{"id":7451,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-223-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-223-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-01\/","title":{"rendered":"T-223-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION-Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-379834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de Bucaramanga, \u201dSINTRAOFISABU\u201d, contra el Instituto de Salud de Bucaramanga \u2013ISABU. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. febrero veintid\u00f3s (22) del dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de Revisi\u00f3n de los fallos proferidos el veintid\u00f3s (22) de junio del dos mil (2000) po0r el tribunal Administrativo de Santander y el siete de septiembre del dos mil (2000) por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de Bucaramanga, \u201dSINTRAOFISABU\u201d, contra el Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Larrota Mu\u00f1oz, Presidenta del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de La se\u00f1ora Luz Stella Larrota Mu\u00f1oz, Presidenta del Sindicato de Bucaramanga, \u201dSINTRAOFISABU\u201d, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Salud de Bucaramanga, ISABU, por considerar vulnerados los Derechos de asociaci\u00f3n sindical y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>. La solicitante manifiesta que el 20 de enero de 1995 se constituy\u00f3 en el Instituto de Salud de Bucaramanga \u2013ISABU, un sindicato de primer grado y de empresa, denominado Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de salud de Bucaramanga al que, posteriormente, mediante reforma estatutaria, sele cambi\u00f3 de denominaci\u00f3n por la de Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Instituto de salud de Bucaramanga, conservando el mismo grado y clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.El Instituto de Salud de Bucaramanga decidi\u00f3 despedir unilateralmente a todos sus trabajadores sindicalizados y vulner\u00f3 con ello el derecho de asociaci\u00f3n sindical porque dej\u00f3 a la organizaci\u00f3n en estado de disoluci\u00f3n o de inactividad legal, como consecuencia de la disminuci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de 25 afiliados, con lo cual se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable .Afirma que empleadores p\u00fablicos y privados se han dado a la tarea, sopretexto de la eficacia y eficiencia en el manejo de la administraci\u00f3n y del buen servicio a perseguir a los sindicatos, empleando la forma de las reestructuraciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>.Para demostrar que la conducta asumida por la entidad demandada no se ajusta a la \u00a0jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, la accionante se apoya en la Sentencia T-436 de 2000 que, seg\u00fan su entendimiento, declar\u00f3 contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior, los despidos masivos de trabajadores sindicalizados, por \u00a0menoscabar el derecho consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la tutelante \u00a0solicita ordenar el reintegro de todos los trabajadores despedidos a los cargos que ven\u00edan ocupando anteriormente y restablecerles su derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada intervino, a trav\u00e9s de apoderado, para defender su actuaci\u00f3n, para lo cual expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n no actu\u00f3 con criterios discrecionales en la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, sino que por el contrario, su terminaci\u00f3n unilateral se soport\u00f3 en un estudio t\u00e9cnico, que soport\u00f3 las mejores opciones para a E.S.E. de conformidad con su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed como la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo plurimencionados, no desconocieron las facultades constitucionales y legales conferidas a la entidad para reestructurar u optimizar su funcionamiento, por cuanto las decisiones tomadas no obedecieron a la discrecionalidad del empleador sino al resultado de un concienzudo estudio t\u00e9cnico. Se actu\u00f3 bajo facultad regladas y no al arbitrio del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados se origin\u00f3 en su situaci\u00f3n particular de estar afiliados a la asociaci\u00f3n sindical, sino en el estudio t\u00e9cnico realizado por la Universidad Industrial de Santander. Adem\u00e1s, reiteramos, no solamente se desvincularon personas afiliadas al sindicato, sino trabajadores no afiliados al mismo y empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, empleados con nombramiento provisional y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo m\u00e1s fuerte para re4alizar tal reestructuraci\u00f3n fue la apremiante situaci\u00f3n financiera del Instituto, que contaba con un d\u00e9ficit fiscal superior a los dos mil millones de pesos, lo que hac\u00eda inviable la entidad y hac\u00eda que se prestara un deficiente servicio Primando ,como debe primar el inter\u00e9s general en aras de prestar un mejor servicio a la comunidad se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de acatar lo indicado en el estudio t\u00e9cnico y en la disminuci\u00f3n del d\u00e9ficit y el ahorro de costos, se traducen beneficios a la comunidad usuaria de los servicios del ISABU porque recibir\u00e1n mejor atenci\u00f3n y permitir\u00e1 una mejor dotaci\u00f3n de los centros de salud, optimizando los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte Constitucional como el Consejo de Estado han se\u00f1alado la legitimidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para reestructurar su planta de personal. Veamos: \u201dEn primer lugar, es sabido que la Administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear ,modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de sus funcionarios as\u00ed lo exija. No ser\u00eda posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia,econom\u00eda,celeridad,i8mparcialidad y publicidad impuestos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, si la Administraci\u00f3n no pudiera desistir y manejar libremente sus recursos seg\u00fan se lo exigieran la necesidades del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el proceso de reestructuraci\u00f3n se suprimieron empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, carrera administrativa y se terminaron unilateralmente \u00a0contratos laborales con trabajadores oficiales, unos sindicalizados y otros no sindicalizados ,con lo cual se desvirt\u00faa lo se\u00f1alado en el libelo de la demanda cuando se afirma por la demandante que se ha violado flagrantemente por parte de ISABU \u201cel derecho constitucional de Asociaci\u00f3n consagrado en nuestra carta pol\u00edtica en su art\u00edculo 39, por cuanto el mismo ha tenido por causa un selectivo despido masivo de trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente ,la supresi\u00f3n de empleos \u2013ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n -y la terminaci\u00f3n unilateral de contratos laborales con trabajadores oficiales, regidos por la ley 6\u00aa de 1945 y normas complementarias , s\u00f3lo halla \u2013como en el caso que nos ocupa- su justificaci\u00f3n en necesidades del servicio p\u00fablico, las que requieren consultar el inter\u00e9s general y los principios constitucionales de moralidad, eficiencia ,eficacia, calidad y econom\u00eda, orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica, ateniendo el postulado superior del art\u00edculo 209\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la intervenci\u00f3n enfatiza que no se puede asimilar los hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el demandante, consignados en la sentencia T \u2013436 de 2000 de la Corte Constitucional, con el proceso en estudio, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de CODENSA la corte Constitucional admiti\u00f3 que la empresa abus\u00f3 del derecho para golpear a los trabajadores sindicalizados. En el caso que tratamos no puede predicarse lo mismo porque no fue la afiliaci\u00f3n al sindicato lo que determin\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, sino la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso CODENSA la Corte Constitucional determin\u00f3 que la empresa ejerci\u00f3 de manera arbitraria , desproporcionada e irrazonable la facultad discrecional para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con los empleados sindicalizados, regida por la ley 50 de 1990.en el sector p\u00fablico, y particularmente para los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios de salud -empresas sociales del Estado- se debe precisar de un estudio t\u00e9cnico que soporte la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, porque all\u00ed no opera la discrecionalidad del empleador, sino el cumplimiento del mandato legal estipulado en los art\u00edculos 30 de la ley 10 de 1990 y 41 de la ley 443 de 1998.La E.S.E. ISABU realiz\u00f3 tal estudio t\u00e9cnico las exigencias del Decreto 1572 de 1998 y el decreto 2504 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical no se ha conculcado por parte de la E.S.E. ISABU ya que los empleados de carrera administrativa gozan de ese derecho, como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 443 de 1998 y la empresa para nada ha cortado la posibilidad de que estos integren sindicato con los trabajadores oficiales. El n\u00famero de servidores p\u00fablicos que laboran actualmente en el ISABU permite la continuidad del derecho de asociaci\u00f3n. Es viable la conformaci\u00f3n de un sindicato mixto compuesto por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, como lo permite la parte colectiva del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo d4e la reestructuraci\u00f3n del ISABU no fue acabar con los contratos laborales suscritos con los trabajadores oficiales sindicalizados de la E.S.E ISABU, sino adecuar la planta de personal a la situaci\u00f3n financiera de la empresa y a las reales necesidades del servicio, buscando la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el logro de los principios rectores de nuestra administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los trabajadores desvinculados de CODENSA la caracter\u00edstica com\u00fan es el estar vinculados al sindicato. En el presente caso dicha caracter\u00edstica no se da, pues est\u00e1 plenamente probado por nuestra parte que se desvincularon servidores p\u00fablicos de toda clase, unos sindicalizados y la ,mayor\u00eda no estando sindicalizados. En \u00faltimas fueron criterios definidos por el estudio t\u00e9cnico la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y no su afiliaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la analog\u00eda mencionada por la demandante no es de recibo en este caso porque como se ha demostrado han operado comportamientos totalmente diferentes a los sucedidos en la precitada sentencia T-436 de 2000. Adem\u00e1s los fines de las \u00a0E:S:E: son de orden social en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y los fines de CODENSA, \u00a0sociedad por acciones, es obtener dividendos de beneficio de los accionistas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se allegaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>.Certificaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de la antigua planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>.Certificaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>.Certificaci\u00f3n de cargos que no fueron provistos antes de la reestructuraci\u00f3n por racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>.Actos Administrativos producidos con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n, a saber, las Resoluciones Nos.056 y 057 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>.Certificaci\u00f3n sobre el monto del d\u00e9ficit fiscal que ten\u00eda ISABU al momento de la reestructuraci\u00f3n y el ahorro efectivo logrado y esperado, una vez efectuada la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.Estudio t\u00e9cnico realizado por la UIS, en el cual se sustent\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de los varios servidores p\u00fablicos de la E.S.E. ISABU. Y su reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, a trav\u00e9s de providencia del 22 de junio de 2000, decidi\u00f3 negar la pretensiones del accionante, al considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de revisar lo expuesto por la entidad demandada, no encuentra siquiera in indicio que permita afirmar que la conducta del director de ISABU estuvo determinada por el prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n hacia los miembros del sindicato, pues con la decisi\u00f3n de desvincular al personal se vieron frustrados en su estabilidad laboral no so9lo los miembros del sindicato , sino tambi\u00e9n los de carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa el juzgador que en la Resoluci\u00f3n No.0057 de febrero 28 de 2000, por medio de la cual se modifica la planta de personal de la empresa ISABU, consta que los motivos que indujeron a su reestructuraci\u00f3n fueron la estabilidad financiera y la eficiencia planteada en el plan Nacional de Desarrollo para la vigencia del 98 al 2000, como estrategia para garantizar la competitividad \u00a0del sistema, para lo cual se cont\u00f3 con la asesor\u00eda y los servicios especializados de la UIS, junto con el equipo interdisciplinario de la empresa que sirvi\u00f3 de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n la demandante la impugna, pero el escrito de impugnaci\u00f3n no reposa en el expediente porque el Tribunal mediante auto de julio 4 de 2000 lo devolvi\u00f3 a la apelante, por considerarlo irrespetuoso, y \u00e9sta, en escrito posterior, presenta excusas al Tribunal e invoca el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 16 de 1972, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y la garant\u00eda constitucional del debido proceso, para no ser objeto de sanci\u00f3n, y manifiesta que desiste de las palabras consideradas irrespetuosas, m\u00e1s no de \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso. No obstante, habiendo sido devuelto el escrito de recurso, por considerarlo irrespetuoso, la recurrente no lo acompa\u00f1o nuevamente y, por tanto, no es posible pronunciamiento alguno en esta instancia sobre motivos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de Sentencia del 7 de septiembre del 2000,decisi\u00f3 modificar el fallo del juez A-quo, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, para lo cual se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sala observa que la reestructuraci\u00f3n de loa planta de personal del instituto de salud de Bucaramanga ISABU, fue dispuesta mediante la Resoluci\u00f3n No.0057 de febrero 28 de 2000, acto administrativo cuyo control de legalidad est\u00e1 atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad reglada en el art\u00edculo 84 del \u00a0C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma demanda o en escrito separado se puede pedir \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, u si dicha solicitud re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 152 del C.C.A; en el auto que la admita se decretar\u00e1, lo que se considera medio ordinario de defensa judicial suficientemente eficaz para acceder a la protecci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s de la tutela, por se5r \u00e9sta un mecanismo jur\u00eddico legal de car\u00e1cter supletorio y residual al que solo es posible recurrir en ausencia de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El perjuicio irremediable aducido por la demandante no re\u00fane los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como constitutivos de aquel. En efecto, si bien afirma que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de suprimir los cargos de los trabajadores sindicalizados le causa un perjuicio irremediable a la organizaci\u00f3n sindical al desintegrar su m\u00ednimo legal y dejarla pr\u00e1cticamente inactiva y en estado de disoluci\u00f3n, no alleg\u00f3 al expediente pruebas demostrativas del alegado perjuicio ni de su gravedad y solo se limit\u00f3 a invocarlo. Adem\u00e1s, por otra parte, se advierte que a folios 67 y 68 se encuentra certificaci\u00f3n expedida por la Empresa ISABU donde aparecen relacionados los nombres de 31 \u00a0trabajadores oficiales a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo y a folios 71 a 73 certificaci\u00f3n suscrita por la secretaria de Sintraofisabu sobre el \u201clistado general de socios\u201d en la cual aparecen relacionados 64 \u00a0nombres. Si se admitiera que todos los reiterados se encontraban sindicalizados, no se alcanzar a \u00a0afectar ,a primera vista, el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados al sindicato. Para la sala no es posible ,por tanto, determinar, con base en los documentos allegados al expediente, si efectivamente se produjo el hecho que la solicitante denomina \u201cperjuicio irremediable\u201d y, menos a\u00fan, determinar que el mismo posea dicha condici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tan s\u00f3lo se atendiera el planteamiento de la accionante, parecer\u00eda que en raz\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional deber\u00eda resolver un caso en e3l que seg\u00fan afirma la tutelante, existe un nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n de los extrabajadores y el desconocimiento de los derechos de fuero sindical y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que el material probatorio sobrante en el expediente no evidencia que loa causa de la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores afiliados al Sindicato de ISABU haya sido su afiliaci\u00f3n sindical. por lo que la materia a resolverse no se encuadra dentro de los supuestos f\u00e1cticos de un caso de supuesta persecuci\u00f3n sindical o de violaci\u00f3n a los derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinando el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dio cuenta en ac\u00e1pite precedente, se concluye que de lo que se trata es de determinar si trabajadores oficiales para cuya desvinculaci\u00f3n se contempl\u00f3 indemnizaci\u00f3n, y cuyos cargos se suprimieron a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n de la entidad que se vio forzada a adecuar su planta de personal, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No.0057 del veintiocho (28) de Febrero del 2000, que el Gerente de ISABU expidi\u00f3 en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, en especial de las que la Junta Directiva le confiri\u00f3 mediante Acuerdo No. 004 de febrero 3 del 2000, para sanearla financieramente, racionalizando su gasto y para ajustarla a las reales necesidades del servicio, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2504 de 1998,pueden,por la v\u00eda de la tutela, insistir en la reincorporaci\u00f3n a sus puestos de trabajo, argumentando violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ti\u00e9nese \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es indiscutible que la planta de personal de la entidad accionada fue modificada y que en ella se suprimieron los cargos que desempe\u00f1aban los trabajadores desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la pruebas apuntan a se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores se produjo en el contexto de la reestructuraci\u00f3n de la entidad accio9nada, en cuya virtud fueron suprimidos los cargos que estos desempe\u00f1aban al modificarse su planta de personal y, que por ello, se contempl\u00f3 indemnizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay evidencia que se enderece a demostrar que la desvinculaci\u00f3n haya respondido \u00a0a un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical, o que ella se hubiesen menoscabado los derechos de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como bien lo anota el fallador de segunda instancia en el material probatorio no encuentra sustento la afirmaci\u00f3n que hace la demandante, seg\u00fan la cual el despido obedeci\u00f3 a persecuci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la que, dicho sea de paso, a este caso no le es aplicable la jurisprudencia del caso CODENSA en que tal hecho s\u00ed se prob\u00f3 plenamente y que la accionante equivocadamente esgrime a favor de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que tampoco hay prueba de afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical pues, contrariamente a lo afirmado por la accionante, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados cuyo cargos se suprimieron no afect\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados por lo que, mal podr\u00eda alegarse que por esa causa el Sindicato hubiese sido puesto en situaci\u00f3n legal de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el ente demandado haya adoptado tal determinaci\u00f3n administrativa como un medio para coartar a los accionantes \u00a0el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre las razones que inspiraron la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la entidad accionada, en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n No.00057 de 2000, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia de 1998 al 2000 plantea como estrategia de trabajo para lograr la estabilidad financiera y la eficiencia de las Empresas Sociales del Estado: Reestructurar las plantas de personal, flexibilizar su sistema de contrataci\u00f3n, mejorar su gesti\u00f3n garantizar la solvencia de su sistema de referencia y contrareferencia y adecuar los servicios que se presentan de tal manera que se garantice su sostenibilidad y sean competitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.La divisi\u00f3n de Asesor\u00edas y servicios Especializados de la Universidad Industrial de Santander, con el apoyo del equipo interdisciplinario de personal de la E.S.E. ISABU y la Direcci\u00f3n de mejor5amiento de servicios de salud del Ministerio de Salud realiz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico de ajuste institucional de la entidad, incluyendo el an\u00e1lisis de los procesos t\u00e9cnicos misionales y de apoyo, evaluaci\u00f3n de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los diferentes empleos de la entidad, concluyendo que la planta de personal modificaci\u00f3n de funciones, flexibilizar su sistema de contrataci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y adecuar los servicios que presta de tal manera que se mejoren los niveles de eficacia, eficiencia, econom\u00eda y celeridad y garantice su sostenibilidad y competitividad dentro del sistema general de la seguridad social en salud (Dto 2404\/98 Art.7). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Mediante Acuerdo No. 0002 aprobado en junta directiva de la E.S.E. ISABU realizada el 03 de febrero de 2000 se aprob\u00f3 el estudio t\u00e9cnico institucional de la Empresa Social del Estado ISABU realizado por la \u00a0Divisi\u00f3n de Asesor\u00edas y servicios Especializados de la Universidad \u00a0Industrial de Santander y se facult\u00f3 al gerente de la entidad \u00a0para implementar y ejecutar dicho plan, expedir los actos administrativos necesarios de reforma de planta de personal y efectuar las operaciones presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se hace necesario adecuar la planta de cargos de la E.S.E. \u00a0 ISABU para que responda a las exigencias del proceso de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el logro de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la certificaci\u00f3n expedida \u00a0a los (14) \u00a0catorce d\u00edas del mes de junio de 2000, por \u00a0la Coordinadora del grupo de Gesti\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Financieros de la E.S.E. \u00a0ISABU acerca de la magnitud de su d\u00e9ficit y sea viable financieramente a partir de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A 31 de mayo de 2000 la Empresa Social del Estado presenta un d\u00e9ficit de seiscientos cincuenta y ocho millones de pesos ($658.000.000) y que a 31 de diciembre de 2000, una vez realizados los ajustes originados por la disminuci\u00f3n en los gastos se proyecta que la instituci\u00f3n no presenta d\u00e9ficit y sea viable financieramente a partir de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte con ocasi\u00f3n del examen de casos que plantean la misma cuesti\u00f3n que se debate en el presente, resulta pertinente traer \u00a0a colaci\u00f3n los pronunciamientos en los que la Corporaci\u00f3n ha plasmado su concepci\u00f3n acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, as\u00ed como sobre la imposibilidad de que un proceso de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas cause un perjuicio irremediable a los trabajadores desvinculados cuando precisamente para resarcir el da\u00f1o que la terminaci\u00f3n de lo v\u00ednculo laboral les causa, se contempla indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conviene reiterar. dada la entidad tem\u00e1tica de los casos, entre otras, la sentencia T-069 del 2001 en la que, con ponencia del H.M. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n del examen de un caso con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que en esta oportunidad suscitan el amparo, el Magistrado Ponente consign\u00f3 una muy completa s\u00edntesis de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha dictado en materia de desvinculaci\u00f3n de servidores en el contexto de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades, que persiguen su modernizaci\u00f3n, saneamiento fiscal y para la racionalizaci\u00f3n del gasto, en cuya virtud, se suprimen cargos de las plantas de personal y en los que a fin de resarcir el da\u00f1o que causa la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, se contempla indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la ocasi\u00f3n en cita, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.La existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente, \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u201cson objeto de4 loa definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger \u00a0a cabalidad los derechos fundamentales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2026 es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 19991,determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos anteriores la corte concluye que el juez ordinario est\u00e1 en posibilidad de garantizar el respeto de los derechos constitucionales invocados\u2026. Por lo que asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez \u00a0de segunda instancia al rechazar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso administrativo, el cual es id\u00f3neo para proteger a plenitud los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo puso de presente el Consejo de Estado, la accionante podr\u00eda acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso -Administrativo, por lo que es indudable la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual hace, por este aspecto, improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, le resta a la Corte examinar si, en este caso, se est\u00e1 entonces frente a un perjuicio irremediable que permitiera concederla eventualmente \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Ausencia de perjuicio irremediable o de violaci\u00f3n de derechos constitucionales cuando para compensar la desvinculaci\u00f3n se prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores cuyos cargos se suprimen de la planta de personal y esta se produce en el contexto de un proceso de reestructuraci\u00f3n con miras a la racionalizaci\u00f3n del gasto, a la modernizaci\u00f3n de las entidades, y a la eficiencia y eficacia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la antecitada Sentencia T-069 del 2001, en la que sobre esta tem\u00e1tica, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que al momento de suprimir los cargos de los accionantes, se orden\u00f3 por parte del Hospital el pago de una indemnizaci\u00f3n, y que se encuentra probado en el expediente que esta se hizo efectiva, en el presente caso se confirma por este hecho la improcedencia actual de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo dicho por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el pago de una indemnizaci\u00f3n la excluye como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la sentencia SU-879\/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d2, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional tambi\u00e9n destac\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n, impide que la supresi\u00f3n del cargo produzca un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos, unas indemnizaciones.(..:) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, si resulta procedente esta \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la Corte, por haberse recibido la indemnizaci\u00f3n, se esta \u00a0entonces ante la vulneraci\u00f3n consumada de un derecho y los \u00a0demandantes deber\u00e1n acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener el eventual reintegro a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte no encuentra configurados los elementos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y deber\u00e1 por este aspecto \u00a0confirmar la sentencia de segunda instancia \u00a0que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta sin embargo, dilucidar \u00a0cuales fueron los reales \u00a0criterios utilizados por la entidad demandada para desvincular de sus cargos a los accionantes de la tutela y si estos resultan ajustados, \u00a0o no, a \u00a0los principios \u00a0y valores constitucionales aplicables en este tipo de procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter leg\u00edtimo de los criterios ligados a la eficiencia y econom\u00eda en los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de anotar, el coste para la entidad del r\u00e9gimen de cesant\u00edas al cual pertenec\u00edan los accionantes determin\u00f3 que sus cargos fueran objeto de supresi\u00f3n preferentemente a aquellos que aceptaron el r\u00e9gimen establecido en la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis de costos determin\u00f3 igualmente, como lo reconoce la entidad demandada, que se mantuviera en sus cargos a aquellas personas cobijadas por este r\u00e9gimen de retroactividad, pero cuya edad y proximidad a la jubilaci\u00f3n hubiera hecho mucho mas onerosa para la entidad su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que muestra en definitiva que fueron razones econ\u00f3micas y de \u201cgasto eficiente del recurso\u201d las que guiaron a la entidad en la selecci\u00f3n de aquellos cargos de auxiliares de enfermer\u00eda que deb\u00edan ser suprimidos como consecuencia de las conclusiones de los estudios adelantados por la entidad, los cuales mostraban que deb\u00eda adecuarse la planta de personal de auxiliares de enfermer\u00eda a la demanda promedio del servicio buscando una prestaci\u00f3n eficiente y rentable para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis de costos encaminado a garantizar en las mejores condiciones posibles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y particularmente la viabilidad financiera de la instituci\u00f3n demandada, debe entonces ser objeto de escrutinio por la Corte para establecer si este ofrece una cobertura suficiente y leg\u00edtima, a la luz de los preceptos constitucionales para justificar las decisiones que en este campo tom\u00f3 la entidad demandada o si \u00e9ste no pod\u00eda ser opuesto al derecho que ten\u00edan los trabajadores de permanecer en sus cargos, aun cuando ello resultar\u00e1 mas costoso para la entidad, en consideraci\u00f3n al r\u00e9gimen de cesant\u00edas por el cual estaban cobijados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tres aspectos deben evaluarse en consideraci\u00f3n de esta Corte. En primer lugar si razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueden afectar ciertos derechos de los funcionarios, en cuanto ello pueda ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar si esta afectaci\u00f3n puede considerarse resarcida mediante una indemnizaci\u00f3n 6y por \u00faltimo si ene l presente caso concretamente la aplicaci\u00f3n de este criterio de eficiencia del gasto, implic\u00f3 una verdadera discriminaci\u00f3n violatoria del derecho a la igualdad como lo alegan los demandantes y lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, o si simplemente se enmarca dentro del ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que tiene la administraci\u00f3n en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto la jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores pueda verse afectados. As\u00ed por ejemplo en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de eficiencia y de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico han sido igualmente reconocidas para justificar la limitaci\u00f3n de ciertos derechos de los trabajadores como resultado de la supresi\u00f3n de sus cargos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n como lo recuerda la Sentencia T1020\/99 con ponencia de los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en Sentencia \u00a0T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) que decidi\u00f3 una tutela sobre una situaci\u00f3n semejante a la que aqu\u00ed se examina, en la que a semejanza de lo que aqu\u00ed sucede, se pretend\u00eda por los trabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos hab\u00edan sido suprimidos, como consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, \u00a0la Sala Sexta5 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos puntualiz\u00f3 \u00a0que no hay lugar al reintegro de empleados p\u00fablicos -as\u00ed gocen de \u00a0fuero sindical- cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, \u00a0pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este punto, en la providencia que se cita, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues plenamente v\u00e1lidas y acordes con los principios constitucionales las razones de eficacia y eficiencia invocadas en el marco de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse de otro lado que como lo recuerda el art\u00edculo 365 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes \u00a0a la finalidad social del Estado\u201d y es deber de este \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Y que en este caso, el servicio p\u00fablico de salud, no escapa a dicho imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Corte, los derechos de los funcionarios a los cuales les fue suprimido su cargo, debieron ceder ante los argumentos econ\u00f3micos, que obligaron a la entidad a buscar las alternativas mas acordes con los imperativos de eficiencia que orientaron el proceso de reestructuraci\u00f3n emprendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surg\u00eda el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo dijo la Corte en la Sentencia T374\/2000 con ponencia del Magistrado Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de loa adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el \u00a0reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten concluir, como lo hizo la Corte en la misma sentencia que: \u201cla aparente pugna entre la potestad que tiene Estado para modificar, aumentar o disminuir su planta de personal de acuerdo con las necesidades fiscales, la disponibilidad presupuestal, la pol\u00edtica de gasto, etc; y el derecho que tiene el trabajador a no ser removido de su cargo sino por justa causa, encuentra soluci\u00f3n final y justa en la medida prevista por la ley para paliar los efectos de la desaparici\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aceptada pues la posibilidad de invocar leg\u00edtimamente razones de eficacia y eficiencia para la afecci\u00f3n de los derechos de los funcionarios involucrados en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, mediando eso si la correspondiente indemnizaci\u00f3n que resarza el da\u00f1o causado a sus intereses.. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que afectaron a los demandantes se inscribieron dentro de una pol\u00edtica de racionalizaci\u00f3n de costos, en la que de manera objetiva deb\u00eda optarse por aquellas alternativas que garantizaran a la entidad los mayores niveles de sostenibilidad financiara y el acatamiento de los \u201ccriterios t\u00e9cnico-misionales\u201d discutidos con el Ministerio de Salud y objeto del convenio de desempe\u00f1o No 000429 del 20 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente fue entonces la necesaria racionalizaci\u00f3n de costos implicada en tal convenio y no la intenci\u00f3n de \u201ccastigar\u201d a los funcionarios cobijados por el r\u00e9gimen de retroactividad de cesant\u00edas por la opci\u00f3n que hab\u00edan ejercido como se lo autorizaba la ley, la que termin\u00f3 haciendo que los cargos implicados en el proceso de reestructuraci\u00f3n fueran en su mayor\u00eda la de aquellos empleados sometidos a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Fue igualmente dicha racionalizaci\u00f3n la que llev\u00f3 a la entidad a abstenerse de suprimir los cargos de aquellas personas pr\u00f3ximas a jubilarse4, cuyos costos prestacionales hubieran sido m\u00e1s altos para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que como ya se ha dicho resulta leg\u00edtimo que el Estado tome en cuenta razones de eficiencia y de racionalidad en las plantas estatales y que fueron precisamente estos los considerados en el presente proceso, respetando claro el derecho de los empleados a recibir una indemnizaci\u00f3n como resarcimiento por el da\u00f1o que se les hubiera causado ante la necesidad de hacer primar el inter\u00e9s genera, debe la Corte descartar los argumentos de los demandantes \u2026.. \u00a0y as\u00ed lo decidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los argumentos expuestos la Corte no encuentra reunidos los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al cual pueden acudir los demandantes, as\u00ed como por la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto: La indemnizaci\u00f3n impide que la desvinculaci\u00f3n del trabajador como resultado de la supresi\u00f3n del cargo en un proceso de reestructuraci\u00f3n produzca perjuicio irremediable y hace improcedente el reintegro \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es del caso reiterar la que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte en la que claramente ha definido que no se puede aducir desconocimiento de los derechos sindicales ni del derecho al trabajo ni menos pretender el reintegro de trabajadores cuyo cargo se ha suprimido en e4l contexto de un proceso de reestructuraci\u00f3n, pues, para resarcir los da\u00f1os que pueda causarles la desvinculaci\u00f3n, precisamente se contempla indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se reiteran la Sentencia T-1020 de 1999, del mismo ponente que sobre estas mismas premisas resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo, planteado por la supresi\u00f3n de los cargos de la Secretaria de Obras P\u00fablicas del Municipio de Pitalito, as\u00ed como el auto de Sala Plena \u00a0de Marzo 21 del 2000 que desestim\u00f3 la solicitud de Nulidad de la mencionada Sentencia al reiterar que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante la indemnizaci\u00f3n se conforma con los lineamientos dados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en los casos en que los trabajadores deban ser desvinculados como consecuencia de la supresi\u00f3n de sus cargos a ra\u00edz de procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese a lo anterior que esta misma l\u00ednea de pensamiento se ratific\u00f3 en la Sentencia,T-069 del 2001 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, del caso, confirmar la Sentencia del Consejo de Estado, comoquiera que los supuestos f\u00e1cticos de este caso se adec\u00faan a las Sentencia T436 del 2000 la que, en aras de la prosperidad de sus pretensiones, err\u00f3neamente invoca la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha siete (7) de Septiembre del dos mil (2000), que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Presidenta del Sindicato de la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed fue considerado en la sentencia T-436 de 2000 y reiterado en la sentencia SU.1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0SU-879\/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-729 de 1.998.M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Integrada tambi\u00e9n por los H. Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-223\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro al cargo \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION-Pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-379834 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Instituto de Salud de Bucaramanga, \u201dSINTRAOFISABU\u201d, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}