{"id":7448,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-220-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-220-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-01\/","title":{"rendered":"T-220-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos respecto de cuotas partes de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensi\u00f3n a que asegura tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las entidades por \u00e9l demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales caracter\u00edsticas, m\u00e1s a\u00fan cuando el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n no se ha hecho dadas las grandes dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que cumpli\u00f3 con cada uno de sus anteriores empleadores. Para lograr tal reconocimiento, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-345745. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Francisco Altamiranda Rivera contra el gerente del Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, Instituto de Seguros Sociales y Alcald\u00eda Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS, y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron para incoar la presente acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, Manuel Francisco Altamiranda Rivera, al interponer la presente tutela, ten\u00eda m\u00e1s de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su vida laboral se desarroll\u00f3 en los siguientes cargos y lugares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De enero 2 de 1942 a abril 14 de 1945, en la Alcald\u00eda de Santa Cruz (L\u00f3rica &#8211; C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De septiembre 6 de 1947 a septiembre 1\u00b0 de 1957, como Agente de Polic\u00eda del Municipio de L\u00f3rica (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De mayo 8 de 1962 a mayo 8 de 1970, como soldador en la Draga DH6 R\u00edo Magdalena, empresa Asociaci\u00f3n Nacional de Navieros ADENAVI. Este tiempo fue laborado dentro de los contratos por administraci\u00f3n delegada celebrados entre el actual Ministerio de Transportes &#8211; Fondo Vial Nacional y ADENAVI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De mayo 16 de 1975 a marzo 30 de 1976. Como Auxiliar de Servicios Generales en la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumados los diferentes tiempos de trabajo de las diferentes entidades, el actor labor\u00f3 por espacio de veinti\u00fan a\u00f1os, nueve meses y veinticinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor estuvo afiliado al I.S.S., por concepto de pensiones a trav\u00e9s de ADENAVI, empresa que realiz\u00f3 su afiliaci\u00f3n en 1968. De igual forma el actor fue afiliado nuevamente al I.S.S., en 1978, por una empresa de vigilancia en la cual labor\u00f3, aportes que junto con los realizados por ADENAVI, son lamentablemente muy pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tiempo laborado por el demandante con ADENAVI, tiene pleno respaldo en la Resoluci\u00f3n No. 11691 de diciembre de 1987, resoluci\u00f3n mediante la cual el antiguo Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte &#8211; Fondo Vial Nacional, en la cual asume el pago del pasivo laboral que arroj\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los mencionados contratos delegatarios, suscritos entre \u00a0ADENAVI y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 1970, cuando el tutelante fue despedido de ADENAVI; el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de ADENAVI, solicit\u00f3 levantar una acta de conciliaci\u00f3n a fin de legalizar las prestaciones sociales del se\u00f1or Altamiranda Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1993, el aqu\u00ed demandante, present\u00f3 al Ministerio de Transporte, toda la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, el ministerio neg\u00f3 tal petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole que dicha petici\u00f3n y reconocimiento deb\u00eda hacerse por el \u00faltimo empleador, es decir, por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. No obstante la respuesta negativa del Ministerio al reconocimiento solicitado por el actor, dicha entidad estatal conserv\u00f3 en su archivo, todos los documentos, los cuales fueron entregados al Abogado de la Secci\u00f3n Jur\u00eddica de la Intendencia Fluvial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, que el accionante se dirigi\u00f3 al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, la Gerencia de dicha entidad, mediante Resoluciones No. 0012 de enero 13 de 1997, y No. 0105 de julio 26 de 1999, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, pues el Ministerio de Transportes, les comunic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que el se\u00f1or Altamiranda Rivera, hubiera sido trabajador de ADENAVI, motivo por el cual no puede entrar a reconocer la cuota parte pensional. Dicha respuesta se respalda en la ausencia de historia laboral en la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos del Ministerio, y porque adem\u00e1s, ADENAVI, ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas irregularidades, se\u00f1ala el tutelante, se vienen presentando desde 1993, cuando el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transportes &#8211; Fondo Vial Nacional, cambio su raz\u00f3n social a Ministerio de Transporte, el manejo de los archivos gener\u00f3 un caos total, al punto que hasta el momento, el mencionado Ministerio no ha podido encontrar la hoja de vida del se\u00f1or Altamiranda Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tales inconsistencias, el d\u00eda 23 de septiembre de 1999, el demandante solicit\u00f3 al Ministerio de Transportes, en uso de su derecho de petici\u00f3n, la pr\u00e1ctica de algunas diligencias administrativas. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela (marzo 13 de 2000), no hab\u00eda recibido respuesta alguna a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, y dado que el actor es una persona de avanzada edad, perteneciente al grupo social de la tercera edad, que presenta igualmente graves quebrantos de salud, como hipertensi\u00f3n y problemas de ceguera parcial, se consideran violados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y pide se ordene a los demandados, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o.) Que el Ministerio de Transporte le pague a la Gerencia del Fondo de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, la (CUOTA &#8211; PARTE) que le corresponde reconocer por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ex-trabajador oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, quien trabaj\u00f3 dentro de los contratos por administraci\u00f3n delegada Minobras P\u00fablicas Adenavi, entre el 08 de junio de 1962 y el 08 de mayo de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o). Que el Municipio de Lorica C\u00f3rdoba, pague a la Gerencia de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, la (CUOTA-PARTE), que le corresponde reconocer por pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ex-trabajador oficial Manuel Fco. Altamiranda Rivera, por el tiempo laborado entre el 6 de septiembre de 1947 y el 1\u00b0 de septiembre de 1957, y del 02 de enero de 1942 hasta el 14 de abril de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3o). Que la Alcald\u00eda Distrital &#8211; Gerencia de Pensiones Territoriales Municipio de Barranquilla, pague al ex-trabajador oficial Sr. Manuel Fco. Altamiranda Rivera, la PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N PLENA Y VITALICIA, actualizada dentro de la escala salarial de trabajadores del Municipio de Barranquilla, incluyendo mesadas adicionales de Diciembre y Junio de cada a\u00f1o, de acuerdo a la ley, tomando en consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n de precios al consumidor para empleados y obreros seg\u00fan el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4o). Que se le pague al ex-trabajador oficial Manuel Fco. Altamiranda, salarios moratorios, porcentajes o intereses que le corresponda seg\u00fan la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5o). Que se le preste al anciano Sr. Manuel Fco. Altamiranda R. el correspondiente servicio m\u00e9dico-asistencial y suministro de drogas por encontrarse enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6o). Que el Seguro Social, certifique las cotizaciones aportadas por Manuel Fco. Altamiranda Rivera, como afiliado para riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte IVM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de marzo de 2000, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n que le hiciera el tutelante, pues no quedaron efectivamente demostrados los tiempos laborados, tal y como lo pretende hacer ver el mismo accionante, quien aport\u00f3 pruebas testimoniales para ello, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, pues dichas situaciones deben ser probadas documentalmente. Igual petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, ya hab\u00eda sido hecha por el mismo actor al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, el cual, en su momento tambi\u00e9n neg\u00f3 tal reconocimiento, dado que el accionante hab\u00eda laborado por un lapso inferior a los diez a\u00f1os en una misma entidad y \u00e9sta pensi\u00f3n s\u00f3lo era reconocida a los trabajadores oficiales. De la misma forma, consider\u00f3 que dado que las actuaciones que negaron la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n son actos administrativos, el accionante dispone de otra v\u00eda judicial ante la autoridad competente, m\u00e1xime cuando se presenta una complejidad mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en fallo del 16 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que si bien la petici\u00f3n fue hecha al Fondo de Pensiones Territoriales del Distrito, la respuesta no depende de dicho Fondo, sino del Ministerio de Transportes. Adem\u00e1s, la entidad tampoco se beneficia de su propia negligencia, pues no depende de la misma la verificaci\u00f3n del tiempo de servicio aludido, ni el proporcionar la cuota parte que le corresponde al ministerio de Transporte, en el mejor de los casos para el actor. Finalmente, indic\u00f3 que efectivamente el actor dispone de la v\u00eda contencioso administrativa como mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual puede hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de noviembre de 2000, la presente Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 mediante auto de pruebas, que la Secretar\u00eda General de esta misma Corporaci\u00f3n pusiera en conocimiento de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, del Instituto de Seguros Sociales y de la Alcald\u00eda Municipal de Lorica (C\u00f3rdoba), la iniciaci\u00f3n de la presente tutela, pues, a\u00fan cuando es evidente que la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n fue dirigida contra dichas entidades, \u00e9stas nunca fueron notificadas de la iniciaci\u00f3n de la misma. Por lo anterior, se solicit\u00f3 que en el plazo de tres (3) d\u00edas se pronunciaran acerca de las pretensiones del actor y del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En amplio escrito recibido por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2000, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transportes expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ministerio de Obras p\u00fablicas y la Asociaci\u00f3n Nacional de Navieros, sociedad de derecho civil con personer\u00eda jur\u00eddica del Ministerio de Justicia de fecha del 26 de marzo de 1951, celebr\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n delegada para ejecutar unas obras en el r\u00edo Magdalena entre otros, el dragado, se\u00f1alizaci\u00f3n del canal navegable del r\u00edo Magdalena, la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los puertos fluviales de La Dorada, Puerto Salgar, Puerto Berrio, Barrancabermeja, Puerto Wilches, Gamarra y Puerto Local de Barranquilla, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de equipos materiales y repuestos mantenimiento y reparaci\u00f3n de los equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el Ministerio de Obras en representaci\u00f3n del Fondo Vial Nacional, celebr\u00f3 el contrato 454-78 y los adicionales 857-79, 718-81 y 448-82 con dicha asociaci\u00f3n por administraci\u00f3n delegada y el 22 de noviembre de 1982 venci\u00f3 el contrato 454-78, procedi\u00e9ndose a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, incorpor\u00f3 algunos trabajadores de ADENAVI que estaban activos a la fecha de liquidaci\u00f3n del contrato y mediante resoluci\u00f3n No. 11691 del 28 de diciembre de 1982 asumi\u00f3 los pasivos laborales adeudados por ADENAVI, a partir del \u00faltimo salario cancelado por dicha asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA, fue vinculado por la Asociaci\u00f3n Nacional de Navieros Adenavi, Entidad de derecho privado la cual debi\u00f3 afiliarlo al Seguro Social hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n. Es necesario aclarar, que el citado se\u00f1or no fue incorporado al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, por lo tanto este Ministerio no es la competente para certificar o reconocer la cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la hoja de vida del se\u00f1or Altamiranda Rivera estaba bajo la responsabilidad y custodia de ADENAVI. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl jefe de la Cuenca Fluvial del Magdalena de ese entonces, recibi\u00f3 del se\u00f1or LUIS G. OSORIO las hojas de vida de ADENAVI, entregando entre otras un folder vac\u00edo como hoja de vida del se\u00f1or ALTAMIRANDA RIVERA, de lo cual dej\u00f3 constancia la funcionaria de este Ministerio quien estuvo en comisi\u00f3n en la ciudad de Barranquilla en octubre de 1998 y fue autorizada para trasladar a Bogot\u00e1 las hojas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar, que los \u00fanicos documentos que reposan en este Ministerio son las fotocopias simples de los documentos entregados por el se\u00f1or ALTAMIRANDA RIVERA al Jefe de la Cuenca Fluvial de Magdalena de esa \u00e9poca, de donde no puede establecerse la fecha hasta la cual labor\u00f3 en ADENAVI. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla consult\u00f3 a este Ministerio el proyecto de resoluci\u00f3n que reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA, ex trabajador de la Asociaci\u00f3n Nacional de Navieros Adenavi la cual fue objetada, con oficio \u00a0RP-0014748 del 7 de julio de 1998, del cual adjunto fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon oficios 00724 del 27 de julio de 1998, RP-0018576 del 25 de agosto de 1998, RP-023607 del 22 de octubre de 1998, 0022806 del 14 de octubre de 1998, RP-21756 del 24 de agosto de 1999, se solicit\u00f3 al Seguro Social informaci\u00f3n para establecer s\u00ed ADENAVI afili\u00f3 al se\u00f1or Altamiranda Rivera a ese Instituto, dando respuesta con oficios 035388 del 28 de septiembre de 1998, 036175 del 2 de octubre de 1998, 039900 del 12 de noviembre de 1998, y DSC-CAYR sin fecha, en el sentido de indicar que no registra afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Manuel Francisco Altamiranda y\/o su apoderado, han solicitado a este Ministerio se certifique el tiempo laborado por el citado se\u00f1or a ADENAVI y la aceptaci\u00f3n de la cuota parte pensional, dando respuesta a las diferentes solicitudes mediante oficios RP-0022939 del 15 de octubre de 1998, RP-025752 del 18 de noviembre de 1998, 027544 del 9 de diciembre de 1998, 028406 del 17 de diciembre de 1998, 028407 del 17 de diciembre de 1998, 00011680 del 5 de mayo de 1999, 13683 del 26 de mayo de 1999, 025725 del 18 de noviembre de 1998, 22537 del 30 de agosto de 1999, 03400 del 14 de febrero de 2000, 05075 del 28 de febrero de 2000 y 0025829 del 19 de septiembre de 2000 de los cuales adjunto fotocopias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas a este Ministerio no le es posible aceptar la cuota parte pensional consultada por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, ni certificar el tiempo laborado en ADENAVI por el citado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores hechos dieron lugar a las acciones de tutela instauradas por el se\u00f1or Altamiranda Rivera en los Juzgados Trece y Catorce Penales del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de apoderado, doctor LUIS FRANCISCO MURILLO PARDO por las mismas razones la cual fue fallada por el Juzgado Trece Penal del Circuito negando la acci\u00f3n de tutela instaurada, hoy en proceso de revisi\u00f3n\u00a0; la presentada por el accionante en el Juzgado 14 Penal del Circuito no se conoce el fallo. Adem\u00e1s de lo anterior, con fecha 28 de octubre de 1998, fue fallada una acci\u00f3n de tutela instaurada por el citado se\u00f1or en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que di\u00f3 origen a las diferentes tutelas instauradas por el se\u00f1or MANUEL FRANCISCO ALTAMIRANDA RIVERA no ha cambiado, toda vez que a\u00fan no se conoce la fecha hasta la cual trabaj\u00f3 en ADENAVI el citado se\u00f1or, la respuesta a su petici\u00f3n sigue siendo la misma.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en uno de los documentos que se anexaron como parte de la prueba ya indicada, obra un oficio recibido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha de recibo el 7 de abril de 2000, en el cual la Subdirectora de Recursos Humanos del Ministerio de Transportes, indic\u00f3 que mediante Memorando MTFV-010067 del 06 de abril del a\u00f1o en curso el Director General de Transporte Fluvial, inform\u00f3 que revisados los archivos y control de correspondencia que se llevan en esa dependencia no se encontr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 1999. Por las razones antes se\u00f1aladas este Ministerio no pod\u00eda haber dado respuesta a una solicitud que no recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2000, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Barranquilla certific\u00f3 que el se\u00f1or Altamiranda Rivera Manuel, NO figura percibiendo pensi\u00f3n alguna por parte del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la Alcald\u00eda de Lorica, autoridad municipal a la cual se le puso en conocimiento del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean prontas y oportunas, es decir, que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique o comprometa a que la respuesta deba ser favorable a sus intereses. La raz\u00f3n de ser de que las respuestas a dichas peticiones sean comunicadas al peticionario en los t\u00e9rminos ya indicados, no es s\u00f3lo la de conocer el contenido mismo de la comunicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, con el fin de poder interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corte en sentencia T-228 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El alcance del derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, aunque sea oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, toda persona tiene derecho a que la respuesta de la administraci\u00f3n sea clara y espec\u00edfica en torno a la resoluci\u00f3n adoptada, con independencia de si es negativa o positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se viola el derecho de petici\u00f3n por negar lo pedido, como lo ha reiterado la jurisprudencia, pero s\u00ed se vulnera de modo ostensible cuando la respuesta es vaga o contradictoria, pues en ambos casos lo que se tiene es lo contrario de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta, entonces, adem\u00e1s de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusi\u00f3n acerca del sentido y los alcances de la determinaci\u00f3n en ella adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corte lo ha reiterado, las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de entrar en el fondo de lo que se les ha pedido, ya para negarlo, bien para concederlo, dentro del lapso que el sistema jur\u00eddico ha entendido como oportuno, so pena de violar el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, el accionante aport\u00f3 fotocopia de la petici\u00f3n que dirigiera el d\u00eda 23 de septiembre de 1999 al se\u00f1or Ministro de Transportes, en la cual solicitaba la pr\u00e1ctica de algunas actuaciones administrativas, tendientes a aclarar su situaci\u00f3n laboral (ver folios 76 a 80 del expediente), petici\u00f3n, que seg\u00fan el accionante no ha sido resuelta por la autoridad ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n, se requiere la presencia de varios elementos esenciales, los cuales son fundamentales para que se considere que dicho derecho ha sido efectivamente evacuado por la entidad responsable de resolver las dudas o pretensiones del particular, sin que ello involucre &#8211; como ya se dijo &#8211; una respuesta en un sentido determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d2 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se pudo constatar que la copia de la petici\u00f3n presuntamente no resuelta por el Ministerio de Transporte y que anexa el demandante en el presente expediente de tutela, carece de un sello de recibo del ministerio o una constancia que demuestre su recibo en la secci\u00f3n de correspondencia de la dependencia pertinente. Lo anterior, sumado a la informaci\u00f3n suministrada por la Subdirectora de Recursos Humanos del mencionado ministerio a un funcionario judicial,4 lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que efectivamente dicha petici\u00f3n jam\u00e1s fue radicada y puesta en conocimiento de las autoridades aqu\u00ed tuteladas. Ante tal situaci\u00f3n y visto que la petici\u00f3n no fue puesta nunca en conocimiento del Ministerio de Transporte, lo que lleva a la conclusi\u00f3n de la no violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizada la prueba enviada por el Ministerio de Transporte, y estudiadas las peticiones que hizo el accionante en el escrito del 23 de septiembre de 1999, que a su modo de ver no fue contestado por dicha entidad, la Sala encuentra que, en el supuesto de que dicha petici\u00f3n efectivamente hubiera sido radicada en el Ministerio, se puede concluir que esta autoridad, \u00a0en los numerosos oficios de respuesta dada a cada una de las inquietudes que con anterioridad le elevara el accionante, evacu\u00f3 con suma claridad las mismas pretensiones contenidas en la petici\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 1999, lo que lleva a concluir que solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituir\u00eda en un ejercicio inoficioso y agotador para la administraci\u00f3n, pues no producir\u00eda pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del derecho fundamental a la seguridad social. Protecci\u00f3n especial respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social no reviste per se el car\u00e1cter de fundamental, pero puede tener tal calidad s\u00f3lo cuando se encuentra ligado con derechos de esta naturaleza, motivo por el cual hace viable sino necesaria la perentoria protecci\u00f3n constitucional, y con mayor raz\u00f3n cuando el titular del derecho es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dispuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.\u201d. (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-528 del 16 de octubre de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). 5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la obligaci\u00f3n del empleador en afiliar a sus trabajadores y ex-trabajadores a una entidad prestadora de servicios de salud, es impostergable. Si esta obligaci\u00f3n no se cumple, la omisi\u00f3n en que incurre el empleador no lo exonera de la responsabilidad de asumir de forma directa y con cargo a sus propios recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que tanto su trabajadores como ex-trabajadores y beneficiarios de los mismos requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y dada la dram\u00e1tica situaci\u00f3n del accionante, agravada por su avanzada edad, se hace necesario que la atenci\u00f3n en salud reclamada se d\u00e9 en forma inmediata, pues no s\u00f3lo su salud, o su integridad f\u00edsica se encuentra vulnerada, sino que adem\u00e1s, su vida misma esta en constante peligro, pues tal como lo se\u00f1ala en su demanda sus dolencias y quebrantos de salud, adquieren mayor entidad d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, observa que no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y que en lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensi\u00f3n a que asegura tener derecho el actor, y que deben ser asumidas por cada una de las entidades por \u00e9l demandadas, no se puede acceder toda vez que no existe un derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales caracter\u00edsticas, m\u00e1s a\u00fan cuando el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n no se ha hecho dadas las grandes dificultades para comprobar los tiempos de trabajo que cumpli\u00f3 con cada uno de sus anteriores empleadores. Para lograr tal reconocimiento, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y dado que el \u00faltimo empleador, debi\u00f3 proceder a afiliarlo a una entidad prestadora de servicios m\u00e9dicos &#8211; E.P.S. -, afirmaci\u00f3n que fuera hecha por el accionante en el numeral cuarto de su demanda de tutela y que en ning\u00fan momento fue desvirtuada por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla, \u00e9sta habr\u00e1 de tenerse por cierta de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, y en vista que dicha obligaci\u00f3n no fue cumplida, deber\u00e1 el propio Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda &#8211; Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, entrar a prestar directamente, todos los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales que requiera el actor, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplir hasta tanto, la justicia ordinaria laboral resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado s\u00f3lo respecto del derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Manuel Francisco Altamiranda Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones Territorial del Distrito de Barranquilla &#8211; Secretar\u00eda de Hacienda &#8211; Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, como \u00faltimo empleador del accionante, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, comience a prestar directamente, todos los servicios m\u00e9dico &#8211; asistenciales que requiera el actor, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse hasta tanto, la justicia ordinaria laboral resuelva acerca del reconocimiento o no de la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte sin embargo, que el se\u00f1or Altamiranda Rivera deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de poder reclamar su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A Folio 49 del cuaderno principal del expediente obra constancia eclesi\u00e1stica de la Di\u00f3cesis de Monter\u00eda en la cual se se\u00f1ala que el se\u00f1or Manuel Francisco Altamiranda Rivera naci\u00f3 el 17 de julio de 1918. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. T-999 de 1999, T-097, T-194 de 2000 y T-578 de 2000 entre muchas otras.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos respecto de cuotas partes de pensi\u00f3n \u00a0 En lo relativo a ordenar el pago de las cuotas partes de la pensi\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}