{"id":7445,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-217-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-217-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-01\/","title":{"rendered":"T-217-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite oportuno y \u00e1gil \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Necesidad de informaci\u00f3n suficiente sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-377977\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Cecilia Garc\u00eda de Barrera contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0de febrero dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Cecilia Garc\u00eda de Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y participaci\u00f3n, que estim\u00f3 vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que a su vez confirm\u00f3 una decisi\u00f3n proferida por el Procurador Departamental de Putumayo mediante la cual la sancion\u00f3 con Destituci\u00f3n del cargo de Secretaria General y de Gobierno del Departamento de Putumayo e inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Procuradur\u00eda Departamental de Putumayo compuls\u00f3 copias y formul\u00f3 denuncia penal en su contra por los mismos hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n disciplinaria, proceso que cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en el cual se encuentra suspendida la diligencia de audiencia publica desde el 5 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que se le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales, de haber sido practicadas en debida forma, hubieran dado lugar a un pronunciamiento totalmente diferente. Para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria (julio de 1996), la conducta que se le endilg\u00f3 y estaba contenida en la Ley 13 de 1984 ya no estaba tipificada en la Ley 200 de 1995, pero esto no fue suficiente para la Procuradur\u00eda, que a la falta inexistente la calific\u00f3, adem\u00e1s, como grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al Ingeniero Diego Ivan Arbel\u00e1ez Cardona, quien se desempe\u00f1aba como Secretario de Obras del Departamento del Putumayo. Este reconoci\u00f3 haber recibido un cheque de parte de Ruth Cecilia Garc\u00eda de Barrera para cubrir vi\u00e1ticos que necesitaba para un desplazamiento dentro de su trabajo, mientras le sal\u00eda el pago respectivo, momento en el cual le devolver\u00eda la plata a la citada se\u00f1ora. Hasta el momento de la tutela, el Departamento no hab\u00eda cancelado esta suma y por lo tanto la se\u00f1ora Garc\u00eda de Barrera no ha recibido el dinero que prest\u00f3 por valor de $174.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, ante el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela, en providencia del 2 de agosto de 2000, la neg\u00f3 por improcedente y por falta de competencia. Solicit\u00f3 a la accionante formular sus reclamaciones en la jurisdicci\u00f3n competente y ante el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez, citando el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00e9ste Juzgado no es competente para conocer de la tutela por lo ya expuesto deja claro que la Jurisdicci\u00f3n de lo hechos que promovi\u00f3 \u00a0a la accionante es la ciudad de Mocoa Capital del Departamento del Putumayo y en ning\u00fan momento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n del Juez Promiscuo del Municipio de Orito Putumayo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez de la tutela. Su tr\u00e1mite oportuno y \u00e1gil \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que, por lo mismo, tiene un procedimiento expedito y \u00e1gil para lograr que la protecci\u00f3n sea inmediata y asegurar as\u00ed que cese la vulneraci\u00f3n o se detenga la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Decreto 2591 de 1991, al establecer la competencia para conocer de las acciones de tutela lo hizo en forma amplia de modo que sea competente para conocer de ellas, a prevenci\u00f3n, cualquier juez o tribunal con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud. Y por ello tambi\u00e9n, en casos particulares se ha acudido al precepto constitucional del art\u00edculo 4 y se ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso del Decreto 1382 de 2000, que restringi\u00f3 las competencias en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias de sus providencias, que cuando se trata de organismos de car\u00e1cter nacional cuya competencia se extiende en todo el territorio, es competente para conocer de acciones de tutela contra ellas, cualquier juez de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo ha expresado la Corte en sentencia T-574 de 1994 en la cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre se define esa competencia por el lugar en el que f\u00edsicamente acontecieron los hechos, pues no es lo mismo hablar del acto o de la omisi\u00f3n de una autoridad local, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuaci\u00f3n de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar -por ejemplo, la Capital de la Rep\u00fablica- y llevar a cabo sus actos all\u00ed, ejerce autoridad en todo el territorio nacional. Tal es el caso de los Ministros del Despacho, cuyos actos, no obstante tener generalmente origen en Santa Fe de Bogot\u00e1, se aplican en diversos puntos del pa\u00eds, independientemente del lugar en el cual los suscriban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mal podr\u00eda pensarse que una resoluci\u00f3n aplicable a nivel nacional pero firmada en Barranquilla \u00fanicamente surtiera sus efectos en ese distrito y, por tanto, los posibles perjuicios que su vigencia causara en diversas ciudades o municipios a lo largo y ancho de la geograf\u00eda nacional, en materia de derechos fundamentales, tuvieran que forzosamente ser reclamados ante los jueces de Barranquilla\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1994. Sala Quinta de Revisi\u00f3n.). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en el presente caso proceder\u00eda devolver el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Orito para que diera tr\u00e1mite a la tutela. Pero, justamente por \u00a0razones de econom\u00eda procesal y en busca de la prevalencia del Derecho sustancial, a fin de lograr la efectividad de la protecci\u00f3n solicitada, se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo del asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Necesidad de informaci\u00f3n suficiente por parte del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su informalidad, varias veces subrayada por esta Corte, la acci\u00f3n de tutela exige una suficiente informaci\u00f3n sobre los hechos, mediante la cual el juez quede enterado totalmente acerca de lo que ocurre, y pueda as\u00ed brindar al accionante, si es el caso, la defensa constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez no encuentra la informaci\u00f3n completa, debe solicitarla, es uno de los poderes que le otorga el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la peticionaria aduce violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual, mediante Resoluci\u00f3n del 5 de mayo de 1998, confirm\u00f3 una decisi\u00f3n del Procurador Regional de Putumayo , despacho que la sancion\u00f3 con pena de destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en su escrito de tutela la accionante manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentro que el proceso disciplinario que concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n de fecha enero 21 de 1998 emanado por la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se concluy\u00f3 en una abierta y franca violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Procurador Departamental de Putumayo, xxxxx, se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que oportunamente solicit\u00e9, de manera personal y adem\u00e1s\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo observar, en un estudio preliminar del expediente, una imprecisi\u00f3n total y una inmensa falta de datos en la relaci\u00f3n de los hechos referidos en la demanda. As\u00ed, en ella inicialmente se habla de la Resoluci\u00f3n del 5 de mayo de 1998 y seguidamente la fecha de la misma Resoluci\u00f3n aparece como 21 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n alguna que hubiera permitido a esta Sala tener elementos suficientes para determinar si se produjo la violaci\u00f3n de los derechos aludidos por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco la ineficacia de los medios ordinarios, la acci\u00f3n resulta improcedente a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en cuyos estrados pueden esgrimirse las razones por las que la afectada considera que se le vulner\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito del 2 de agosto de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Cecilia Garc\u00eda de Barrera contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Tr\u00e1mite oportuno y \u00e1gil \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Necesidad de informaci\u00f3n suficiente sobre los hechos \u00a0 MEDIO DE DEFENSA 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