{"id":7450,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-222-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-222-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-01\/","title":{"rendered":"T-222-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/SISBEN-Reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353427 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que \u00e9sta entidad no ha realizado la visita de reclasificaci\u00f3n del SISBEN, pues una vez se compruebe su precaria capacidad econ\u00f3mica y material le ser\u00e1 autorizado el subsidio en el tratamiento de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de Septiembre de 1999, se realiz\u00f3 la visita domiciliaria de reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, la cual confirm\u00f3 los 59 puntos que colocaban a la se\u00f1ora Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez en el nivel 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de Septiembre de 1999, fue internada en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar durante 22 d\u00edas, donde tuvo a su hijo y le correspondi\u00f3 asumir por la atenci\u00f3n m\u00e9dica el pago de cuatro millones setecientos ochenta y tres mil pesos ( $ 4.783.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incapacidad de pago a causa del desempleo de su c\u00f3nyuge y de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que soportan, presentaron un derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Ra\u00fal Lagos en la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, quien respondi\u00f3 autorizando una nueva visita, pero con posterioridad a su realizaci\u00f3n, se afirm\u00f3 que carec\u00eda de validez. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2000, ante la gravedad en el estado de salud de la se\u00f1ora Garrido Gonz\u00e1lez, su c\u00f3nyuge dirigi\u00f3 una carta a Margarita Mar\u00eda Jaramillo de Botero, Subdirectora de Desarrollo Humano y Progreso Social del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, solicitando una nueva visita. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de abril de 2000, la demandante fue hospitalizada en el CAMI de Las Ferias, y debido a su grave estado de salud, requer\u00eda ser remitida a un hospital de tercer nivel, pero por estar clasificada en el nivel 4 del SISBEN no fue recibida. \u00a0<\/p>\n<p>A causa del problema renal cr\u00f3nico que padece y de las dem\u00e1s complicaciones de salud, se le efectuaron dos di\u00e1lisis en el Hospital de San Carlos, por lo cual adeudan a amigos y familiares la suma de setecientos mil pesos ($700.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior el c\u00f3nyuge de la accionante se dirigi\u00f3 a Planeaci\u00f3n Distrital, y al exponer su urgencia, dicha entidad orden\u00f3 una visita domiciliaria el 2 de mayo de 2000, advirti\u00e9ndole que los resultados de la reclasificaci\u00f3n se dar\u00edan a conocer pasados 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita su hospitalizaci\u00f3n urgente o inmediata para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente demandado en oficio suscrito por Ra\u00fal Lagos de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento de la Secretar\u00eda Distrital de Salud y dirigido al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, aclara que la Secretar\u00eda Distrital de Salud es una dependencia de car\u00e1cter administrativo, que s\u00f3lo le compete vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n de servicios de salud, pero no es un ente prestatario del servicio, y que a partir del a\u00f1o fiscal de 1999, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital es el encargado de programar y aplicar las encuestas SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la acci\u00f3n impetrada no es procedente por falta de legitimidad en la causa en el sujeto pasivo toda vez que el Hospital San Carlos es una Fundaci\u00f3n, que ostenta la calidad de entidad privada no adscrita ni perteneciente a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, ni ha suscrito contrato con el Fondo Financiero Distrital de Salud; y por lo tanto, la petente viene siendo atendida en la misma de manera particular, obedeciendo a su clasificaci\u00f3n en el nivel 4 de SISBEN seg\u00fan encuesta Sisben, que le ha sido aplicada en doa oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que al ordenar incluirla como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado para que se le preste el servicio de salud se estar\u00eda ante un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y se estar\u00eda tipificando adem\u00e1s, \u00a0el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las empresas sociales del estado son establecimientos que prestan sus servicios de salud en forma directa, no pertenecen a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entre los cuales se encuentra el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de nivel III de Atenci\u00f3n y el Cami de las Ferias, que efectivamente le han venido prestando los servicios de salud a la petente, seg\u00fan se expresa en el libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que existen otros medios de defensa judicial, seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el cual reza:&#8221; Cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una encuesta determinada con el fin de verificar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada , o determinar la existencia de variaciones en la informaci\u00f3n inicial, que modifiquen el puntaje obtenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de 24 de mayo de 2000, neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada por Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez, pues de conformidad con las encuestas SISBEN realizadas en dos oportunidades, la accionante se clasifica en el nivel 4, lo cual no le da derecho a ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, debiendo entonces afiliarse al r\u00e9gimen contributivo para recibir la atenci\u00f3n en Salud, seg\u00fan la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 informar si la se\u00f1ora Garrido Gonz\u00e1lez est\u00e1 siendo atendida actualmente y en qu\u00e9 instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se orden\u00f3 que la se\u00f1ora Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez informara a la Sala de Revisi\u00f3n si est\u00e1 siendo atendida en alguna instituci\u00f3n hospitalaria, por cuenta del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, por considerar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana por haber sido mal clasificada en la encuesta del SISBEN, y no tener por ello derecho a algunos servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y la Secretar\u00eda Distrital de Salud, informaron mediante oficios de 15 y 18 de diciembre de 2000, respectivamente, que de acuerdo a la encuesta realizada el 2 de mayo del 2000, la se\u00f1ora Garrido Gonz\u00e1lez obtuvo 48 puntos, clasificando en el nivel dos (2) del SISBEN, el cual seg\u00fan la normatividad vigente le da derecho a ser atendida como vinculada dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante comunic\u00f3 el 12 de enero de 2001 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; manifiesto estar siendo atendida en la CL\u00cdNICA RENAL ASISTENCIAS HOSPITALARIAS LTDA, AGENCIA SANTA CLARA, ubicada en la carrera 15 No. 1 &#8211; 59 dentro de las instalaciones del Hospital Santa Clara. Mi atenci\u00f3n se realiza a partir del mes de agosto de 2000 a la fecha&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado\/SISBEN-Reclasificaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-353427 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zenaida Garrido Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}