{"id":7455,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-227-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-227-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-01\/","title":{"rendered":"T-227-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pacientes no deben sufrir consecuencias por demora en realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no est\u00e1n obligados a sufrir los inconvenientes burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Los pacientes que requieran tratamientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestaci\u00f3n, so pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos tr\u00e1mites. Estos procesos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia. Adem\u00e1s, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud garantizar su continuidad y celeridad. La demora en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes requeridos y ordenados por m\u00e9dicos de la entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente se\u00f1alar la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos burocr\u00e1ticos para omitir o retardar indefinidamente la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-369.334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arturo Monsalve Monsalve contra el Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia (S.I.S.A). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0febrero veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arturo Monsalve Monsalve, contra el Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia (S.I.S.A). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra afiliado al SISBEN y el 14 de marzo le fueron ordenados los ex\u00e1menes cl\u00ednicos de Eco renal y de v\u00edas urinarias, Hemograma completo, Glicemia, Bun, Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de t\u00f3rax P-A, debido a que aparentemente padece un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, que le fue encontrado en un diagn\u00f3stico inicial. Sin embargo, el Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia (S.I.S.A) no ha efectuado tales ex\u00e1menes, por cuanto los mismos no eran prioritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actitud del ente accionado lesiona sus derechos a la vida y a la salud, pues los ex\u00e1menes solicitados son urgentes para lograr un diagn\u00f3stico acertado de su enfermedad, que permita determinar el procedimiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la salud no constituye un derecho fundamental en s\u00ed mismo, sino en funci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0Por lo tanto, al no estar establecida la urgencia de los ex\u00e1menes solicitados por el accionante, \u00e9ste debe esperar a que se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para ser atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demora en la realizaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para efectuar unos ex\u00e1menes no puede afectar la salud del beneficiario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no est\u00e1n obligados a sufrir los inconvenientes burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes que requieran tratamientos o ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no pueden ver prolongada indefinidamente su atenci\u00f3n por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestaci\u00f3n, so pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos tr\u00e1mites. Estos procesos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Adem\u00e1s, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisi\u00f3n alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patolog\u00eda de los beneficiarios. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud garantizar su continuidad y celeridad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Existe en el presente caso la orden para efectuar unos ex\u00e1menes encaminados a determinar el procedimiento a seguir en el caso de una persona que, seg\u00fan un diagn\u00f3stico inicial, padece de c\u00e1ncer de la pr\u00f3stata. \u00a0El Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antiooquia -S.I.S.A- (previamente CRAE), aduce que se deben llenar a cabo procedimientos de autorizaci\u00f3n para poder efectuar los ex\u00e1menes ordenados. \u00a0Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la demora en la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes requeridos y ordenados por m\u00e9dicos de la entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente se\u00f1alar la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos burocr\u00e1ticos para omitir o retardar indefinidamente la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada aduce que el presente caso no es urgente, y que, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n SISA se les da prioridad a \u201clas patolog\u00edas que representen riesgo al paciente tales como C\u00e1ncer, VIH, SIDA, tratamiento (a la) poblaci\u00f3n infantil, Obstetricia, \u2026\u201d (resaltado fuera de texto original), cuando precisamente la raz\u00f3n por la cual el accionante requiere el examen es para determinar si el diagn\u00f3stico inicial que se le hizo de c\u00e1ncer de la pr\u00f3stata es o no correcto y, de acuerdo con las particularidades de la patolog\u00eda, establecer el tratamiento a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada hasta el momento el S.I.S.A. no ha practicado todav\u00eda los ex\u00e1menes solicitados por el accionante. \u00a0Sin embargo, afirman que los ex\u00e1menes fueron efectuados por un m\u00e9dico particular. \u00a0Aunque tal afirmaci\u00f3n en principio dar\u00eda lugar a denegar la protecci\u00f3n solicitada por carencia actual de objeto, esta Sala considera pertinente afirmar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no se agota en la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes en concreto y que la omisi\u00f3n de la entidad accionada no puede constituir un obst\u00e1culo para que al accionante se le preste la atenci\u00f3n que requiere ni puede resultar en un detrimento de su salud. \u00a0Por tal motivo, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en adelante preste oportunamente todos los servicios que el se\u00f1or Monsalve requiera de acuerdo con el diagn\u00f3stico efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social y a la salud del demandante, se ordenar\u00e1 al S.I.S.A realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que el accionante necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la breve justificaci\u00f3n antecedente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del quince (15) de junio de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al se\u00f1or JOSE ARTURO MONSALVE MONSALVE y en consecuencia, ordenar Al Sistema de Informaci\u00f3n de Salud de Antioquia, que preste oportunamente toda la atenci\u00f3n requerida por el accionante de acuerdo con los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron practicados: Eco Renal y de v\u00edas urinarias, hemograma completo, Glicemia, Bun, Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de t\u00f3rax P-A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-227\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pacientes no deben sufrir consecuencias por demora en realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 Los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no est\u00e1n obligados a sufrir los inconvenientes burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. 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