{"id":745,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-452-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-93\/","title":{"rendered":"T 452 93"},"content":{"rendered":"<p>T-452-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES\/CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 &nbsp;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que la acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a remediar las omisiones en que pudo incurrir el actor, como es no haber acudido, dentro del t\u00e9rmino oportuno, a la v\u00eda judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del Tribunal, pues seg\u00fan ella cualquier informaci\u00f3n que el contribuyente diera a la Direcci\u00f3n de Impuestos se\u00f1alando un cambio de direcci\u00f3n, no ser\u00eda considerada, ya que la \u00fanica que pod\u00eda tenerse en cuenta era la consignada por el contribuyente en el a\u00f1o objeto de revisi\u00f3n. Esta discutible interpretaci\u00f3n s\u00ed impedir\u00eda que la notificaci\u00f3n se cumpliera en forma eficaz, y, por ende, violar\u00eda el debido proceso. Tal interpretaci\u00f3n no corresponde a lo dicho en el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una actuaci\u00f3n y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la \u00f3rbita jur\u00eddica no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos no s\u00f3lo ocurrieron antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que si hubo violaci\u00f3n del debido proceso, el da\u00f1o ya se consum\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se den las circunstancias previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 las sanciones por desacato, y se tramite debidamente el incidente correspondiente, se debe aplicar esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T- 15.809 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA &#8211; SALA CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los doce (12) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el primero (1o.) de junio de 1993, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad &#8220;CONSTRUCTORA SANZ &#8211; COBE S.A.&#8221; contra la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal de la referencia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A.&#8221;, por medio de apoderado, en escrito presentado ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de esta ciudad, el 2 de abril de 1993, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, lo siguiente en relaci\u00f3n con la forma como se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de los impuestos de renta y complementarios correspondientes al a\u00f1o gravable de 1985: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la nulidad de los siguientes actos de la Administraci\u00f3n que han afectado los derechos de la actora: auto Nro. 16-06 del 18 de diciembre de 1991, que no admiti\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n oficial de impuesto a la renta y complementarios; auto Nro. 006-001, del 14 de enero de 1992, confirmatorio de la actuaci\u00f3n anterior, y la Resoluci\u00f3n U.A.E. Nro. 53-005, del 30 de septiembre de 1992, por la cual no se accedi\u00f3 a la revocatoria directa de los autos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales -DIN- que conforme a la ley, disponga y declare que efectivamente prescribi\u00f3 la oportunidad para expedir la liquidaci\u00f3n oficial correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, en relaci\u00f3n con la actora, ya que su liquidaci\u00f3n privada hab\u00eda quedado en firme al transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si no se accediere a lo anterior, odenar a la DIN disponer la RESTITUCION DE TERMINOS, por cuanto la liquidaci\u00f3n oficial de 1985 no fue notificada a la Sociedad constructora, en debida forma, directamente o en sus oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Condenar a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, la Naci\u00f3n, al pago de los perjuicios materiales y morales que su actuaci\u00f3n ilegal ha ocasionado a la Sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sociedad constructora relata en su escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Sociedad ten\u00eda sus oficinas en la calle 38 # 8-66, piso 17, de esta ciudad. El 20 de noviembre de 1987, se traslad\u00f3 a la carrera 13 # 38-47, oficina 1004, tambi\u00e9n en esta ciudad. La actora manifiesta que la Direcci\u00f3n de Impuestos fue informada oportunamente de este cambio. Por consiguiente, esta \u00faltima direcci\u00f3n deber\u00eda ser su domicilio para todos los efectos legales y tributarios, y donde tendr\u00eda que ser citada o notificada de cualquier providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Administraci\u00f3n de Impuestos s\u00ed conoci\u00f3 de tal cambio de direcci\u00f3n, y prueba de ello es el oficio con n\u00famero de radicaci\u00f3n 000897, del 11 de abril de 1988, suscrito por la Administradora de Impuestos Nacionales de Bogot\u00e1, mediante el cual se requiri\u00f3 a la Sociedad para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Sociedad di\u00f3 cumplimiento al requerimiento de la Direcci\u00f3n y present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1986, quedando radicada bajo el Nro. 000655 del 13 de mayo de 1988, mediante formulario Nro. 613895. En tal formulario, en la casilla Nro. 5 correspondiente al domicilio social, se se\u00f1al\u00f3 claramente como tal la carrera 13 # 38-47, oficina 1004. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El 22 de junio de 1988, seg\u00fan consta en la radicaci\u00f3n 006388, la Constructora present\u00f3, ante la Direcci\u00f3n de Impuestos, el formulario oficial de &#8220;Solicitud de expedici\u00f3n de NIT&#8221;, en el cual se consign\u00f3 de manera expresa, en la casilla Nro. 7 &#8220;Direcci\u00f3n domiciliaria&#8221;, la anteriormente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Al presentar la declaraci\u00f3n del a\u00f1o gravable de 1987, el d\u00eda 27 de junio de 1988, radicaci\u00f3n 17204-01001328-3, en el formulario correspondiente se consign\u00f3 claramente la \u00faltima direcci\u00f3n tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Sociedad apenas &#8220;tom\u00f3 como nuevas Oficinas las de la carrera 13 # 38-47, Oficina 1004, procedi\u00f3 a comunicar a la DIN que esa era su direcci\u00f3n oficial para todos los efectos legales y Tributarios y en consecuencia para las comunicaciones, Notificaciones o citaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f) A\u00f1os despu\u00e9s, ante la Superintendencia de Sociedades, la Direcci\u00f3n de Impuestos, a trav\u00e9s de apoderado, se constituy\u00f3 en parte en el concordato obligatorio de la sociedad &#8220;Constructora Sanz Cobe S.A.&#8221;, para solicitar que se adicionara un cr\u00e9dito a favor de tal entidad y, para tal efecto, present\u00f3 una liquidaci\u00f3n oficial de impuestos correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, que aparece radicada con el Nro. 000012 del 12 de agosto de 1988, en la que se incluye en los datos generales, la siguiente direcci\u00f3n: Calle 38 # 8-66, piso 17. Manifiesta la sociedad actora que &#8220;Obviamente, esa Liquidaci\u00f3n Oficial nunca fue entregada a la Constructora, ni mucho menos Notificada; ni de manera personal o directa, ni por avisos, ni por publicaciones, como lo ordena la Ley.&#8221; (folio 47) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sociedad, s\u00f3lo se vino a enterar de tal liquidaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del concordato, a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido expedida y, l\u00f3gicamente, con posterioridad a los 4 meses contemplados en la ley para la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Una vez conocida la liquidaci\u00f3n oficial, la constructora procedi\u00f3 a solicitar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos la correspondiente reconsideraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, mediante solicitud de restituci\u00f3n de t\u00e9rminos, por medio de escrito presentado el 28 de noviembre de 1991, radicado con el Nro. 000602. La Administraci\u00f3n rechaz\u00f3 la petici\u00f3n mediante auto Nro.16-06 del 18 de diciembre de 1991. La constructora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en memorial Nro. 000033 del 27 de diciembre de 1991. La entidad desat\u00f3 negativamente el recurso, confirm\u00f3 el auto anterior y neg\u00f3 la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Para la \u00e9poca de interponer tales recursos, la constructora &#8220;no contaba&#8221; con el oficio Nro. 000897, del 11 de abril de 1988, que, como ya se dijo, fue enviado por la Direcci\u00f3n de Impuestos a la verdadera direcci\u00f3n de la constructora. Una vez detectada &#8220;tan fundamental prueba&#8221;, se procedi\u00f3 a solicitar la revocatoria directa, mediante escrito radicado en la Direcci\u00f3n con el Nro. 03881, de fecha 14 de julio de 1992. En dicha solicitud la constructora manifest\u00f3 que la liquidaci\u00f3n oficial de 1985 era ilegal pues, no se hab\u00eda cumplido la notificaci\u00f3n, al haberse enviado a una direcci\u00f3n diferente; por consiguiente, se viol\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n privada de la Sociedad correspondiente al a\u00f1o de 1985, qued\u00f3 en firme, ya que para el 12 de agosto de 1988, fecha de la liquidaci\u00f3n oficial, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y, por tanto, hab\u00eda prescrito la oportunidad para que la Direcci\u00f3n hiciera su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Direcci\u00f3n no accedi\u00f3, mediante resoluci\u00f3n Nro. 53-005, del 30 de septiembre de 1992, a la revocatoria directa de los autos que hab\u00edan rechazado la reconsideraci\u00f3n y su confirmaci\u00f3n; neg\u00f3, por tanto, la restituci\u00f3n de t\u00e9rminos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho fundamental presuntamente vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La constructora manifiesta que las omisiones y acciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos han violado el derecho al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La constructora present\u00f3 su declaraci\u00f3n de renta para el a\u00f1o gravable de 1985, el 2 de mayo de 1986, y \u00e9sta qued\u00f3 radicada con el Nro. 02213. Posteriormente, present\u00f3 correci\u00f3n a tal declaraci\u00f3n el 2 de julio de 1986, radicada con el Nro. 0629. De acuerdo con el art. 714 del decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, las liquidaciones privadas quedan en firme dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de presentadas, es decir, la liquidaci\u00f3n privada qued\u00f3 en firme el 2 de julio de 1988. Sin embargo, el 12 de agosto de 1988, la Direcci\u00f3n de Impuestos elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial, la cual nunca fue notificada, ya que la enviaron a una direcci\u00f3n equivocada, a pesar de que la entidad conoc\u00eda la direcci\u00f3n correcta, por haber remitido, cuatro (4) meses antes un requerimiento a la \u00faltima direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de 1985, la Direcci\u00f3n viol\u00f3 lo dispuesto por el Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con las diferentes formas de notificaci\u00f3n, tales como, por correo, personalmente, mediante aviso en el peri\u00f3dico, seg\u00fan el caso concreto, de acuerdo con los art\u00edculos 563 y 564 del mencionado Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Administraci\u00f3n reconoce expresamente que su liquidaci\u00f3n fue devuelta por el Correo indicando con un sello que dice &#8220;No reside&#8221;, pero de manera directa ignor\u00f3 la Ley y vulner\u00f3 el derecho del Contribuyente pues no Notific\u00f3 mediante Aviso a la Constructora, es decir que viol\u00f3 de manera directa y ostensible, nuevamente, el expreso mandato de la Ley Tributaria, vulnerando as\u00ed el Derecho fundamental del debido Proceso previsto en el Art\u00edculo 29.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constructora adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos y a la sociedad actora aportar informaci\u00f3n. La Administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 en su totalidad con lo requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de abril de 1993, el Juzgado CONCEDIO la acci\u00f3n de tutela a la sociedad Constructora Sanz Cobe S.A., en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a la sociedad CONSTRUCTORA SANZ-COBO S.A., habida consideraci\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso en toda la actuaci\u00f3n administrativa que produjo la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales &#8211; divisi\u00f3n respectiva y con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto sobre la renta a\u00f1o gravable de 1985 en cabeza de la sociedad. Por tanto lo aludido es nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se ordena a la D.I.N. &nbsp;Divisi\u00f3n respectiva, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas proceda a tomar las decisiones correspondientes a objeto de garantizar a la agraviada el pleno goce de su derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Dcto. 2591\/91. Dando cuenta oportuna a \u00e9ste (sic) despacho de las determinaciones que se profieran, so pena de las sanciones legales (art. 24 Ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: CONDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES a pagar las costas e indemnizaci\u00f3n de perjuicios &#8211; da\u00f1o emergente &#8211; causado a la peticionaria, en el monto que esta (sic) acredite ante la autoridad competente (Art. 25 ajusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art. 52 del Dcto. 2591 de 1991 en c.c. con el art. 9 del Dcto. 306 de 1992, por secretar\u00eda exp\u00eddanse copias de lo actuado y en relaci\u00f3n con el contenido de los oficios 0804 y 0806 de este despacho; y el de la jefatura grupo archivo &#8211; documentaci\u00f3n jur\u00eddica. Recon\u00f3cese personeria (sic) al Dr. JOSE HECTOR GARCIA ANGARITA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las principales consideraciones del Juzgado para su decisi\u00f3n, son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230; la notificaci\u00f3n presupuesto esencial para que una parte o interesado pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducida a mero requisito de forma y sobre la autoridad jurisdiccional o al caso la administrativa recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real, pues solo (sic) partiendo de la base de la observancia de este presupuesto puede aspirarse a que en el decurso y finiquitamiento de determinada actuaci\u00f3n se arribe a la verdad material, provey\u00e9ndose en decisi\u00f3n de fondo soportada en el derecho sustancial, y en el valor justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez estima que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Las dos respuestas obtenidas por la D.I.N., Fls. 58, 60 y 71, no son concluyentes en el sentido de descartar por completo que al contribuyente les hubiera informado el cambio de su direcci\u00f3n, puesto que en el ofico 00094 se consigna que algunos avisos de modificaci\u00f3n de direcciones del a\u00f1o 1987 y anteriores quedaron en poder de la Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, a quien por dem\u00e1s se le enter\u00f3 de la solicitud de informaci\u00f3n, sin que emitieran pronunciamiento alguno. En tanto la persona jur\u00eddica ados\u00f3 copia del documento que dirigi\u00f3 a la D.I.N. en que se\u00f1ala nueva direcci\u00f3n para todos los efectos fiscales, la que ostenta fecha 3 de diciembre de 1987 (folio 64) &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Tan evidente resulta ser el conocimiento que ten\u00eda la administraci\u00f3n de impuestos de la nueva direcci\u00f3n de la sociedad, que a folio 2 obra el requerimiento de fecha 11 de abril de 1988 enviado a la direcci\u00f3n indicada en el documento visto a folio 64, por ello y con observancia del art. 563 del estatuto tributario, a la antigua direcci\u00f3n calle 38 Nro. 8-66 piso 17 v\u00e1lidamente se le pudo notificar hasta el 4 de marzo de 1988, no obstante la previsi\u00f3n legal, tiempo despu\u00e9s de transcurrida esa data, la administraci\u00f3n (fol.10, 17 y 37) se empecin\u00f3 en pretender notificar la entidad en un lugar en donde ya no se localizaba, cerr\u00e1ndole con ello la posibilidad de haberse hecho parte en la actuaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto de renta en cabeza de la Compa\u00f1\u00eda Constructora y para el a\u00f1o gravable de 1985 y, haber podido ejercitar en oportunidad los medios de defensa previstos en la legislaci\u00f3n pertinente, habida consideraci\u00f3n de haber precluido toda oportunidad en v\u00eda gubernativa, argumento esgrimido entre otror por la Direcci\u00f3n de Impuestos para desestimar las peticiones y recurso que en su momento promovi\u00f3 la persona jur\u00eddica, agregando que tambi\u00e9n la v\u00eda contenciosa le estaba vedada . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Juez haciendo notar la &#8220;abulia, apat\u00eda, cuando no su silencio&#8221; por parte de algunos funcionarios de la administraci\u00f3n frente a los requerimientos del Juzgado. Igualmente, lo manifestado por tal entidad en el sentido de que las declaraciones de renta est\u00e1n amparadas por la m\u00e1s absoluta reserva, &#8220;invoc\u00e1ndose para el efecto el art. 583 del Dcto. 624\/89 del estatuto tributario, concepto n\u00famero 23547 de septiembre 18\/85 de la D.I.N. y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de agosto 9\/90, doctrina y jurisprudencia muy anterior a la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no se puede v\u00e1lida ni legalmente obstruir el desarrollo de la funci\u00f3n judicial, puesto que incurren los funcionarios que as\u00ed porceden en desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Las personas jur\u00eddicas no son titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Existencia de otro medio de defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el contribuyente present\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto Inadmisorio No. 16-06 de Diciembre 18 de 1991, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa que consagra el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual le permiti\u00f3 acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a efectos de que declarara nula la operaci\u00f3n administrativa y consecuencialmente se le restituyera el derecho vulnerado . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante que la Sociedad al no hacer uso de los medios jur\u00eddicos establecidos, no puede pretender que su inacci\u00f3n sea premiada ahora con una decisi\u00f3n favorable mediante la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. El aspecto por el cual se accedi\u00f3 a la tutela obedece a diferencias de criterio en la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes a los impuestos. Manifiesta el impugnanate que debe precisarse &#8220;cual (sic) era la direcci\u00f3n legalmente v\u00e1lida para el d\u00eda 12 de agosto de 1988, fecha en la cual se notific\u00f3 la Liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n No. 00012, acto administrativo por medio del cual se modificaba la Liquidaci\u00f3n Privada del impuesto de Renta y Complementarios de la sociedad actora, por el a\u00f1o fiscal de 1985.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el contenido del art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, que reproduce los art\u00edculos 7o., de la ley 84 de 1998, y 76, incisos 2 y 3 del decreto 2503 de 1987, sobre la direcci\u00f3n a la cual debe ser notificado el contribuyente. Informa, adem\u00e1s, de las diferentes direcciones suministradas por la peticionaria, y concluye que la sociedad no diligenci\u00f3 formato oficial de cambio de direcci\u00f3n, y que &#8220;la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de 1985, corresponde a aquella a donde se dirigi\u00f3 la Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n 00012, ya mencionada, esto es la calle 38 No. 8-66 Piso 17, la cual fue modificada en la declaraci\u00f3n de renta del per\u00edodo de 1986, presentada extempor\u00e1neamente el 13 de mayo de 1988, en donde figura la siguiente: carrera 13 No. 38-47 off 1004, y posteriormente en la declaraci\u00f3n de renta de 1987 en donde se suprimi\u00f3 la oficina, la cual fue presentada el 27 de junio de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que la nueva direcci\u00f3n se inform\u00f3, tal como lo establece el art\u00edculo transcrito, el d\u00eda 13 de mayo de 1987 (sic), pero en virtud del art\u00edculo en cita la anterior reg\u00eda por tres (3) meses m\u00e1s, lo que significa que \u00e9sta tuvo vigencia legal hasta el 13 de agosto y si se observa la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n que se tutela, distinguida con el No. 00012 se notific\u00f3 por correo de agosto de 1988, esto es dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA &#8211; SALA CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal, ya hab\u00edan sido aportadas algunas de las pruebas requeridas por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el primero de junio de 1993, el Tribunal REVOCO los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 31, y CONFIRMO el numeral cuarto. Algunas de las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer dice que, en contrario de lo afirmado por el impugnante, las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser titulares de derechos fundamentales, y por consiguiente ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La notificaci\u00f3n que no se surte de conformidad con la ley, trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, el Tribunal se refiere a los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La Constituci\u00f3n actual rige a partir del 5 de julio de 1991. Por consiguiente, &#8220;las acciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la acci\u00f3n de tutela, no pueden ser incoadas para solicitar la protecci\u00f3n frente a acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, que se ejecutaron y consumaron antes de estar consagrada la premencionada acci\u00f3n tutelar.&#8221; Por lo tanto la acci\u00f3n invocada por la sociedad no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Analiza aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, para revocar el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos f\u00e1cticos son estos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad present\u00f3 declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1985, el d\u00eda 2 de mayo de 1986, se\u00f1alando la siguiente direcci\u00f3n: Calle 38 No. 8-66 piso 17. Igual direcci\u00f3n aparece en la correci\u00f3n de la misma declaraci\u00f3n presentada el 2 de julio de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de 1986 fue presentada el 13 de mayo de 1988, con la siguiente direcci\u00f3n: Carrera 13 No. 38-47 Of. 1004. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La D.I.N. requiri\u00f3 a la Sociedad el 18 de abril de 1988 a la \u00faltima direcci\u00f3n, &nbsp;para que presentara la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La liquidaci\u00f3n oficial del a\u00f1o 1985, radicada bajo el No. 000012 de agosto 12 de 1988, tiene la siguiente direcci\u00f3n: Calle 38 No. 8-66 piso 17. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad alleg\u00f3 copia de una carta de fecha 7 de diciembre de 1987, en la que comunica a la D.I.N. la nueva direcci\u00f3n; sin embargo, no obra constancia de recibo por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de julio de 1988 la sociedad solicita N.I.T. con la siguiente direcci\u00f3n: Calle 13 No. 38-47 of. 1004. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial para el a\u00f1o gravable de 1985, fue proferida el 12 de mayo de 1988; por consiguiente, la misma debi\u00f3 hacerse de acuerdo con las normas vigentes en tal \u00e9poca, las cuales est\u00e1n contenidas en el decreto 2503 de 1987, art\u00edculos 76 y 77. Para tal efecto, el Tribunal cita parcialmente dichos art\u00edculos, y llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como se trataba de notificar la liquidaci\u00f3n oficial del a\u00f1o gravable de 1985, la misma deb\u00eda hacerse por correo o personalmente. En el presente caso se hizo por correo (art. 77 decreto 2503 de 1987) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Se estaba en el tr\u00e1mite del proceso administrativo para la determinaci\u00f3n del tributo del a\u00f1o gravable de 1985 y la Sociedad Constructora Sanz Cobe S.A., al presentar la declaraci\u00f3n de renta del referido a\u00f1o (1985) indic\u00f3 como direcci\u00f3n del domicilio social la siguiente: Calle 38 No. 8-66 piso 17 (se resalta). En esta direcci\u00f3n debi\u00f3 la D.I.N. notificar la premencionada liquidaci\u00f3n oficial (inciso 2o. art. 76 Decreto 2503 de 1987). Implica lo anterior, que cualquier cambio de direcci\u00f3n que la Sociedad contribuyente inform\u00f3 a la D.I.N. no ten\u00eda ning\u00fan poder vinculante, puesto que exist\u00eda una norma procesal especial de aplicaci\u00f3n preferencial y por ende, no eran aplicables los preceptos plasmados en los incisos 1 y 2 del art. 76 del Decreto en menci\u00f3n.&#8221; . . . &#8220;Es m\u00e1s, no puede alegar a su favor que inform\u00f3 a la D.I.N. el cambio de direcci\u00f3n en el supuesto evento de que lo hubiera hecho, puesto que a pesar del cambio de direcci\u00f3n, para los fines tributarios del a\u00f1o gravable de 1985, la Direcci\u00f3n de Impuestos no ten\u00eda otra alternativa posible que notificar la liquidaci\u00f3n oficial, en la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de renta privada y si lo hubiera hecho de otra forma, vale decir, en otra direcci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed hubiera practicado indebidamente la respectiva notificaci\u00f3n y consecuencialmente, vulnerado el debido proceso tributario.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Tribunal concluye que la notificaci\u00f3n se hizo en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem se\u00f1ala que se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia ya que el Juez analiz\u00f3 el asunto atendiendo el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, norma que es posterior a la de la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, confirma lo dispuesto en el numeral 4o. de la parte resolutiva del a quo, por cuanto los funcionarios de la D.I.N. no atendieron la orden impartida por el Juzgado (art. 52 del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de este negocio, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, el cual establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (Se resalta), se proceder\u00e1 a hacer s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este expediente, ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal o del Juzgado Once, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala s\u00f3lo analizar\u00e1 algunos aspectos que no fueron considerados en las sentencias, sobre los cuales es procedente hacer algunas observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela y el otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante, en el presente caso, determinar si la sociedad constructora contaba o no con otro medio de defensa judicial y por consiguiente si era procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, el tema principal sobre el cual gira el derecho fundamental presuntamente violado, es el debido proceso, remitido a la \u00e9poca en la que la Direcci\u00f3n de Impuestos produjo la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al a\u00f1o de 1985, liquidaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en 1988, seg\u00fan consta en los documentos que obran a folios 37 y 66, con sello y fecha de notificaci\u00f3n No. 000012 de 12 de agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, esta liquidaci\u00f3n no le fue notificada en legal forma, ya que fue remitida a la antigua direcci\u00f3n de sus oficinas y la Direcci\u00f3n de Impuestos deb\u00eda saber que se hab\u00eda producido un cambio de direcci\u00f3n, pues cuatro meses antes hab\u00eda enviado otra comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la actora no hubiera sido notificada en forma oportuna de la ocurrencia de tal liquidaci\u00f3n, le impidi\u00f3 hacer uso de las v\u00edas administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema la sociedad manifest\u00f3 en su escrito de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sociedad CONSTRUCTORA SANZ S.A. no dispone de otro medio de defensa Judicial y por ello que implore esta Tutela para evitar as\u00ed m\u00e1s graves perjuicios, irremediables, a m\u00e1s de los ya recibidos.&#8221; (folio 45) &nbsp;<\/p>\n<p>Explica as\u00ed la raz\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constructora s\u00f3lo se vino a enterar de la mencionada Liquidaci\u00f3n Oficial en el tr\u00e1mite del Concordato, a\u00f1os despu\u00e9s de los cuatro (4) Meses que da la Ley para la impugnaci\u00f3n de los Actos Administrativos mediante la llamada Acci\u00f3n de Nulidad y restablecimiento del Derecho de que trata el Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00fanica v\u00eda jurisdicccional que hubiera podido provocar la constructora para la defensa de sus Derechos. Es claro que si ya se hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino para esta acci\u00f3n jurisdiccional ante lo Contencioso, con mayor raz\u00f3n para impetrar recursos por la v\u00eda Gubernativa.&#8221; (folio 47) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala considera que en relaci\u00f3n con los actos administrativos relativos a la notificaci\u00f3n en 1988, de la liquidaci\u00f3n oficial correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, es posible que se haya producido el fen\u00f3meno de la caducidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n se surtieron unas actuaciones administrativas de la Direcci\u00f3n de Impuestos, originadas en la actuaci\u00f3n de la Sociedad constructora cuando se enter\u00f3 de la existencia de tal liquidaci\u00f3n oficial en el proceso de concordato obligatorio en la Superintendencia de Sociedades. Obran en el expediente las siguientes providencias emanadas de la Direcci\u00f3n de Impuestos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto No. 16-06 del 18 de diciembre de 1991, expedido por la Unidad Administrativa, Grandes Contribuyentes, que dispone no admitir el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n No. 000012 del 12 de agosto de 1988, por medio del cual se le determin\u00f3 &nbsp;a la Sociedad constructora un mayor impuesto, en cuant\u00eda de $25\u00b4545.482,oo, por el ejercicio fiscal de 1985, pues el recurso resultaba extempor\u00e1neo, ya que el plazo para interponerlo precluy\u00f3 el 12 de octubre de 1988. (folios 4 a 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto U.A.E. 06-001 del 14 de enero de 1992, expedido por la misma Unidad, que confirma en todas sus partes el auto No.16-06, puesto que la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial se surti\u00f3 a la direcci\u00f3n informada por la Sociedad en la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable de 1985, &#8220;direcci\u00f3n que era v\u00e1lida de acuerdo a las normas vigentes en su momento Art\u00edculos 76 y 77 del Decreto 2503 de 1987, que regulaba la direcci\u00f3n y forma de notificaciones.&#8221; (folios 8 a 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n U.A.E. 53-005 del 30 de septiembre de 1992, emanada del Administrador Especial de Impuestos &#8211; Grandes Contribuyentes, mediante la cual no se accede a la Revocatoria Directa de los autos Nos. 16-06 y 16-001. En la parte motiva explica que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 567 y 568 del Estatuto Tributario. (folios 14 a 21) &nbsp;<\/p>\n<p>En las dos \u00faltimas actuaciones administrativas se se\u00f1ala expresamente que no procede ning\u00fan otro recurso por la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, en relaci\u00f3n con los actos administrativos \u00faltimamente citados, la Sociedad s\u00ed hubiera podido acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa, dentro del t\u00e9rmino oportuno, toda vez que fue debidamente notificada de tales decisiones. Se encuentra en el expediente la forma en que se efectu\u00f3 tal actuaci\u00f3n. (folios 12, 13 y 21). De haber acudido a dicha v\u00eda, se habr\u00eda obtenido una definici\u00f3n en cuanto a si tales actos hab\u00edan sido notificados en debida forma y la procedencia del recurso de reconsideraci\u00f3n (recurso procedente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales) que fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de acudir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, guardaron silencio tanto el a quo como el ad quem, aunque el apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos s\u00ed esgrimi\u00f3 este argumento. Este aspecto, en concepto de la Sala, es el que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues es jurisprudencia de esta Corte que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que la acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a remediar las omisiones en que pudo incurrir el actor, como es no haber acudido, dentro del t\u00e9rmino oportuno, a la v\u00eda judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos c\u00f3mo, desde un comienzo la Corte Constitucional aclar\u00f3 sin lugar a dudas este asunto, en la sentencia T- 007, del 13 de mayo de 1992, Magistrado Ponente el doctor Jos\u00e9 Gregorio Hernandez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque hay que hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: la Sociedad actora guarda silencio sobre si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar los actos administrativos U.A.E. 06-001 de 1991 y U.A.E. 53-005 de 1992. Si acudi\u00f3 a dicha jurisdicci\u00f3n, debi\u00f3 poner tal hecho en conocimiento del juez de tutela, y no circunscribir todo el asunto a la posible indebida notificaci\u00f3n ocurrida en 1988; pero si no acudi\u00f3 a dicha jurisdicci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal hecho, como lo dice la sentencia citada, obedece s\u00f3lo a la propia negligencia del actor, y la tutela no puede revivir t\u00e9rminos de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, y por ello la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Otros aspectos que se considera importante aclarar. &nbsp;<\/p>\n<p>A-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente referirse al tema de la notificaci\u00f3n realizada en 1988, ya que el Tribunal consider\u00f3 que la forma como se hizo fue adecuada a las normas vigentes en tal \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente no obra la totalidad de los documentos pertinentes, para fundar tal afirmaci\u00f3n. Por ejemplo no est\u00e1 el requerimiento especial No. 068 del 28 de abril de 1988, que se menciona en el memorando explicativo 000012 del 12 de agosto de 1988, ni la forma como fue notificado y a cu\u00e1l direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, realmente lo que s\u00ed vale la pena destacar, es lo afirmado por el ad quem en su sentencia sobre la direcci\u00f3n d\u00f3nde deb\u00edan hacerse las notificaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se estaba en el tr\u00e1mite del proceso administrativo para la determinaci\u00f3n del tributo del a\u00f1o gravable de 1985 y la Sociedad Constructora Sanz Cobe S.A., al presentar la declaraci\u00f3n de renta del referido a\u00f1o (1985) indic\u00f3 como direcci\u00f3n del domicilio social la siguiente: Calle 38 No. 8-66 piso 17 (se resalta). En esta direcci\u00f3n debi\u00f3 la D.I.N. notificar la premencionada liquidaci\u00f3n oficial (inciso 2o. art. 76 Decreto 2503 de 1987). Implica lo anterior, que cualquier cambio de direcci\u00f3n que la Sociedad contribuyente inform\u00f3 a la D.I.N. no ten\u00eda ning\u00fan poder vinculante, puesto que exist\u00eda una norma procesal especial de aplicaci\u00f3n preferencial y por ende, no eran aplicables los preceptos plasmados en los incisos 1 y 2 del art. 76 del Decreto en menci\u00f3n.&#8221; . . . &#8220;Es m\u00e1s, no puede alegar a su favor que inform\u00f3 a la D.I.N. el cambio de direcci\u00f3n en el supuesto evento de que lo hubiera hecho, puesto que a pesar del cambio de direcci\u00f3n, para los fines tributarios del a\u00f1o gravable de 1985, la Direcci\u00f3n de Impuestos no ten\u00eda otra alternativa posible que notificar la liquidaci\u00f3n oficial, en la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de renta privada y si lo hubiera hecho de otra forma, vale decir, en otra direcci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed hubiera practicado indebidamente la respectiva notificaci\u00f3n y consecuencialmente, vulnerado el debido proceso tributario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte esta afirmaci\u00f3n del Tribunal, pues seg\u00fan ella cualquier informaci\u00f3n que el contribuyente diera a la Direcci\u00f3n de Impuestos se\u00f1alando un cambio de direcci\u00f3n, no ser\u00eda considerada, ya que la \u00fanica que pod\u00eda tenerse en cuenta era la consignada por el contribuyente en el a\u00f1o objeto de revisi\u00f3n. Esta discutible interpretaci\u00f3n s\u00ed impedir\u00eda que la notificaci\u00f3n se cumpliera en forma eficaz, y, por ende, violar\u00eda el debido proceso. Adem\u00e1s, de acuerdo con la transcripci\u00f3n completa del art\u00edculo 76 del decreto citado, que se hace en el punto siguiente de esta sentencia, &nbsp;tal interpretaci\u00f3n no corresponde a lo dicho en el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>B-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas vigentes para la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala destaca lo dicho por la Direcci\u00f3n de Impuestos en la parte motiva de la resoluci\u00f3n A.U.E. No. 53-005 del 30 de septiembre de 1992, que no accedi\u00f3 a la revocatoria directa solicitada por la constructora. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos de dicha resoluci\u00f3n, las normas que la entidad tuvo en cuenta para conclu\u00edr que hubo debida notificaci\u00f3n en 1988 de la liquidaci\u00f3n oficial correspondiente al a\u00f1o de 1985, fueron los art\u00edculos 563 y 564, del Estatuto Tributario. Explic\u00f3 c\u00f3mo se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n atendiendo lo all\u00ed estipulado. Sin embargo, tal Estatuto corresponde al decreto 624 del 30 de marzo de 1989, es decir, es posterior a la notificaci\u00f3n de agosto de 1988. Por consiguiente, las normas vigentes para tal actuaci\u00f3n eran los art\u00edculos 76 y 77 del decreto 2503, del 29 de diciembre de 1987. No sobra advertir que en el mismo error incurri\u00f3 tambi\u00e9n el apoderado de la sociedad actora, quien mencion\u00f3 como violadas en el a\u00f1o de 1988 las normas vigentes para 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto tiene su importancia, ya que los art\u00edculos mencionados en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n son diferentes. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2503 del 29 de diciembre de 1987: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 76. Direcci\u00f3n de las notificaciones. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Impuestos deben notificarse a cualquier direcci\u00f3n de las informadas a \u00e9sta, durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante los doce meses anteriores a la fecha de notificaci\u00f3n no hubiere informado una direcci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a cualquier direcci\u00f3n informada anteriormente, &nbsp;o a la que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de las gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de nformaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si durante el proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se\u00f1ala expresamente una direcci\u00f3n para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados en este art\u00edculo, los actos de la Administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto Tributario, decreto 624 del 30 de marzo de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 563. Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados en el inciso anterior, los actos de la Administraci\u00f3n, le ser\u00e1n notificados por medio de publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, las normas transcritas son diferentes. Pero, en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos, que resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa (folio 47), se se aplica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso primero del art\u00edculo 563, que dice: &#8220;la antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n.&#8221;&nbsp; Lo que llama la atenci\u00f3n es que no s\u00f3lo el inciso primero de los art\u00edculos 76 y 563 son distintos, sino que en el 76 (decto. 2503 de 1987) no se contempla lo concerniente a los tres meses durante los cuales continua v\u00e1lida la direcci\u00f3n del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sin embargo, este especial tema, sobre la forma como se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1988, &nbsp;no es competencia del juez de tutela, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>C-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos ocurridos antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y da\u00f1o consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos no s\u00f3lo ocurrieron antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que si hubo violaci\u00f3n al debido proceso, el da\u00f1o ya se consum\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que aunque el derecho al debido proceso en la carta de 1886 era tambi\u00e9n norma constitucional, su protecci\u00f3n se enmarcaba dentro del respectivo proceso, a diferencia de lo que ocurre actualmente, cuando, en forma excepcional, puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, si el peticionario se encuentra en alguna de las circunstancias que hacen procedente \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente la sentencia T-438 del 1o. de julio de 1992, Magistrado Ponente el doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que se refiere a la situaci\u00f3n de un maestro que fue destitu\u00eddo en el mes de enero de 1991, con base en hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1988. Dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba de las circunstancias concretas que podr\u00edan haberse erigido en obst\u00e1culo para atacar el acto vulnerador de los derechos fundamentales, y que hubieran colocado al solicitante &#8211; a\u00fan disponiendo de medios judiciales ordinarios de impugnaci\u00f3n &#8211; en situaci\u00f3n de no poder hacer uso de ellos o ser \u00e9stos inid\u00f3neos para el fin propuesto. El material acopiado no permite efectuar la confrontaci\u00f3n de eficacia entre la acci\u00f3n de tutela y los medios judiciales ordinarios en principio procedentes. De otra parte, se trata de una actuaci\u00f3n y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la \u00f3rbita jur\u00eddica no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>D-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 31. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral mencionado se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: Para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art. 52 del Dcto. 2591 de 1991 en c.c. con el art. 9 del Dcto. 306 de 1992, por secretar\u00eda exp\u00eddanse copias de lo actuado y en relaci\u00f3n con el contenido de los oficios 0804 y 0806 de este despacho; y el de la jefatura grupo archivo &#8211; documentaci\u00f3n jur\u00eddica. Recon\u00f3cese personeria (sic) al Dr. JOSE HECTOR GARCIA ANGARITA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, sin mayor explicaci\u00f3n, dijo: &#8220;Ese desacierto conduce a la revocatoria del fallo de primer grado en sus numerales 1o. 2o. y 3o. de su parte resolutiva y se confirmar\u00e1 el 4o. por cuanto los funcionarios de la D.I.N. no atendieron la orden impartida por el a-quo (art. 52 Decreto 2591 de 1991).&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no consta en el expediente si se sigui\u00f3 el incidente de que trata el art\u00edculo mencionado, ni a qui\u00e9n se le expidieron copias de lo actuado, ni si hubo pronunciamento dentro de los tres d\u00edas de que all\u00ed se habla para la consulta al superior. Por esto se dejar\u00e1 tambi\u00e9n sin efecto tal numeral cuarto, pero por no existir suficiente informaci\u00f3n, pues la Corte s\u00ed considera que cuando se den las circunstancias previstas en el art\u00edculo 52 citado, y se tramite debidamente el incidente, se debe aplicar &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La presente acci\u00f3n es improcedente, pues la Sociedad constructora contaba con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Si la Sociedad no acudi\u00f3 a dicha Jurisdicci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino oportuno, tal actuaci\u00f3n obedece a su propia negligencia, y la acci\u00f3n de tutela no puede revivir t\u00e9rminos de caducidad. Si la Sociedad s\u00ed procedi\u00f3 oportuanamente ante la Jurisdicci\u00f3n, estaba obligada a poner tal hecho en conocimiento del juez de tutela. En el presente caso, la Sociedad guard\u00f3 silencio sobre este aspecto, y circunscribi\u00f3 toda su acci\u00f3n a hechos ocurridos en 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se observa que la Direcci\u00f3n de Impuestos, Unidad Administrativa Especial, al resolver mediante resoluci\u00f3n una revocatoria directa, cita el art\u00edculo 563 del decreto 624 del 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario, como aplicable al procedimiento de notificaci\u00f3n ocurrido en agosto de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los hechos no s\u00f3lo ocurrieron antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que si hubo violaci\u00f3n del debido proceso, el da\u00f1o ya se consum\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Corte considera que cuando se den las circunstancias previstas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 las sanciones por desacato, y se tramite debidamente el incidente correspondiente, se debe aplicar esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el primero (1o) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por consiguiente, no acceder a la tutela presentada por la sociedad CONSTRUCTORA SANZ COBE S.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR lo relacionado con el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado 31 del Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-452-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-452\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES\/CADUCIDAD &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 &nbsp;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y que la acci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a remediar las omisiones en que pudo incurrir el actor, como es no haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}