{"id":7446,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-218-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-218-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-01\/","title":{"rendered":"T-218-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-389339 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con el Ministerio de Salud, en el desaparecido Servicio de Erradicaci\u00f3n de la Malaria. De esa manera, le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo desde que le fue reconocida la pensi\u00f3n, la actora hizo los reparos pertinentes, pues dicha prestaci\u00f3n le hab\u00eda sido liquidada con base en un promedio salarial inferior. Las actuaciones por ella adelantadas, las hizo a trav\u00e9s de apoderado y en forma directa al FOPEP, como ente encargado de cancelar las mesadas pensionales. Sin embargo, dicha petici\u00f3n de reclamaci\u00f3n fue hecha hace cuatro o cinco a\u00f1os, y no ha sido resuelta a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la actitud renuente de la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de la actora, esta considera violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, existen otras v\u00edas judiciales de defensa. Adem\u00e1s, los fallos de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y estos deben ser ventilados ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas al derecho de petici\u00f3n deben ser oportunas y resolver de fondo el asunto planteado por el particular \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en numerosos fallos, ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de petici\u00f3n, comporta varios elementos, uno de ellos consistente en que las respuestas dadas a los peticionarios sean oportunas y resuelvan de fondo sus pretensiones, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable a los intereses del peticionario. La intensi\u00f3n primordial de que la respuesta a una petici\u00f3n sea comunicada al particular en los t\u00e9rminos ya indicados, obedece al inter\u00e9s, no s\u00f3lo de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, con la finalidad de interponer los recursos y acciones del caso, seg\u00fan lo que se le haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte en Sentencia T-228 de 1997 (Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El alcance del derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque sea oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha reiterado, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jur\u00eddico ha entendido como oportuno, so pena de violar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n obran copias de las peticiones dirigidas por la accionante tanto al FOPEP (ver folio 2), as\u00ed como escrito del 3 de junio de 1998 (folios 4 y 5) en los que solicita le sea expedida una certificaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a efectos de solicitar su reliquidaci\u00f3n. Sin embargo, no obra en el expediente escrito que demuestre alguna respuesta a tales peticiones, ni ninguna actuaci\u00f3n adelantada por el ente demandado, con el fin de desvirtuar las afirmaciones hechas por la accionante. De esta manera, y dando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertas tales afirmaciones, y habr\u00e1 de entenderse que efectivamente la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a las peticiones reiteradas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha subrayado de igual forma que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es evidente que no se ha producido respuestas alguna a la petici\u00f3n de la accionante, haciendo m\u00e1s que clara la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la fecha de las peticiones relacionadas en el expediente tiene cerca de tres (3) a\u00f1os de haberse planteado. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 tal derecho, ordenando a CAJANAL dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante indicarle a la demandante, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento o la declaraci\u00f3n de un derecho pensional o la reliquidaci\u00f3n del mismo, pues \u00e9sta \u00faltima eventualidad, s\u00f3lo puede ser definida por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Balmaceda V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL -FOPEP- que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud hecha hace tiempo por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-389339 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Balmaceda de Polo contra CAJANAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}