que acudi\u00f3 est\u00e1 dispuesta a emplearlo despu\u00e9s de superar los cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, planteadas de tal manera las circunstancias en que se encuentra el solicitante, el asunto no deja lugar a duda alguna: &#8220;ante tal situaci\u00f3n, a la Sala no le queda otra alternativa que la de amparar el m\u00ednimo vital del accionante pues las mesadas pensionales constituyen su \u00fanico ingreso y el no pago de las correspondientes a mayo y junio del a\u00f1o 2000, respecto de lo cual no se pronunciaron las autoridades accionadas, lo enfrenta a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable derivada de la imposibilidad de satisfacer las obligaciones relacionadas con su subsistencia digna y la de su familia, que s\u00f3lo el juez constitucional puede amparar oportunamente ante la falta de eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judiciales para alcanzar la cancelaci\u00f3n de lo adeudado con la inmediatez requerida&#8230;&#8221; (folio 166 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &#8220;las obligaciones a que hizo alusi\u00f3n su apoderado, no son suficientes para predicar un grado de postraci\u00f3n o indefensi\u00f3n tal que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional&#8230;&#8221;, pues para esa Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que s\u00ed amerita tal intervenci\u00f3n, &#8220;&#8230;entra\u00f1a necesariamente que el nivel de vida de la persona afectada amenace con llegar al l\u00edmite menor o extremo para mantener la importancia de la vida. Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al m\u00ednimo vital debe ser resguardado con el prop\u00f3sito de impedir &#8216;&#8230;la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad..&#8217; (T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&#8221; (folio 8 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe aclarar que en esa sentencia T-270\/97, la Corte Constitucional no dijo lo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal le atribuy\u00f3 en el texto transcrito; m\u00e1s a\u00fan, la expresi\u00f3n transcrita por el fallador ad quem pertenece a una transcripci\u00f3n parcial de la sentencia SU-111\/976, que se hizo en la T-270 del mismo a\u00f1o, en un aparte dedicado a considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha dicho, como le endilg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que la intervenci\u00f3n del juez constitucional requiera necesariamente que el nivel de vida de la persona afectada amenace con llegar al l\u00edmite menor o extremo, donde ya la vida pierde todo significado. Muy lejos de ello, la doctrina reiterada y unificada de la Corte Constitucional sobre la violaci\u00f3n del derecho al sustento m\u00ednimo vital de los pensionados, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo, fue expuesta en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia T-123\/978: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ha de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensi\u00f3n, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, raz\u00f3n por la cual es una obligaci\u00f3n de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir \u00a0de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posici\u00f3n tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, las situaciones jur\u00eddicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural, las v\u00edas de hecho, el debido proceso, la igualdad y un m\u00ednimo vital para la subsistencia, ser\u00e1n causales por las cuales se proceder\u00e1 a proteger mediante acci\u00f3n de tutela, a aquellas personas pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que no s\u00f3lo se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en todo caso en el que la falta de pago de las mesadas pensionales amenace afectar negativamente el nivel de vida del pensionado y su familia, sino que tal intervenci\u00f3n se hace imperiosa cuando ya esas condiciones de vida han sido desmejoradas hasta tal punto, que la persona afectada ha agotado el cr\u00e9dito de que dispone, e incurrido en mora respecto de las obligaciones dinerarias que debe satisfacer. Precisamente para evitar que los efectos da\u00f1inos de la omisi\u00f3n del pago de las mesadas o su p\u00e9rdida de poder adquisitivo, torne al pensionado y su familia en menesterosos, o les empuje al hurto fam\u00e9lico, fue que el Constituyente de 1991 incluy\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica vigente, la garant\u00eda contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 53: &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala no s\u00f3lo revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, en la parte resolutiva de esta providencia, sino que confirmar\u00e1 el fallo del juez a quo, pues en el caso bajo revisi\u00f3n no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, sino que tambi\u00e9n es del caso tutelar el derecho al sustento m\u00ednimo vital del accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-123\/979, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada por un grupo numeroso de pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, porque en esa ocasi\u00f3n no se omiti\u00f3, sino que s\u00f3lo se posterg\u00f3 por algunos d\u00edas el pago de sus mesadas; sin embargo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 m\u00e9rito suficiente para, en la parte resolutiva de esa providencia, &#8220;REQUERIR al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los demandantes, de manera oportuna tal y como se hab\u00eda acordado por parte de la Asociaci\u00f3n de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el mismo a\u00f1o, y en la revisi\u00f3n de otro grupo de procesos entablados en contra del Distrito de Barranquilla por pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, nuevamente se neg\u00f3 el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la mora en el pago de las mesadas, pero, ante la reiteraci\u00f3n del comportamiento irregular de parte del Fondo Pasivos de las Empresas P\u00fablicas de Barranquilla, la Corte Constitucional resolvi\u00f3, por medio de la sentencia T-205\/9710, no ya requerir, sino &#8220;tercero.- Ordenar que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se oficie al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla para recordar a esta autoridad que dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, y como deber constitucional aut\u00f3nomo, debe tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar dilaciones en el pago de las mesadas pensionales que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Cuarto.- Ordenar que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo estime conveniente, inicie investigaci\u00f3n contra los funcionarios que resulten responsables de la falta de eficacia y eficiencia en el pago oportuno de las mesadas que deben pag\u00e1rseles a los jubilados de \u00a0las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el irregular comportamiento que se pretend\u00eda corregir, inicialmente con el requerimiento, y de manera posterior con las \u00f3rdenes que se acaban de transcribir, es decir el retardo de unos d\u00edas en el pago de las mesadas de los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, no desapareci\u00f3, sino que empeor\u00f3 con el traslado de los derechos y obligaciones que eran del Fondo de Pasivos de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla al Fondo de Pensiones Territoriales, puesto que ahora ya no se trata del retraso de d\u00edas en el pago de las mesadas, sino de la omisi\u00f3n de ese pago durante varios meses, y la suspensi\u00f3n indefinida del pago de mesadas reconocidas retroactivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es inevitable concluir que, cuando menos, se desatendieron en este asunto el requerimiento y las \u00f3rdenes del juez constitucional, por lo que se hace necesario remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo consideran del caso, inicien la investigaci\u00f3n respectiva; adem\u00e1s, que se remita copia de esta sentencia de revisi\u00f3n a todos los despachos que conocieron en primera instancia de los procesos revisados mediante la sentencia T-205\/97 (Juzgados 1, 3, 4, 6 y 7 de Familia; Juzgados 1, 2 y 5 Laborales del Circuito; Juzgados \u00a02, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 Penales Municipales; y Juzgados 1, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 Penales del Circuito, todos de Barranquilla), pues son ellos los que conservan competencia para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 al Alcalde del Distrito de Barranquilla, al Secretario de Hacienda de ese Distrito, y al Director del Fondo de Pensiones Territoriales, para que adopten las medidas necesarias para restablecer y normalizar los pagos a los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, y para que eviten hechos como los que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2000 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de julio de 2000, por medio del cual se tutel\u00f3 el derecho de Camilo Torres Villarroel al sustento m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si lo estiman conveniente, inicien investigaci\u00f3n contra los funcionarios que resulten responsables de la desmejora que se produjo en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, como resultado de la liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivos de esas empresas, y el traslado de los derechos y obligaciones que le correspond\u00edan al Fondo de Pensiones Territoriales (cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta sentencia a todos los despachos que conocieron en primera instancia de los procesos revisados mediante la sentencia T-205\/97 (Juzgados 1, 3, 4, 6 y 7 de Familia; Juzgados 1, 2 y 5 Laborales del Circuito; Juzgados \u00a02, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 Penales Municipales; y Juzgados 1, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 Penales del Circuito, todos de Barranquilla), pues son ellos los que conservan competencia para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir al Alcalde, al Secretario de Hacienda, y al Director del Fondo de Pensiones Territoriales de Barranqulla, para que adopten las medidas necesarias para restablecer y normalizar los pagos a los pensionados de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, y para que eviten hechos como los que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;7 (subraya fuera del texto, de la expresi\u00f3n transcrita en el fallo de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Juez de segunda instancia se bas\u00f3 en supuesta similitud de casos cuando en realidad eran distintos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 Referencia: expediente T-382.309 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el Distrito Industrial y Portuario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}