{"id":7444,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-216-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-216-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-01\/","title":{"rendered":"T-216-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de trabajadores del hospital Lorencita Villegas de Santos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-354461, T-374777, T-364181 y T-364529 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Lucila Ortiz Blanco y otros contra la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Lorencita Villegas de Santos, en Liquidaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, salas Civil, Laboral, de Familia y Penal, y la Corte Suprema de Justicia, salas de Casaci\u00f3n Penal, Civil y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lucila Ortiz Blanco, Odalinda Figueredo de Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Carmen Forero Pach\u00f3n, Mercedes Cortes de Salinas, Mar\u00eda Teresa Manrique Almanza, Myriam Caro de Zambrano, Flor Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Verdugo, Myriam Luc\u00eda Forero, Juliana Pantano Avil\u00e1n, Mar\u00eda Amalia Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Elene Ru\u00edz Albarrac\u00edn, Luz Marina Ot\u00e1lora Parra, Mar\u00eda Teresa Guerrero Oliveros, Celso Fonseca P\u00e9rez, Gladys Arias de Soloorza, Hector Garc\u00eda Murillo, Teresa Lopera de Garrido, Consuelo G\u00f3mez Avila, Mar\u00eda In\u00e9s Z\u00e1rate Mart\u00ednez, Clara Alicia Mu\u00f1oz Uribe, Aufemia Mar\u00eda Pinto Barrios, Olga D\u00edaz Su\u00e1rez, Ana Luc\u00eda Cambindo Ramos, Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o, Clara In\u00e9s Fonseca Rodr\u00edguez, Rosa Casa Ram\u00edrez, Elena Cuevas, Oscar Javier Celi Garc\u00eda, Santiago Becerra Castillo, Flor Angela Mateus Cortazar, Mar\u00eda del Carmen Acosta de Acosta, Ana Tulia P\u00e1ez Daza, Mar\u00eda Mery Melo de Herr\u00e1n, Elsa Emma Ramos, Elvia Moreno Gonz\u00e1lez, Rosa Stella Garc\u00eda Aguirre, Pedro Julio Castiblanco Santana, Sonia Sierra Rodr\u00edguez, Marlen Acevedo Benavides, Nohora Isabel Ar\u00e9valo y Nubia Janeth Zamora M\u00e9ndez en su condici\u00f3n de extrabajadoras del Hospital Infantil Lorencita Villegas, incoaron acci\u00f3n de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, y formularon las siguientes dos peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se ordene a la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos -en liquidaci\u00f3n- que en las 48 horas siguientes trasladen a la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidaci\u00f3n voluntaria de la citada Fundaci\u00f3n para que \u00e9sta realice la liquidaci\u00f3n forzosa-obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud expedir el acto administrativo que ordene la liquidaci\u00f3n forzosa-obligatoria de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos -en liquidaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 033 de 1939, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al \u201cHospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reuni\u00f3n extraordinaria del 1 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Hospital Infantil resolvi\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n y design\u00f3 como Gerente Liquidador al Dr. Gabriel Enrique Serrano Toledo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Decreto 1399 de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 el cierre del citado hospital, previo cumplimiento de la ley laboral en lo referente a la cauci\u00f3n para garantizar las acreencias laborales de los trabajadores de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el incumplimiento de los directivos en este aspecto, se instaur\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento contra la Junta Directiva y el Liquidador para que cumplieran lo ordenado en los decretos 1469\/78, 2677\/71, 1088\/91 y 1369\/99, en el sentido de constitu\u00edr la cauci\u00f3n que garantizara el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 el incumplimiento y orden\u00f3 a la Junta Directiva y al Liquidador del Hospital que, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, diera cumplimiento a las normas antes citadas y constituyera la cauci\u00f3n que garantizara el pago de esas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta la fecha de formulaci\u00f3n de las acciones de tutela, el Hospital no ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo a pesar de haberse iniciado los correspondientes incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los acreedores de la instituci\u00f3n han iniciado procesos ejecutivos en los cuales se han tomado medidas preventivas con el fin de asegurar cr\u00e9ditos civiles y comerciales, resultando embargados la totalidad de los bienes de la Fundaci\u00f3n, con lo cual han quedado en entredicho los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante documento del 17 de marzo de 2000, la organizaci\u00f3n sindical SINTRAINFANTIL, solicit\u00f3 al Ministerio de salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, la expedici\u00f3n de un acto administrativo, ordenando que la \u00a0liquidaci\u00f3n voluntaria del Hospital se convirtiera en liquidaci\u00f3n obligatoria, a lo cual la Superintendencia respondi\u00f3 que carec\u00eda de competencia para intervenir a la Fundaci\u00f3n Hospital por ser \u00e9sta de car\u00e1cter privado y haber sido la propia junta la que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n voluntaria, tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0seguir. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1alan los peticionarios que ni el Ministerio de Salud, ni el Ministerio de trabajo, ni la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, han intervenido ni adelantado gesti\u00f3n alguna para que se garanticen las acreencias laborales de trabajadores y extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>10. Aducen violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Se encuentran en peligro sus garant\u00edas b\u00e1sicas debido a la no afiliaci\u00f3n de los trabajadores durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os al sistema de seguridad social puesto que solo se efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n en octubre de 1984 y posteriormente, a pesar de efectuar los descuentos mensuales por n\u00f3mina, las directivas de la instituci\u00f3n evadieron la responsabilidad legal de trasladar dichos dineros al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-354461 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en providencia del 22 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en \u00e1mbitos de rango legal, desbordando as\u00ed el esp\u00edritu de la tutela. La tutela es un mecanismo excepcional que no puede sustituir los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no puede pasar inadvertido el hecho de que ya se adelant\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento y varios incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo del 27 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela argumentando que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda paralela a los procesos judiciales y dijo que escapa a la atribuci\u00f3n constitucional imponer a la Superintendencia Nacional de Salud la expedici\u00f3n de un acto administrativo que lleve al \u201cHospital Lorencita Villegas de Santos\u201d a someterse a un procedimiento de liquidaci\u00f3n forzosa y obligatoria, cuando ya no se encuentra desarrollando su objeto social de salud, al encontrarse en tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n voluntaria decretada por al Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia del 5 de septiembre de 2000, confirm\u00f3 el fallo inicial, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela incoada en estas diligencias tampoco se dirige a obtener el pago de los salarios adeudados por la Fundaci\u00f3n, como mecanismo de amparo transitorio de los derechos constitucionales fundamentales, eventualmente comprometidos por conexidad en esa espec\u00edfica situaci\u00f3n de \u00edndole laboral que fue materia de \u00a0anteriores acciones falladas en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incluso, con revisi\u00f3n en la Corte Constitucional a trav\u00e9s del fallo T-055 de enero 27 de 2000, como rese\u00f1a el respectivo libelo y frente a las cuales los demandantes advierten que han propiciado el tr\u00e1mite incidental de desacato ante la inobservancia de las \u00f3rdenes impartidas en esas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la demanda y sus anexos, repetitivo y confuso en algunos apartes, pero en particular, de las expl\u00edcitas pretensiones puntualizadas en ella, as\u00ed como de las entidades demandadas, la Sala discierne que lo pretendido en el proceso de tutela incoado es, en esencia, obtener de la Superintendencia Nacional de Salud, por la v\u00eda de una orden judicial, la intervenci\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en otros t\u00e9rminos, la expedici\u00f3n de un acto administrativo que consideran corresponde a la \u00f3rbita de sus atribuciones y competencias de acuerdo con los Decretos 1739 y 1088 de 1991, en armon\u00eda con las Leyes 100 de 1993, 222 de 1995 y los Decretos 0633 de 1993 y 1922 de 1994; intervenci\u00f3n que esa autoridad p\u00fablica deneg\u00f3 por petici\u00f3n del Sindicato a trav\u00e9s de un entendimiento diverso de tales normas, primordialmente, de la \u00faltima citada. \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda agregar en este punto, que la menci\u00f3n de los accionantes a las acreencias laborales derivadas de las prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, a la posibilidad que tienen de reclamar la cancelaci\u00f3n de aquellas en el proceso ejecutivo laboral, puesta en peligro ante las acciones impetradas por otros acreedores en los juzgados civiles del Distrito Capital con embargo de los bienes de la Fundaci\u00f3n, en manera alguna diluye la naturaleza y el sentido de la pretensi\u00f3n clarificada en el anterior ac\u00e1pite, tanto as\u00ed, que no demandan del juez constitucional una orden de pago que las cubra; por el contrario, tales menciones la reafirman, pues los demandantes dejan entrever que una vez materializada la liquidaci\u00f3n obligatoria, dentro del proceso respectivo a cargo de la Superintendencia, acceder\u00edan al efectivo reconocimiento del privilegio de que gozan sus cr\u00e9ditos laborales por disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-364181 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia del 22 de junio de 2000, neg\u00f3 la tutela por considerar que los accionantes disponen de otro medio de defensa ante la justicia ordinaria laboral para ejecutar a la entidad para la cual laboraron, lo cual hace improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en providencia del 1 de agosto de 2000, confirm\u00f3 el fallo inicial, afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta con leer el texto del precepto que sirve de apoyo a la solicitud de tutela, para darse cuenta que \u00e9ste de ninguna manera impone dicha funci\u00f3n \u00a0a la autoridad accionada, ya que all\u00ed se hace referencia es a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que no fue demandada en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte Suprema que lo solicitado por los peticionarios es improcedente, pues no corresponde al juez constitucional, impartir \u00f3rdenes de car\u00e1cter administrativo, ni inmiscuirse en asuntos que la ley ha reservado a otras autoridades en la \u00f3rbita de sus funciones. Adem\u00e1s qued\u00f3 consignado que, respecto de la cauci\u00f3n para garantizar el pago de las acreencias laborales, \u201c\u2026el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifest\u00f3 en su respuesta, que con el Gerente Liquidador vienen adelantando los estudios y c\u00e1lculos necesarios para que la Fundaci\u00f3n otorgue las garant\u00edas indispensables, fruto de los cuales en el transcurso de los pr\u00f3ximos d\u00edas se constituir\u00eda hipoteca sobre algunos bienes\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-364529 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en fallo del 22 de junio de 2000, neg\u00f3 el amparo. No encontr\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud tuviera la virtud de evitar violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni tampoco es evidente, en su criterio, que est\u00e9 sucediendo actualmente esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto -dijo el Tribunal- nada garantiza que un traslado de competencias tenga la virtud de zanjar deficiencias de orden presupuestal que est\u00e1n vinculadas a la insuficiencia de patrimonio de la entidad en trance de liquidaci\u00f3n\u201d. De otro lado, el juez constitucional carece de competencia para conocer de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, conoci\u00f3 en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en donde se confirm\u00f3, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas, porque, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado para eludir el que de manera espec\u00edfica le se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 la Corte Suprema que la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 facultada para intervenir administrativa y t\u00e9cnicamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud de car\u00e1cter p\u00fablico y privado cuyo objeto social se est\u00e9 desarrollando, lo que imposibilita su intervenci\u00f3n en el momento en que por cualquier motivo la entidad se encuentre incursa en causal de disoluci\u00f3n, o que conforme a los estatutos se haya procedido a la liquidaci\u00f3n voluntaria. As\u00ed acontece con el Hospital Lorencita Villegas de Santos, cuya Junta Directiva debidamente facultada por el art\u00edculo 25 de los estatutos, en reuni\u00f3n efectuada el 1 de marzo de 1999, resolvi\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n voluntaria, designando para el efecto a un Gerente Liquidador y a su suplente, quienes adelantan las gestiones pertinentes para que la entidad a quien corresponda reciba todos y cada uno de los bienes del Hospital, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales y el pasivo pensional, a lo que cabe agregar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1369 de 1999, concedi\u00f3 el respectivo permiso de cierre, razones que son suficientes para denegar la acci\u00f3n impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Varios extrabajadores del Hospital Fundaci\u00f3n Lorencita Villegas de Santos- en liquidaci\u00f3n- con dos fines espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene a la Junta Directiva de esa Instituci\u00f3n trasladar a la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidaci\u00f3n voluntaria de la Fundaci\u00f3n para que \u00e9sta realice la liquidaci\u00f3n forzosa obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas dos peticiones, la Sala encuentra que el fin \u00faltimo de la liquidaci\u00f3n forzosa que pretenden los trabajadores, es lograr la cancelaci\u00f3n de sus salarios y prestaciones adeudadas. A fin de no distorsionar el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, que busca en forma directa e inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios y no es el mecanismo para que, so pretexto de proteger estos derechos, se inmiscuya el juez constitucional en la esfera de competencias de otros organismos, se entrar\u00e1 inmediatamente al objetivo central de la tutela que es la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la vida y a la subsistencia, sin examinar la procedencia o no del cambio de la liquidaci\u00f3n voluntaria en forzosa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, al igual que en el caso de la Sentencia T-055 de 2000, los peticionarios solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la vida, a causa del no pago de salarios o mesadas atrasadas, en el curso de una mora prolongada que afecta el m\u00ednimo vital; s\u00f3lo que en esta ocasi\u00f3n no lo hicieron en forma directa sino buscando la expedici\u00f3n de un acto administrativo que convierta la liquidaci\u00f3n voluntaria que se tramita en liquidaci\u00f3n forzosa obligatoria, con lo cual ellos consideran se garantiza el pago de sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los conceptos expresados en dicho fallo, los cuales se aplican en su integridad al caso sub examine. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Derechos fundamentales desconocidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Negligencia administrativa. La situaci\u00f3n patrimonial de una entidad o su estado de liquidaci\u00f3n no justifican el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez para negar la tutela si es patente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Pol\u00edtica, que en principio no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero tambi\u00e9n ha sido constante su jurisprudencia al se\u00f1alar que tal mecanismo se constituye en el \u00fanico posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobaci\u00f3n de que a los ingresos por tal concepto se circunscriba la fuente de manutenci\u00f3n y sostenimiento de los actores, sino por la absoluta falta de pago de los sueldos durante un lapso prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se cumplen los dos requisitos aludidos, agravados por la circunstancia de que en un alto porcentaje el grupo de trabajadores del que se trata est\u00e1 compuesto por mujeres cabeza de familia y tambi\u00e9n por personas despedidas sin que los salarios que se les adeudaban hayan sido cancelados y ni siquiera garantizados en los t\u00e9rminos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situaci\u00f3n probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n y para la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo debe hacerse en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la cauci\u00f3n o garant\u00eda que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condici\u00f3n previa para el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorizaci\u00f3n concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de insistirse en que el salario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y en que, para cumplir el objetivo que le es propio, debe ser pagado en forma regular y oportuna, pues de lo contrario se lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se desconoce el equilibrio indispensable en la relaci\u00f3n laboral -en cuanto el empleado s\u00ed entrega al patrono su fuerza de trabajo sin contraprestaci\u00f3n-, se afectan las posibilidades de subsistencia de la persona y de quienes de ella dependen, se pone en peligro el derecho a la vida y normalmente quedan expuestos los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protecci\u00f3n de la salud de sus trabajadores, la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales aludidos es patente y muy grave, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de un crecido n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, adem\u00e1s, el patrono ha descontado de los salarios que pag\u00f3 los aportes de los trabajadores con la enunciada destinaci\u00f3n, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrese o no en liquidaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-055 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta sentencia ha existido la intenci\u00f3n de elaborar una hipoteca abierta como cauci\u00f3n para garantizar el pago de las acreencias laborales, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n dirigida el 4 de mayo de 2000, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En mi calidad de Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, me permito expresar a usted nuevamente inquietudes, en lo que respecta a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, que esta instituci\u00f3n debe legalmente constituir ante ese Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con gran sorpresa recib\u00ed el 5 de abril del presente a\u00f1o, carta suscrita por la doctora xxx Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en la cual se hacen una serie de exigencias y requisitos previos para poder firmar la hipoteca, que como bien discutimos en la reuni\u00f3n efectuada en su Despacho, no eran necesarios, ni existe normal legal alguna que lo exija, y que s\u00ed se convierten en serios escollos para constituir esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se\u00f1or Viceministro, solicito a usted su intervenci\u00f3n personal para que allanemos el camino y quitemos todos estos obst\u00e1culos innecesarios para poder firmar esta garant\u00eda por parte de ambas instituciones, y no perjudicar m\u00e1s el proceso de liquidaci\u00f3n y los intereses de trabajadores y pensionados; la Junta Directiva y el Gerente Liquidador del Hospital, tenemos las mejores intenciones para que estas garant\u00edas se constituyan y somos conscientes de que todos los tr\u00e1mites innecesarios y costosos que funcionarios del Ministerio de Trabajo exigen, s\u00f3lo van en detrimento de los bienes y del capital que hay para responder por las obligaciones de trabajadores y pensionados; los trescientos o cuatrocientos millones de pesos, que puedan costar las exigencias irresponsables de los doctores xxx, bien pueden servir para el pago de la liquidaci\u00f3n de por lo menos diez trabajadores y no irsen (sic) a engrosar las \u00e1reas de firmas de avaluadores privados o de la ya millonaria Lonja de Propiedad Ra\u00edz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de febrero de 2001, solicit\u00f3 al Gerente Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos informara: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si ya se constituy\u00f3 la cauci\u00f3n que garantiza el pago de acreencias laborales ordenada por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999, que concedi\u00f3 permiso para el cierre definitivo de esta instituci\u00f3n y, \u00a0<\/p>\n<p>b. En qu\u00e9 forma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 055 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 el pago de salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta providencia, el Gerente Liquidador Suplente del Hospital Lorencita Villegas de Santos, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONSTITUCION DE CAUCION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva, as\u00ed como la Gerencia Liquidadora han realizado las gestiones pertinentes para constituir la garant\u00eda laboral que ampare los derechos de los trabajadores y pensionados, y es as\u00ed, como el primer paso dado una vez autorizado el cierre del Hospital mediante Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 del Gobierno Nacional, fue precisamente poner a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Distrital la totalidad de los bienes de la Fundaci\u00f3n como respaldo \u00fanico hipotecable y pignorable, ya que la entidad no dispone de recursos para constituir cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seguro, prenda o garant\u00eda bancaria, y por lo tanto consultados los estamentos correspondientes, es viable la constituci\u00f3n de tales garant\u00edas laborales mediante hipoteca y pignoraci\u00f3n de la totalidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud despu\u00e9s de dos meses de estudios nos manifest\u00f3 no ser la competente para tales efectos y que deb\u00edamos dirigirnos a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo de Cundinamarca y D.C. entidad \u00e9sta que igualmente despu\u00e9s de un prolongado tiempo concluye que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien debe aceptar tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de m\u00e1s de ocho meses de ires y venires, estudios, conceptos y existencias indiscriminadas de todo tipo de requisitos y de documentos comunica a trav\u00e9s del Director General de Prestaciones Econ\u00f3micas y Servicios Sociales Complementarios que &#8220;&#8230;NO APRUEBA las garant\u00edas ofrecidas por el Hospital para respaldar el pasivo&#8230;&#8221; (copia anexa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y pese a nuestras mejores intenciones para encontrar una salida jur\u00eddica, viable y l\u00f3gica a la cr\u00edtica situaci\u00f3n de este Hospital, los propios gubernamentales se han constituido en el peor de los obst\u00e1culos, deteniendo la marcha del proceso de liquidaci\u00f3n en perjuicio de extrabajadores y pensionados, ya que en el momento actual existen embargos efectivos en los juzgados 22, 24, 26 y 40 Civil del Circuito, as\u00ed como en el Juzgado 27 Civil Municipal, por un valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS aproximadamente, en cuyos procesos los respectivos despachos han negado el desembargo en forma reiterada y rotunda, adem\u00e1s de medidas cautelares ordenadas en otros veinte juzgados civiles y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA T-055 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta situaci\u00f3n anotamos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo comprobara en su oportunidad el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n al resolver dos incidentes de desacato relacionados con el pago de salarios, la Gerencia Liquidadora de este Hospital ha venido desde siempre adelantando los tr\u00e1mites pertinentes con el fin de cancelar todas la obligaciones pendientes con pensionados y extrabajadores, sin lograr resultados positivos dada la situaci\u00f3n de iliquidez que no permite la proyecci\u00f3n presupuestal requerida, situaci\u00f3n \u00e9sta que a\u00fan persiste y cada d\u00eda est\u00e1 m\u00e1s agravada por la iliquidez total de la entidad, la falta de fuentes de ingreso, la ausencia total de posibles compradores para los activos de la instituci\u00f3n y los embargos vigentes en algunos juzgados civiles de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores magistrados, de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se logr\u00f3 que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el desembargo de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los cuales siguiendo plenamente el esp\u00edritu de la tutela se cancelaron once mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo mencionado atr\u00e1s, este Hospital gestion\u00f3 lo pertinente para determinar la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297 extrabajadores pensionados de esta instituci\u00f3n, cuyo valor, conforme a la Resoluci\u00f3n 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido posible entrar a su cancelaci\u00f3n total, ni siquiera parcial, raz\u00f3n por la cual es Hospital a\u00fan no ha podido cancelar las \u00faltimas diez mesadas pensionales, ni tampoco pagar la conmutaci\u00f3n a dicho Instituto para que asuma la totalidad de las pensiones directa y efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la problem\u00e1tica existente en el Hospital y que origin\u00f3 la crisis que lo llev\u00f3 a su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de seguridad social como el ISS, raz\u00f3n por la cual a\u00fan a la fecha actual este Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese Instituto&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este informe, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n permanece inmodificable, en claro perjuicio para los trabajadores, pues ni se ha constituido la cauci\u00f3n que garantice el pago de los salarios y prestaciones sociales, ni se han cancelado salarios ni realizado los aportes por concepto de seguridad social que ordenaba la Sentencia T-055 de 2000. Habr\u00e1 de concederse en el presente caso la tutela, ordenando a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su inmediata intervenci\u00f3n, con el fin de solucionar este grave problema laboral y, si as\u00ed lo solicitan los accionantes, los tribunales ante los cuales se adelant\u00f3 en los distintos procesos la primera instancia deben iniciar los correspondientes incidentes de desacato, en caso de desconocerse lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como puede haberse incurrido en delito en cuanto a la disposici\u00f3n de las contribuciones para fiscales, se correr\u00e1 traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 22 de junio de 2000 (expediente T-354461), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 5 de septiembre de 2000 (expediente T-374777), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 1 de agosto y el 22 de junio de 2000 (expedientes T-364181 y T-364529). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todav\u00eda no lo ha hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones a que est\u00e1 obligado para cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a los accionantes y efect\u00fae los aportes que no se han hecho al Seguro Social, cancelaci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse en su totalidad dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Gerente Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos ser\u00e1 responsable por el \u00edntegro y total cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a los ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social su intervenci\u00f3n directa e inmediata a fin de solucionar el grave problema que afrontan los trabajadores y extrabajadores del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, salas Laboral, Penal y Civil de Bogot\u00e1 velar\u00e1 por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte, debiendo iniciar los correspondientes incidentes de desacato, a solicitud de los accionantes, en caso de desconocimiento de lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en este Fallo se sancionar\u00e1 de la manera como lo dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Para que investigue lo referente a la disposici\u00f3n de contribuciones para fiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, CORRASE TRASLADO de esta providencia y de los expedientes al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda, LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/01 \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de trabajadores del hospital Lorencita Villegas de Santos \u00a0 Referencia: expedientes T-354461, T-374777, T-364181 y T-364529 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Lucila Ortiz Blanco y 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