{"id":7452,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-224-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-224-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-01\/","title":{"rendered":"T-224-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Sanciona conductas de personas que amenacen tranquilidad de conjunto residencial\/JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Carece de competencia para sancionar conductas de personas que amenacen tranquilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u201c&#8230; la comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto de actos que, por ser violentos, amenazan su pac\u00edfica convivencia y hasta pueden poner en peligro la integridad y la vida de residentes y visitantes, son las autoridades p\u00fablicas las llamadas a sancionar, previo proceso, tales conductas.\u201d No quiere decir lo anterior, que los habitantes del conjunto est\u00e9n indefensos ante comportamientos de terceros que afectan la pac\u00edfica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de sus consejos de administraci\u00f3n, pueden y deben acudir a las autoridades competentes, polic\u00eda y jueces seg\u00fan el caso, para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoci\u00f3n de los infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de ingreso de personas a conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-390511 y 392102 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO \u00a0y CLARA MONICA LLANO contra LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD RESIDENCIAL \u201cTORRES DEL RIO\u201d DE POPAYAN, y contra LA ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados, en el caso del expediente T- 390511 por EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA, proferido el 1 de septiembre de 2000, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO contra LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD RESIDENCIAL \u201cTORRES DEL RIO\u201d DE POPAYAN, decisi\u00f3n que no fue impugnada; y en el caso del expediente T-392102, del fallo de primera instancia expedido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, que con fecha 15 de septiembre de 2000 neg\u00f3 la tutela presentada por CLARA MONICA LLANO contra la ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO, y del fallo de segunda instancia, proferido por EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, que a trav\u00e9s de sentencia fechada el 3 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso la accionante, ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO, es propietaria de un apartamento ubicado en la unidad residencial impugnada; \u00a0seg\u00fan ella, el consejo de administraci\u00f3n de la misma prohibi\u00f3 arbitrariamente el ingreso de un joven amigo de su familia, que hasta hace unos meses resid\u00eda en el mismo conjunto, lo que implica que se le niegue el acceso a su casa; se\u00f1ala que los miembros de dicho consejo de administraci\u00f3n, al parecer arguyendo problemas de drogadicci\u00f3n de su joven amigo, que por lo dem\u00e1s \u00e9l viene superando a trav\u00e9s de terapia especializada, decidi\u00f3, sin ni siquiera consult\u00e1rselo, \u201cdeclararlo persona no grata\u201d, orden\u00e1ndole a los porteros impedir su entrada. As\u00ed las cosas, en su criterio el consejo impugnado est\u00e1 violando flagrantemente su derecho a la intimidad, pues ella es la \u00fanica persona que puede decidir quien entra o no a su casa, m\u00e1xime cuando la presencia del joven vetado no representa peligro alguno para terceros o para la comunidad, por lo que le solicita al juez constitucional protecci\u00f3n para el derecho fundamental que le est\u00e1 siendo transgredido, dado su estado de indefensi\u00f3n frente a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso la demandante, CLARA MONICA LLANO, es arrendataria de un apartamento del conjunto residencial contra el cual dirige la acci\u00f3n de tutela, cuyo consejo de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo expone en su relato, tambi\u00e9n de manera arbitraria e inconsulta decidi\u00f3 prohibirles a los amigos de sus hijos, una adolescente y un ni\u00f1o, la entrada a la unidad, ordenando al efecto a los porteros no permitir su acceso so pena de ser suspendidos; considera que esa determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de inconsulta y arbitraria, es exagerada y violatoria de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad, pues si bien es cierto que su hija ha incurrido espor\u00e1dicamente en conductas que ameritan que sea castigada, la prohibici\u00f3n s\u00f3lo es admisible en los casos en que ella, que es la madre de la menor y la jefe de la familia, no se encuentre, pues estando presente la decisi\u00f3n respecto a qu\u00e9 personas pueden o no ingresar a su domicilio es de su exclusiva responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de \u00fanica instancia en el proceso T-390511 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora ELIZABETH MEDINA CAICEDO contra el consejo de administraci\u00f3n de LA UNIDAD RESIDENCIAL TORRES DEL RIO, le correspondi\u00f3 conocer al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA, el cual a trav\u00e9s de sentencia proferida el 1 de septiembre de 2000 neg\u00f3 la tutela de la referencia, previa la recopilaci\u00f3n de algunas pruebas que sirvieron de base a su decisi\u00f3n, la cual el a-quo fundament\u00f3 en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra un particular respecto del cual la actora no se encuentra ni en estado de subordinaci\u00f3n ni en estado de indefensi\u00f3n, lo que implica, que si adem\u00e1s se tiene en cuenta que \u00e9ste tampoco presta un servicio p\u00fablico, la acci\u00f3n es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n el a-quo, que la accionante contaba con otro medio eficaz de defensa diferente a la tutela, pues pod\u00eda recurrir la decisi\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n impugnado, solicit\u00e1ndole a \u00e9ste de manera directa que revocar\u00e1 la prohibici\u00f3n, instrumento que ella se abstuvo de utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aclara el a-quo en su sentencia, se observa que en la decisi\u00f3n tomada por el consejo de administraci\u00f3n el 8 de agosto de 2000, mediante la cual declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d al joven amigo de la familia de la actora, pudo haberse incurrido en conductas violatorias del derecho al buen nombre de dicho ciudadano, motivo por el cual \u201cadvierte\u201d al consejo de administraci\u00f3n acusado, que deber\u00e1 \u201c&#8230;siempre en sus decisiones respetar los derechos fundamentales de todos los asociados y de los terceros a quienes se extiendan los efectos de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencias de primera y segunda instancia en el proceso T-392102. \u00a0<\/p>\n<p>De la tutela interpuesta por la se\u00f1ora CLARA MONICA LLANO contra EL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL PARQUE RESIDENCIAL ALQUERIA DE SAN ISIDRO, ubicado en la ciudad de Envigado, conoci\u00f3 en primera instancia el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esa ciudad, el cual a trav\u00e9s de sentencia fechada el 15 de septiembre de 2000 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del a-quo en resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional, que no advierte la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la administraci\u00f3n acusada y que la misma actora no se\u00f1ala en su demanda cu\u00e1l o cu\u00e1les de esos derechos considera en su caso vulnerados, pues se limita a expresar que se le est\u00e1n violando \u201c&#8230;sus derechos como residente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada por el consejo de administraci\u00f3n impugnado, encuentra fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 428 de 1998, que permite a las autoridades internas de las unidades inmobiliarias cerradas establecer disposiciones temporales para atender necesidades espec\u00edficas de convivencia, facultad aplicable al caso concreto dados los esc\u00e1ndalos y des\u00f3rdenes que ocasionan los hijos de la actora y sus amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Le recuerda a la demandante que no existen derechos absolutos, y que si bien ella tiene derecho a determinar quien entra o no a su vivienda, la comunidad tambi\u00e9n tiene derecho a gozar de un ambiente sano y seguro, imponi\u00e9ndose el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el a-quo, que si persiste la inconformidad de la actora con la medida adoptada por el consejo de administraci\u00f3n, ella cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar los derechos que cree vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, correspondi\u00e9ndole al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQU\u00cdA, resolver dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 3 de octubre de 2000 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Los argumentos que sirvieron de base a su decisi\u00f3n fueron en s\u00edntesis los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem, que en el caso concreto la tutela no es procedente, dado que no se presenta ninguno de los eventos enunciados en la Carta, espec\u00edficamente en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86, que hacen viable dicha acci\u00f3n cuando ella es presentada contra un particular; en efecto, se\u00f1ala el juez constitucional de segunda instancia, que \u201c&#8230;en el presente caso el demandado no presta un servicio p\u00fablico, ni la conducta objeto de la acci\u00f3n afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni el demandante se encuentra frente a \u00e9l en estado de insubordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que habitar en un propiedad horizontal implica aceptar limitaciones consagradas en reglas de urbanidad y derecho que los habitantes del respectivo conjunto o unidad est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acoger, pues solo as\u00ed es viable la convivencia, principio que en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n \u00a0es evidente que ha sido vulnerado, no por la administraci\u00f3n impugnada sino por los hijos y amigos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ocupan a la Sala, las actoras solicitan protecci\u00f3n para sus derechos a la intimidad y a la igualdad, los cuales consideran que han sido vulnerados por los consejos de administraci\u00f3n de los conjuntos residenciales en los que habitan, que prohibieron la entrada a los mismos de personas amigas de sus familias, a las cuales acusan de perturbar la tranquilidad de sus viviendas y de atentar contra la integridad de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto en ambos casos se imparti\u00f3 la orden al personal de seguridad de las respectivas unidades residenciales, de impedir el acceso, en el primer caso de un joven que se\u00f1alan como drogadicto, a quien el consejo de administraci\u00f3n declar\u00f3 \u201cpersona no grata\u201d, y en el segundo de los amigos de los hijos de la accionante a los que los miembros del respectivo consejo acusan de haber protagonizado reiterados des\u00f3rdenes y esc\u00e1ndalos dentro del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, lo que le corresponde establecer a la Sala es si los consejos de administraci\u00f3n de conjuntos o unidades residenciales pueden leg\u00edtimamente prohibir el acceso de determinadas personas a los mismos, arguyendo que tienen competencia para el efecto seg\u00fan las disposiciones del respectivo reglamento de copropiedad, por considerar que ellas alteran o perturban la tranquilidad de sus habitantes o ponen en riego su seguridad, o si ese tipo de decisiones exceden sus facultades, en la medida que vulneran el derecho fundamental a la intimidad de los residentes que se consideran afectados con la medida, o al buen nombre y a la locomoci\u00f3n de las personas sobre quienes directamente recae la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la tutela en los casos objeto de revisi\u00f3n no obstante estar dirigidas las acciones contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.P., la tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, concebido por el constituyente para que las personas dispongan de un instrumento que les permita solicitar, ante las autoridades judiciales, protecci\u00f3n inmediata y eficaz para sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o, excepcionalmente por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ha sostenido la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional, pero tambi\u00e9n que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jur\u00eddico y en defensa de los derechos b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Carta en su \u00faltimo inciso establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: \u00a0a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma exige del legislador enunciar de manera espec\u00edfica las situaciones que, dentro del \u00a0marco gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acci\u00f3n contra un particular, atribuci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se desprende que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 bien definido por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia que este mecanismo protector de los derechos fundamentales puede ser usado en relaci\u00f3n con particulares en los casos que la ley lo indique, &#8220;&#8230;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, para el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cabe, con miras a la protecci\u00f3n efectiva del derecho de [las actoras a la intimidad], en virtud de la actividad de un ente privado frente al cual se encuentran indefensas. Esa indefensi\u00f3n es evidente en cuanto la Administraci\u00f3n del centro residencial est\u00e1 en aptitud de impedir de manera absoluta, por el ejercicio de fuerza f\u00edsica incluso, el acceso al inmueble que habita[n]. (Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los procesos objeto de revisi\u00f3n las acciones de tutela interpuestas por las demandantes son procedentes, dado el estado de indefensi\u00f3n en que \u00e9stas se encuentran frente a los consejos de administraci\u00f3n de las unidades residenciales en las que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los consejos de administraci\u00f3n de las unidades o conjuntos residenciales no pueden, en aras de proteger a los habitantes de los mismos o de preservar el orden y la tranquilidad interna, incursionar en \u00e1mbitos que la Constituci\u00f3n reserva para las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anotaba antes, en esta ocasi\u00f3n lo que le corresponde establecer a la Sala es si la decisi\u00f3n de los consejos directivos impugnados, de prohibir el acceso a sus conjuntos de amigos o conocidos de determinados residentes, en los casos espec\u00edficos que se analizan de invitados de las actoras y de sus hijos, por considerar que ellos perturban y amenazan la tranquilidad y el orden de los mismos, vulnera el derecho a la intimidad de las accionantes, que reclaman el respeto y la no interferencia en las decisiones que ellas tomen sobre qui\u00e9nes ingresan o no a sus respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre los alcances de las funciones que cumplen los consejos de administraci\u00f3n de los conjuntos residenciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus fallos de tutela ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional considera que la Administraci\u00f3n de un centro residencial, cuya funci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre las \u00e1reas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aqu\u00e9l ejercer los derechos individuales que les corresponden.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los casos concretos que se analizan la pregunta que surge es la siguiente: \u00bfla decisi\u00f3n tomada por los consejos de administraci\u00f3n impugnados, de prohibir la entrada de amigos de las actoras y de los hijos de \u00e9stas a sus respectivas unidades residenciales, por considerar que con sus conductas perturban la tranquilidad y el orden y ponen en riesgo la integridad y seguridad de sus habitantes, implica, como los sostienen las accionantes, una flagrante violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad en la medida en que se traducen en una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en determinaciones que s\u00f3lo les competen a ellas? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante es preciso se\u00f1alar que las decisiones acusadas, en ambos casos, sin duda constituyen sanciones que los consejos impugnados, amparados en el reglamento de convivencia, impusieron a \u00a0personas a las cuales les atribuyen conductas que seg\u00fan ellos se traducen en infracciones contra la comunidad (des\u00f3rdenes, esc\u00e1ndalos, consumo de estupefacientes, compa\u00f1\u00edas \u201cindeseables\u201d entre otras), las cuales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., s\u00f3lo pueden ser calificadas como tales por las autoridades competentes para el efecto. Dice el inciso segundo del citado precepto fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que los habitantes del conjunto est\u00e9n indefensos ante comportamientos de terceros que afectan la pac\u00edfica convivencia y ponen en riesgo la integridad y tranquilidad de sus residentes, de ninguna manera, ellos a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s de sus consejos de administraci\u00f3n, pueden y deben acudir a las autoridades competentes, polic\u00eda y jueces seg\u00fan el caso, para denunciar a los presuntos infractores, y esas autoridades, respetando el derecho fundamental al debido proceso de esas personas, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que garanticen la seguridad y los derechos de los residentes, pudiendo incluso restringir el derecho de locomoci\u00f3n de los infractores, cuando ellos amenacen con su comportamiento su integridad o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe reiterar la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los particulares, los cuales a\u00fan como miembros de un consejo de administraci\u00f3n, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley; debe aclarar la Sala, que en los casos estudiados, no obstante que los integrantes de los consejos impugnados arguyen como fundamento de las decisiones acusadas las normas de sus respectivos reglamentos de convivencia, revisado el contenido de los mismos no se encontr\u00f3 ninguna disposici\u00f3n que contemplara tal tipo de facultades, pues de ser as\u00ed la Sala deber\u00eda, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, ordenar la inaplicaci\u00f3n de las mismas por ser ellas contrarias al ordenamiento superior, espec\u00edficamente al art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, y mientras la autoridad p\u00fablica competente para el efecto no se pronuncie sobre la situaci\u00f3n de las personas a las que se les prohibi\u00f3 el ingreso a las unidades residenciales contra las cuales se interpusieron las acciones de tutela de la referencia, tal disposici\u00f3n en uno y otro caso vulnera el derecho a la intimidad de las actoras, las cuales pueden decidir libremente a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes autorizan a entrar a sus respectivos domicilios; sin embargo, se advierte que ellas ser\u00e1n responsables ante sus vecinos y ante las autoridades, del comportamiento de sus invitados cuando \u00e9ste trascienda las zonas privadas de su residencia o propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en el caso del expediente T- 390511 por EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN, CAUCA, de fecha 1 de septiembre de 2000, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELIZABETH MEDINA DE CAICEDO contra LA ADMINISTRACION DE LA UNIDAD RESIDENCIAL \u201cTORRES DEL RIO\u201d DE POPAYAN, y en el caso del expediente T-392102 revocar tambi\u00e9n el pronunciado en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, de fecha 15 de septiembre de 2000, que neg\u00f3 la tutela presentada por CLARA MONICA LLANO contra la ADMINISTRACION DEL PARQUE RESIDENCIA ALQUERIA DE SAN ISIDRO ENVIGADO, al igual que el proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA, de fecha 3 de octubre de 2000 que en segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar ordenar a los consejos de administraci\u00f3n impugnados, que de manera inmediata levanten la orden impartida al personal de seguridad de los respectivos conjuntos residenciales, de impedir el acceso de las personas amigas de las actoras cuando \u00e9stas expresamente lo autoricen. Advierte la Sala, que si dichas personas ocasionan des\u00f3rdenes o con su conductas alteran o perturban la tranquilidad de las respectivas unidades residenciales, la administraci\u00f3n de \u00e9stas o cualquiera de sus habitantes podr\u00e1n acudir ante las autoridades judiciales o de polic\u00eda competentes, para que \u00e9stas tomen las medidas conducentes a garantizar su seguridad; as\u00ed mismo, que las demandantes a quienes se concede el amparo, ser\u00e1n responsables ante sus vecinos y ante las autoridades, del comportamiento de sus invitados cuando \u00e9ste trascienda las zonas privadas de su residencia o propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-224\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA-Sanciona conductas de personas que amenacen tranquilidad de conjunto residencial\/JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Carece de competencia para sancionar conductas de personas que amenacen tranquilidad\u00a0 \u00a0 Si bien \u201c&#8230; la comunidad del conjunto habitacional tiene derecho a ser protegida ante conductas delictivas o respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}