{"id":7447,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-219-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-219-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-01\/","title":{"rendered":"T-219-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de la voluntad limitada \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento de remisi\u00f3n a entidad competente si constituye respuesta de recibo\/DERECHO DE PETICION-La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-347940 y Acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Soler \u00a0<\/p>\n<p>Saturia Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>Hernando T\u00e1mara Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez de Vallejo \u00a0<\/p>\n<p>Capitolino Mart\u00ednez Escudero \u00a0<\/p>\n<p>Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mu\u00f1oz de Vivero \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Jaramillo de Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de tutela instaurados por separado por los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios ciudadanos Miguel Angel Soler (Expediente T-347940) y Saturia Gonz\u00e1lez (Expediente T-347944) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9; Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado (Expediente T-348314) ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga; Hernando T\u00e1mara Vergara, Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez de Vallejo, Capitolino Mart\u00ednez Escudero, Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado, Isabel Mu\u00f1oz de Vivero y Sonia Jaramillo de Vanegas (Expedientes T-348576; T-348577; T-348578; T-348579; T-348580; T-348581) ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cuya acumulaci\u00f3n dispuso la Sala, orden a que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal y se decidiesen en la misma providencia, habida cuenta que todas ellas se dirig\u00edan contra la misma entidad financiera, concern\u00edan a los mismos sujetos procesales y \u00a0ten\u00edan por objeto id\u00e9ntica pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las acciones de tutela fueron interpuestas por deudores de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC que contrajeron sus obligaciones crediticias originalmente con el extinto Banco Central Hipotecario -BCH, seg\u00fan consta en el cuadro que enseguida se reproduce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipotecaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha solicitud de Informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-347940 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Angel Soler \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25006397-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 25\/2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 4\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saturia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07013081-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 30\/2000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando T\u00e1mara Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04500992-0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez de Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 045001107-4 y 045001013-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348578 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capitolino Mart\u00ednez Escudero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45001489-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348579 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45001291-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mu\u00f1oz de Vivero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450013791-9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-348581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Jaramillo de Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45001533-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 11\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los tutelantes afirman haber ejercitado el derecho constitucional de petici\u00f3n, para recabar de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda -GRANAHORRAR \u00a0 la informaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999, los establecimientos de cr\u00e9dito est\u00e1n obligados a suministrar en relaci\u00f3n con el movimiento hist\u00f3rico de sus cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, la cual, manifiestan necesitar para poder solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los accionantes aseveran que GRANAHORRAR desatendi\u00f3 las solicitudes de informaci\u00f3n que le fueron planteadas, \u00a0argumentando que son del resorte del BCH, \u00a0y que la omisi\u00f3n de las entidades crediticias en procurarles la informaci\u00f3n sobre sus obligaciones, les ha impedido ejercitar el derecho de solicitar la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* GRANAHORRAR \u00a0manifiesta que no pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n que le fu\u00e9 solicitada, por cuanto las obligaciones hipotecarias que gravan a los tutelantes no figuran entre los cr\u00e9ditos que fueron materia de la cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contratos del BCH a GRANAHORRAR que tuvo lugar el 4 de febrero del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Sentencias \u00a0de primera instancia, objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n por considerar que la tutela no es el mecanismo para la obtenci\u00f3n de pruebas anticipadas y que est\u00e1s no fueron dirigidas en contra del BCH que ser\u00eda la entidad encargada de responder las peticiones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no puede ser invocada para desplazar el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n judicial de que disponga el actor para la total satisfacci\u00f3n de sus intereses por vedarlo el inciso tercero del referido art\u00edculo 86 constitucional y reiterarlo el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como ocurre con la obtenci\u00f3n de pruebas anticipadas que ante cualquier juez de la Rep\u00fablica puede ser pedida a t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 del estatuto Procedimental Civil con citaci\u00f3n de la contraparte o a\u00fan con intervenci\u00f3n de peritos especializados, seg\u00fan el caso, y sin necesidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se hace clara precisi\u00f3n en los hechos de la demanda, el escrito del folio 3 que alude al derecho de petici\u00f3n y de la respuesta dada por Granahorrar a la tutela, se infiere que el cr\u00e9dito hipotecario referido por el libelista, corresponde a otra entidad o sea al Banco Central Hipotecario y que seg\u00fan la demandada, no le fue cedido o no se encuentra bajo su custodia y tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no se demand\u00f3 a la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud que es objeto de este proceso, este Despacho debe atenerse a la oposici\u00f3n a la demanda fundamentada en no ser la obligada a responder la petici\u00f3n del actor, siendo el caso de negar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, lo que el actor pretende es una prueba anticipada que debe gestionar sin necesidad de abogado ante un juez de la ciudad como lo autoriza el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y si a bien tiene con intervenci\u00f3n de peritos contadores lo cual permite afirmar que la tutela tampoco es el medio id\u00f3neo para desplazar esa actuaci\u00f3n judicial de que dispone el actor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo neg\u00f3 las tutelas por cuanto, en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El demandante acompa\u00f1a con el libelo fotocopia de un escrito referenciado como derecho de petici\u00f3n, fechado 7 de abril de 2000, dirigido al Banco Central Hipotecario de Sincelejo, suscrito por el abogado Dairo E. Torregroza Arroyo, en el que \u00e9ste manifiesta que en ejercicio del poder otorgado por las personas que enseguida nombra, solicita una relaci\u00f3n de pagos y sus aplicaciones a cada uno de los cr\u00e9ditos que relacionar\u00eda a continuaci\u00f3n, por \u00faltimo el escrito aparece con un sello del Jefe de Cartera de Granahorrar y una firma ilegible, lo cual parece indicar la constancia de recibo de la petici\u00f3n, pero no tiene fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito referido podemos extraer varias diferencias con los hechos expuestos en el libelo de tutela, en primer lugar, la petici\u00f3n no aparece hecha por la tutelante ni aparece relacionada como poderdante como lo dice el suscribiente, tampoco aparece su cr\u00e9dito relacionado, el escrito acusa recibo de un funcionario de Granahorrar aun cuando va dirigido al Banco Central Hipotecario, y por \u00faltimo, la petente expone que la petici\u00f3n se hizo el 11 de abril del 2000 de lo cual no hay constancia en el escrito anexado como prueba. Quiere decir lo anterior, que la accionante no aport\u00f3 con la solicitud de tutela la prueba de la violaci\u00f3n del derecho invocado, y cuando se trata de pedir la tutela del derecho de petici\u00f3n, se debe probar, al menos sumariamente, que la petici\u00f3n fue hecha, bien a la autoridad p\u00fablica o bien al particular obligado a responder, con la constancia de la fecha en que se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 la tutela argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay la menor duda en cuanto a que el Sr. SANCHEZ MALDONADO se dirigi\u00f3 por escrito ante el Banco Central Hipotecario de la ciudad el 30 de marzo de 2000, sin que de entonces al 29 de mayo subsiguiente se le hubiera otorgado la m\u00e1s m\u00ednima respuesta. Ello lo motiv\u00f3 a plantear el amparo constitucional del art\u00edculo 86 de la C.P., por considerar vulnerado su derecho a la pronta y cumplida respuesta, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 23 de la codificaci\u00f3n mayor del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El petente se propon\u00eda obtener una ingente informaci\u00f3n proveniente del Banco Central Hipotecario en orden a establecer la &#8220;aplicaci\u00f3n&#8221; de sus pagos, su monto total, el saldo a deber, con miras a &#8220;proyectar&#8221; sus ingresos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la solicitud en comento para ser tramitada bajo los escajes del Decreto 2591\/91, se obtuvo el d\u00eda de ayer respuesta de la accionada en el sentido de que la entidad encargada de la gesti\u00f3n de los cr\u00e9ditos del extinguido banco Central Hipotecario, ha hecho hasta lo presente todo lo indispensable y a su alcance para atender todas las solicitudes de los acreedores, de esa antigua entidad, sin que pueda haber cumplido en mayor grado, a virtud de que dicha casa crediticia &#8220;a\u00fan resguarda informaci\u00f3n solicitada por los deudores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver denegatoriamente, se tienen los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque desde un comienzo el petente ten\u00eda, para establecer el &#8220;modus operandi&#8221; como se reliquid\u00f3 su cr\u00e9dito, de las posibilidades de los art\u00edculos 291 y ss del C. de P.C., en especial, de la que consagra el art. 297 ib\u00eddem, circunstancia judicial que a la luz del ord. 1 del art. 6 del Decreto que se viene citando, hace que su petitum de tutela, se convierta en improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto si lo que desea el se\u00f1or S\u00e1nchez Maldonado es polemizar con la entidad bancaria sobre alguna anomal\u00eda que en la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito haya ocurrido, lo correcto y lo obvio es que se acoja a los procedimientos y las acciones que la ley de enjuiciamiento y la sustantiva civil tienen, para cuando alguien pretende alguna declaraci\u00f3n y\/o condena por raz\u00f3n de contratos y\/o de &#8220;particulares aplicaciones&#8221; de las leyes que no se comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cuanto no se compadecen con la m\u00e1s elemental conducta l\u00f3gica y prudente de un buen padre de familia, que un deudor no tenga desde el inicio de su v\u00ednculo con el prestamista, por lo menos los items 1 y 3 del escrito del folio 1 de este cuaderno, y que no guarde los recibos (item 4) de todo cuanto haya cubierto en raz\u00f3n de sus cuotas mensuales, documentos estos \u00faltimos en lo que, en cada per\u00edodo, se le reportan los sub-ac\u00e1pites del referenciado numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la sencilla raz\u00f3n de que la entidad prestamista no tiene la obligaci\u00f3n de proyectarle la deuda a sus clientes &#8220;por el tiempo que falta desde la fecha del \u00faltimo pago&#8221;, labor que le corresponde a los asesores (contables, jur\u00eddicos o \u00a0economistas) del tutelista (para el caso presente), pues el art. 21 de la Ley 546 de 1999 no se puede llevar al extremo que el petente solicita; es decir, de poner a la entidad financiera a su servicio, para que le realice c\u00e1lculos que deben ser hechos por profesionales en el ramo, a costa de quien los utilice.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA ACTUACION PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver las acciones de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 \u00a0indispensable allegar elementos de juicio sobre el curso dado a las peticiones de informaci\u00f3n referentes a las condiciones de los cr\u00e9ditos individuales de vivienda de los tutelantes y a la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados. En tal virtud consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas tendientes a comprobar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante autos del diecinueve (19) de octubre y del cuatro (4) de Diciembre del 2000, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional poner en conocimiento del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH las solicitudes de tutela de la referencia, mediante copia de las mismas y de las respuestas de GRANAHORRAR a las solicitudes de informaci\u00f3n desatendidas, para que se pronunciara sobre los hechos y sobre las pretensiones que en ellas se plantearon. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General, oficiar a los Presidentes del BCH y de GRANAHORRAR para que, en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a las presentes acciones de tutela, certificaran en forma conjunta, en su condici\u00f3n de representantes legales de las mencionadas entidades, de manera un\u00edvoca, clara, pertinente, relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los tutelantes acerca del curso dado a las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0entabladas por los accionantes, para conocer las condiciones de sus cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo (i); e, igualmente, informaran a la Sala el procedimiento por el cual garantizan a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo cedidos el acceso a la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999, c\u00f3mo lo han implementado y c\u00f3mo lo han puesto en conocimiento de los interesados (ii). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador, \u00a0en relaci\u00f3n con lo solicitado en el numeral 1\u00ba. del auto de pruebas, las entidades mencionadas, respondieron mediante escrito de noviembre veinticuatro (24) del 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la respuesta solicitada en torno a cada uno de los cr\u00e9ditos de los peticionarios que adelantaron la acci\u00f3n de tutela citada en la referencia, consideramos de la mayor importancia hacer referencia a la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contratos realizada entre el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y el BANCO GRANAHORRAR, toda vez que la misma tiene incidencia directa en el desarrollo y atenci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y procesos de reliquidaci\u00f3n relacionados con los cr\u00e9ditos de los accionantes. En ese orden, sobre el particular, consideramos pertinente precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 510 de 1999, como instituto de salvamento de las entidades financieras, y por instrucci\u00f3n No. 2000005526-0 de la Superintendencia Bancaria de fecha 26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelant\u00f3 un proceso de cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contratos, y en el marco de dicho proceso, celebr\u00f3 el d\u00eda 4 de febrero de 2000, un contrato de cesi\u00f3n parcial de activos, pasivos y contrato con el Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La operaci\u00f3n antes mencionada no tuvo un car\u00e1cter total sino parcial y por ende, en desarrollo de la misma se cedieron los activos, pasivos y contratos se\u00f1alados en los anexos que hacen parte del contrato que recoge la operaci\u00f3n mencionada. En cuanto hace referencia a la cartera, y tal como se se\u00f1ala en la cl\u00e1usula QUINTA del referido contrato, GRANAHORRAR acept\u00f3 que fuera objeto de cesi\u00f3n, la calificada en &#8220;A&#8221; y &#8220;B&#8221;, as\u00ed como la calificada en &#8220;C&#8221;, amparada con garant\u00eda hipotecaria. Lo anterior significa, que no toda la cartera de propiedad del BCH fue cedida a GRANAHORRAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los derechos y obligaciones adquiridos tanto por el BCH como por GRANAHORRAR en desarrollo de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, se encuentran claramente determinados en el contrato respectivo&#8230;.. y en el cual se expresa claramente en la cl\u00e1usula SEXTA, en cuanto al proceso de reliquidaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la cartera hipotecaria de cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo objeto de la cesi\u00f3n, GRANAHORRAR de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio, sustituye al BCH en parte de las relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto que el BCH contin\u00faa con las obligaciones establecidas en el cap\u00edtulo VIII de la Ley 546 de 1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El BCH es responsable frente a los deudores y a GRANAHORRAR de los perjuicios que se puedan ocasionar por no hacer las correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas por la citada Superintendencia Bancaria y en las dem\u00e1s normas concordantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos, fue realizada exclusivamente por el Banco Central Hipotecario y culminada en el mes de marzo de 2000, siguiendo la metodolog\u00eda que se describe en la certificaci\u00f3n expedida por el BCH&#8230;. En desarrollo de lo anterior, los derechos de petici\u00f3n y solicitudes presentadas por los titulares de los cr\u00e9ditos hipotecarios cedidos a GRANAHORRAR se remitieron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a fin de que el mismo suministrara la informaci\u00f3n correspondiente, pues en relaci\u00f3n con los mismos no le era posible a GRANAHORRAR adelantar tr\u00e1mite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente es importante hacer alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n particular por la que atraves\u00f3 el banco Central Hipotecario con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de sus activos y pasivos por orden del Gobierno Nacional y que coincidi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 546\/99, lo cual gener\u00f3 una imagen equivocada ante los deudores acerca de que no hab\u00eda atenci\u00f3n por parte del banco Central Hipotecario en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ley mencionada y que no se hab\u00eda cumplido con el tiempo se\u00f1alado en la ley para ejecutar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Tal circunstancia, ocasion\u00f3 una avalancha de peticiones a trav\u00e9s de diferentes medios, entre otros, derechos de petici\u00f3n y tutelas, situaci\u00f3n que trajo consigo la imposibilidad de atenderlos oportunamente, teniendo en cuenta de manera especial el retiro del 80% del personal del BCH, lo cual oblig\u00f3 a redoblar esfuerzos para dar respuesta a las peticiones formuladas, cumpli\u00e9ndose a cabalidad la labor que qued\u00f3 en cabeza del BCH como fue la de efectuar la RELIQUIDACION DEL 100% de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo cedidos a Granahorrar, en cumplimiento del mencionado contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En desarrollo de lo anterior, con fecha 24 de abril de 2000, el BCH envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a todos los deudores que se encontraban en mora, con la informaci\u00f3n relativa al proceso de reliquidaci\u00f3n efectuado por parte de tal entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los deudores que consideraron que estaba errado el valor de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, solicitaron la REVISION de la RELIQUIDACION efectuada, para lo cual el Banco Central Hipotecario dise\u00f1\u00f3 nuevamente un formato que condensaba todo el proceso surtido para llegar al valor del alivio en cada una de las obligaciones, pero ante el n\u00famero de solicitudes, se present\u00f3 un represamiento en las respuestas debido especialmente a la disminuci\u00f3n del recurso humano (por la cesi\u00f3n de activos y pasivos), lo cual dificult\u00f3 el proceso operativo que deb\u00eda adelantarse para suministrar la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo concerniente al tema de la reliquidaci\u00f3n y la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, a pesar de los inconvenientes de orden t\u00e9cnico que ha tenido el BCH, los cuales a la fecha se han ido subsanando al punto de encontrarse realizado el reproceso hasta el mes de agosto de 2000, el cual se dar\u00e1 a conocer pr\u00f3ximamente con Fogafin, debido al impacto que puede generar dicha informaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior, en el mes de julio de 2000 se envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n conjunta entre los Presidentes de Granahorrar y BCH a los clientes de la cartera objeto de cesi\u00f3n, informando sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>El informe particular hace referencia al tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con cada una de las solicitudes presentadas por los accionantes relacionados dentro del expediente citado en la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, no hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n que se adjunta a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue recibido directamente por el Banco Central Hipotecario, en el mes de enero del presente a\u00f1o. Sin embargo, revisados los archivos de correspondencia recibida y enviada por el banco en la oficina de Ibagu\u00e9 no se encontr\u00f3 la prueba f\u00edsica del recibo de dicho derecho de petici\u00f3n ni de su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Banco GRANAHORRAR fue notificado de la tutela en cuesti\u00f3n por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, esta entidad mediante comunicaci\u00f3n escrita de fecha 4 de mayo de 2000 dirigida al Juzgado mencionado, inform\u00f3 que el cr\u00e9dito materia de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda hecho parte de la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n de activos pasivos mencionada, y por tanto, la respuesta a la misma, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n relacionada con tal cr\u00e9dito, era responsabilidad exclusiva del BCH. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no conoci\u00f3 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el cr\u00e9dito del se\u00f1or Miguel Angel Soler se encuentra en proceso de recalificaci\u00f3n por parte del \u00e1rea de sistemas del BCH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Isabel Mu\u00f1oz de Vivero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, no hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela dirigida contra el Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el tr\u00e1mite pertinente, pero la Directora de la Unidad de negocios de Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hern\u00e1ndez, se abstuvo de recibirla y solicit\u00f3 al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, raz\u00f3n por la cual la respuesta a la misma, al igual que la informaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito y solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez Vallejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela dirigida contra el Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el tr\u00e1mite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hern\u00e1ndez, se abstuvo de recibirla y solicit\u00f3 al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, raz\u00f3n por la cual la respuesta a la misma, al igual que la informaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito y solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Capitolino Mart\u00ednez Escudero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario que se adjunta. No obstante, en desarrollo de las obligaciones contenidas en el contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos, las obligaciones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n y derechos de petici\u00f3n inherentes al proceso, son responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte de informaci\u00f3n general del presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el tr\u00e1mite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hern\u00e1ndez, se abstuvo de recibirla y solicit\u00f3 al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, raz\u00f3n por la cual la respuesta a la misma, al igual que la informaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito y solicitada por el accionante, son responsabilidad exclusiva de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Hernando T\u00e1mara Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, no hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario que se adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no fue notificada al Banco Granahorrar, raz\u00f3n por la cual no se dio curso a la misma en esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tampoco fue notificada al BCH, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, no hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el tr\u00e1mite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hern\u00e1ndez, se abstuvo de recibirla y solicit\u00f3 al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, raz\u00f3n por la cual la respuesta a la misma, al igual que la informaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito son responsabilidad exclusiva de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Sonia Jaramillo de Vanegas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario. No obstante, en desarrollo de las obligaciones contenidas en el contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos, las obligaciones relacionadas con la reliquidaci\u00f3n y derechos de petici\u00f3n derivados del proceso, fueron responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte general del presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela dirigida contra el Banco Central Hipotecario, fue presentada en GRANAHORRAR a fin de notificarla para el tr\u00e1mite pertinente, pero la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar Sincelejo, Amparo Alcocer de Hern\u00e1ndez, se abstuvo de recibirla y solicit\u00f3 al Juzgado notificarla al BCH, en la carrera 6 No. 15-32 en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., esto es, a la entidad contra la cual se encontraba dirigida, raz\u00f3n por la cual la respuesta a la misma, al igual que la informaci\u00f3n relativa al cr\u00e9dito son responsabilidad exclusiva de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario. No obstante, en desarrollo de las obligaciones contenidas en el contrato de cesi\u00f3n de activos y pasivos, las obligaciones referidas a la reliquidaci\u00f3n y derechos de petici\u00f3n relacionados con tal proceso fueron responsabilidad exclusiva del BCH, tal como se expresa en la parte general del presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue dirigido al BCH, al igual que la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la Directora de la Unidad de Negocios de Granahorrar en Bucaramanga Josefina Hakspiel Zarate, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inform\u00f3 que se hab\u00eda dado traslado de tal solicitud al BCH, teniendo en cuenta las responsabilidades adquiridas sobre el particular, por esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos de garant\u00eda de los cr\u00e9ditos que hicieron parte del contrato de cesi\u00f3n actualmente se encuentran en poder del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de informaci\u00f3n de Mar\u00eda Saturia Gonz\u00e1lez Valencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito correspondiente al deudor mencionado, no hizo parte de la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n que se adjunta a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue recibido por el Banco Central Hipotecario, el 16 de febrero de 2000. Sin embargo, revisado el archivo de correspondencia de la oficina de la ciudad de Ibagu\u00e9 no se encontr\u00f3 evidencia f\u00edsica del recibo del derecho de petici\u00f3n ni de su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el Banco Granahorrar de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n por parte del Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se dirigi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita de fecha 4 de mayo de 2000 al Juzgado mencionado manifest\u00e1ndole que el cr\u00e9dito materia de la acci\u00f3n de tutela no hizo parte de la cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos, y que por lo tanto, el suministro de informaci\u00f3n en este caso, era de responsabilidad exclusiva del BCH. \u00a0<\/p>\n<p>El BCH no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual no se le dio tr\u00e1mite a la misma por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se remiti\u00f3 por parte del BCH al accionante, la comunicaci\u00f3n que se anexa a la presente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo solicitado en el numeral 2\u00ba. del auto de pruebas los representantes legales de GRANAHORRAR y del BCH se abstuvieron de responder, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de diciembre cuatro (4) del 2000 la Sala los requiri\u00f3 a esos efectos, pese a lo cual omitieron informar a esta Sala lo relativo al procedimiento por el cual garantizan a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo cedidos el acceso a la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999, c\u00f3mo lo han implementado y c\u00f3mo lo han puesto en conocimiento de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n respecto de las personas que realicen actividad bancaria, burs\u00e1til, financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia constitucional en la que ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n respecto de las personas que realicen actividad bancaria, burs\u00e1til, financiera, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, para lo cual, prohija las Consideraciones que, sobre esta tem\u00e1tica, se consignaron entre otras, en la Sentencia T-693\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis), que la examin\u00f3 de manera exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ocasi\u00f3n en cita, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de Tutela y el derecho de petici\u00f3n frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto citado se deduce, el claro el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas1, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener una decisi\u00f3n pronta y efectiva que les resuelva lo peticionado; as\u00ed como tambi\u00e9n la posibilidad de que ante las organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que el derecho de petici\u00f3n es de aquellos derechos fundamentales cuyo contenido y n\u00facleo esencial esta dado por el ordenamiento constitucional con miras a garantizar la participaci\u00f3n de los asociados como presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se sienten part\u00edcipes, integrantes, colaboradores y art\u00edfices de la cosa p\u00fablica. De ah\u00ed que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento constitucional as\u00ed lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente procede la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional los conmine a hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos para sancionar al funcionario infractor2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 inciso 5o, se establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que sea dable distinguir en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n las consecuencias que trae tal situaci\u00f3n, cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades -tambi\u00e9n de \u00edndole privada- pero que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha analizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos3, en torno al derecho de petici\u00f3n y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, -si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales4, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n del servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Autonom\u00eda de la voluntad privada en el sector bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado en claro, que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial,6 independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, ya que act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir unos fines de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero tambi\u00e9n resultan obligatorias para cumplir condiciones m\u00ednimas en garant\u00eda de los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorizaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en raz\u00f3n del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestaci\u00f3n en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza p\u00fablica nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que la autonom\u00eda de la voluntad para negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad de negociar tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Servicio p\u00fablico de la actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la actividad bancaria, es as\u00ed como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: La actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine8, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de predicarse que de conformidad con jurisprudencia reiterada9 de esta Corporaci\u00f3n se tiene que los particulares, en circunstancias excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos t\u00e9rminos de los servidores p\u00fablicos, las solicitudes que los particulares les presentan, porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n, cuando prestan un servicio p\u00fablico. Para el efecto se ha considerado que el servicio que se presta es p\u00fablico, cuando la satisfacci\u00f3n que brinda la prestaci\u00f3n es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite privilegios y porque en caso de interrupci\u00f3n o deficiencia debe ser retomada inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecuci\u00f3n a particulares10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8221;. (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional fundamental, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, porque entenderlo en otra forma llevar\u00eda a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones se encuentran sujetas al control legal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad, estar\u00edan exentas de esta carga, gener\u00e1ndose una evidente e injusta discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hip\u00f3tesis descritas, esto es, -que prestan un servicio p\u00fablico o desarrollan una actividad similar-, est\u00e1n obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones que le sean planteadas. Respuestas que, adem\u00e1s, tienen que ser sustanciales en cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una \u201csupremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario\u201d, porque, al decir de la misma jurisprudencia, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico quebranta los principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del derecho privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados11. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta de inter\u00e9s precisar que, en punto a la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Corte ha sostenido que ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la contestaci\u00f3n puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique -en este \u00faltimo evento-, una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que la evaluaci\u00f3n de contenido es un asunto que compete definir directamente a la entidad accionada. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apreciaci\u00f3n de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petici\u00f3n, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustitu\u00edda en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administraci\u00f3n renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntenderlo de otra manera significar\u00eda invadir \u00f3rbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petici\u00f3n, otorgarle la categor\u00eda de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357\/96, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El deber del Juez de tutela de adoptar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resultaren necesarias, a\u00fan respecto de personas no demandadas, cuando por error, el tutelante ha dirigido la acci\u00f3n a persona que no es la responsable de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente lo vulnera. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que incurrieron en grave yerro los falladores de primera \u00a0instancia que desestimaron las acciones de tutela por la sola circunstancia de haberse dirigido contra GRANAHORRAR y no contra el BCH que, de acuerdo al contrato de cesi\u00f3n parcial de activos, es el obligado, pues, en cuanto concierne a los deberes del juez de amparo, reitera la doctrina que, a ese respecto, se consign\u00f3 en la Sentencia T-686 de 1999,12 a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el \u00a0que no pueda predicarse la vulneraci\u00f3n de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente&#8230;, no releva al juez de constitucionalidad de la obligaci\u00f3n de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no est\u00e1n demandadas&#8230; pero que son parte de la obligaci\u00f3n compleja de atender la petici\u00f3n que dio origen al proceso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que en el caso de las tutelas bajo estudio, la exigencia de dirigir la petici\u00f3n al directamente obligado, resulta a todas luces irrazonable pues es obvio que a los deudores de los cr\u00e9ditos de vivienda no les es exigible conocer una informaci\u00f3n que las entidades crediticias no han puesto en su conocimiento a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo, por lo que, en esas circunstancias, demandar de los sujetos directamente afectados por la cesi\u00f3n una actuaci\u00f3n que solo ser\u00eda realizable si se les hubiese informado los pormenores de la operaci\u00f3n de cesi\u00f3n que desconocen es, adem\u00e1s, someterlos a un tratamiento que verdaderamente resulta gravoso e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al \u00a0derecho de petici\u00f3n.13 En reciente jurisprudencia, T-549\/2000, que prohij\u00f3 la Sentencia T-377\/2000, se resumieron los \u00a0par\u00e1metros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber legal \u00a0de responderlo. En ese caso, la respuesta v\u00e1lida del \u00a0derecho de petici\u00f3n obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de as\u00ed comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera entre otras, las Sentencias T-131\/96, T-129\/96, T-454\/95 as\u00ed como su m\u00e1s reciente pronunciamiento consignado en la Sentencia \u00a0(Exp. T-332455 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en el que, a prop\u00f3sito de un caso id\u00e9ntico, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n fu\u00e9 categ\u00f3rica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1alamiento de la remisi\u00f3n a la entidad competente para responder el derecho de petici\u00f3n elevado s\u00ed es respuesta de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Si al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunic\u00e1rselo al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo de la remisi\u00f3n de la solicitud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, reitera su Sentencia T-1675 de diciembre del 2000, en la cual afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; constitucionalmente, a las entidades financieras, no les es dable supeditar la viabilidad o procedencia del derecho de petici\u00f3n a requisitos no previstos en la Ley, pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0proclama que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d concepto que, desde luego, incluye a quienes tienen saldos a su cargo, pues no se remite a duda que los deudores morosos pueden necesitar recabar informaci\u00f3n para la defensa de sus intereses, por lo que, constitucionalmente les asiste el derecho de solicitarla a las entidades crediticias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que los accionantes, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, elevaron sendas solicitudes a GRANAHORRAR tendientes a que se les diera a conocer el movimiento hist\u00f3rico de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, est\u00e1 probado, que GRANAHORRAR se abstuvo de cumplir con el deber de comunicar por escrito a los peticionarios que carec\u00eda de competencia para responder sus peticiones de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 tambi\u00e9n demostrado que GRANAHORRAR tambi\u00e9n omiti\u00f3 hacer saber a los peticionarios que, de acuerdo al contrato de cesi\u00f3n parcial de activos, el obligado a reportarles la informaci\u00f3n por ellos requerida era el BCH; as\u00ed mismo, est\u00e1 probado que GRANAHORRAR tambi\u00e9n omiti\u00f3 remitir al BCH los derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 igualmente demostrado que el BCH tampoco los respondi\u00f3 con los precisos requerimientos de contenido que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en procura de la efectividad del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, pues lo que respondi\u00f3 concierne al resultado arrojado por la operaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos efectuada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 que no fu\u00e9 lo solicitado, por lo que subsiste el deber para el BCH de reportar a los peticionarios el movimiento hist\u00f3rico de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando los elementos de juicio que el BCH y GRANAHORRAR allegaron al proceso con ocasi\u00f3n del requerimiento de pruebas que la Sala les curs\u00f3, \u00a0evidencian que \u00a0para Noviembre 20 del 2000, esto es, con ocasi\u00f3n de los decretos de pruebas, el BCH dirigi\u00f3 sendas comunicaciones a los interesados, lo que, en principio har\u00eda pensar que las solicitudes de informaci\u00f3n carecer\u00edan \u00a0de objeto por haberse obtenido la reliquidaci\u00f3n para la cual se requer\u00eda, la Sala advierte que las comunicaciones dirigidas a los tutelantes les reportan los resultados del proceso de revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de sus obligaciones hipotecarias a largo plazo, con indicaci\u00f3n del saldo de capital a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed como del monto de la disminuci\u00f3n correspondiente al valor del alivio autorizado por la Ley de Vivienda y no el movimiento hist\u00f3rico de sus cr\u00e9ditos que fu\u00e9 lo que solicitaron, el cual, por lo dem\u00e1s, les permitir\u00e1 determinar si est\u00e1n o n\u00f3 conformes con los resultados de la reliquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte adem\u00e1s que ni el BCH ni GRANAHORRAR aportaron pruebas que evidencien que cumplieron con el requisito de poner en conocimiento de los tutelantes \u00a0la proyectada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y por todo lo anteriormente expuesto, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n, procede conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala de S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a las entidades accionadas para que se abstengan de incurrir en el futuro en omisiones vulneradoras del derecho de petici\u00f3n, como las que dieron lugar a las presentes acciones de tutela, al tiempo que las exhortar\u00e1 para que adopten las medidas que sean necesarias para: asegurar que el BCH conozca en forma inmediata las peticiones de informaci\u00f3n que los acreedores hipotecarios formulen a GRANAHORRAR respecto de cr\u00e9ditos cobijados en la operaci\u00f3n parcial de cesi\u00f3n (i); para que los deudores hipotecarios de cr\u00e9ditos cedidos sean oportunamente informados del curso dado a sus peticiones, as\u00ed como de la entidad que lo atender\u00e1 y tramitar\u00e1 (ii). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0el 16 de mayo del 2000 en las acciones de tutela instauradas por Miguel Angel Soler (Exp. T-347940) \u00a0y Saturia Gonz\u00e1lez (Exp. T-347944). REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el seis (6) de junio del 2000 dentro de los \u00a0procesos de tutela interpuestos por Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado y Capitolino Mart\u00ednez Escudero; el primero (1\u00ba.) de junio del 2000 en las acciones de tutela entabladas por Sonia Jaramillo de Vanegas e Isabel Mu\u00f1oz de Vivero; \u00a0el treinta y uno (31) de mayo del 2000 en las acciones de tutela interpuestas por Hernando T\u00e1mara Vergara y Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez de Vallejo, (Exp. T.-348576; T-348577; T-348578; T-348579; T-348580; T-348581) \u00a0y el nueve (9) de junio del 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela entablada por Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado, \u00a0(Exp. T-348314), en cuanto negaron, por improcedentes, los derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su lugar, CONCEDER las tutelas por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n incoadas por Miguel Angel Soler, Saturia Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Gelson S\u00e1nchez Maldonado, Hernando T\u00e1mara Vergara, Elsa Mar\u00eda V\u00e9lez de Vallejo, Capitolino Mart\u00ednez Escudero, Robert Jos\u00e9 Gandara Tirado, Isabel Mu\u00f1oz de Vivero y Sonia Jaramillo de Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a los Representantes Legales del BCH y de GRANAHORRAR que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a los diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, respondan los derechos de petici\u00f3n de informaci\u00f3n dentro del marco de las competencias que se fijaron en el contrato parcial de cesi\u00f3n de activos que celebraron el cuatro (4) de febrero del 2000, y suministren a los accionantes la informaci\u00f3n relativa \u00a0al movimiento hist\u00f3rico de sus cr\u00e9ditos, para lo cual se les deber\u00e1 certificar en forma discriminada, seg\u00fan pagos mensuales, el valor de la deuda, discriminando la aplicaci\u00f3n del pago (mediante indicaci\u00f3n detallada de los abonos a capital e intereses), el saldo despu\u00e9s de aplicar cada pago y los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 PREVENIR al BCH y a GRANAHORRAR, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que produjeron la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 las presentes acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0EXHORTAR al BCH y a GRANAHORRAR para que en un plazo m\u00e1ximo de (15) quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, adopten un procedimiento que garantice a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo cedidos el acceso a la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999, y lo hagan de p\u00fablico conocimiento, de modo que los deudores conozcan qu\u00e9 entidad financiera es la responsable de procurarles informaci\u00f3n relativa a sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enviar copia de la presente sentencia a la Superintendencia Bancaria para que vigile el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias T- 507 de 1993, SU \u2013166 DE 1999, MP Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>11 C-134\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no act\u00faa como autoridad \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda de la voluntad limitada \u00a0 ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Se\u00f1alamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}