{"id":7456,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-228-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-228-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-01\/","title":{"rendered":"T-228-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientesT-370797, y acumulados \u00a0<\/p>\n<p>T-370926, T-370927, T-370948, T-370949, \u00a0<\/p>\n<p>T-371232, T-371235, T-371240, T-371241, \u00a0<\/p>\n<p>T-371465, T-371466, T-371467, T-371468, \u00a0<\/p>\n<p>T-371999, T-372013, T-372018, T-372250, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-372310, T-372387, T-372663, T-372664, \u00a0<\/p>\n<p>T-372665, T-372684, T-372685, T-372686, \u00a0<\/p>\n<p>T-372687, T-372688, T-372689, T-372690, \u00a0<\/p>\n<p>T-372691, T-372692, T-372693, T-372694, \u00a0<\/p>\n<p>T-372803, T-372911, T-372913, T-372914, \u00a0<\/p>\n<p>T-372993, T-372995, T-372996, T-372998, \u00a0<\/p>\n<p>T-372999, T-373000, T-373003, T-373004, \u00a0<\/p>\n<p>T-373097, T-373217, T-373302, T-373304, \u00a0<\/p>\n<p>T-373362, T-373569, T-373570, T-373586, \u00a0<\/p>\n<p>T-373587, T-373626, T-373627, T-373680, \u00a0<\/p>\n<p>T-373720, T-373833, T-373834, T-373835, \u00a0<\/p>\n<p>T-373836, T-373837. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Claudia Mar\u00eda Buritic\u00e1 Zuluaga y otros contra \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras y \u00a0autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela que promovieron un gran n\u00famero de servidores p\u00fablicos y educadores al servicio del Estado, contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otras autoridades del orden nacional; las cuales, por mantener una evidente relaci\u00f3n de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumuladas al proceso T-370797 con el objeto de que se tramitaran y decidieran por esta Sala de Revisi\u00f3n en una misma Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Diez de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de octubre de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-370.797. En la misma providencia, la Sala orden\u00f3 acumular al referido proceso todas las acciones de tutela de la referencia, por considerar que guardaban similitud en los supuestos f\u00e1cticos y en las pretensiones propuestas. Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al expediente T-370.797, es lograr que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario vital, digno y m\u00f3vil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el articulo 34 del Decreto 2591, la Corte procede a dictar sentencia, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de acciones de tutela que fueron acumuladas al expediente T-370.797, el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los procesos, el nombre de los peticionarios y de su respectivo empleador, las autoridades judiciales que decidieron los asuntos en primera y en segunda instancia y otros datos de inter\u00e9s para el proceso, aparecen relacionados en el cuadro que se anexa a esta sentencia, el cual hace parte integral de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se Ira venido se\u00f1alando, por existir una similitud manifiesta en los supuestos de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, a continuaci\u00f3n se resume de manera general las circunstancias m\u00e1s relevantes, descritas en los expedientes que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 11 de febrero de 2000, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 182 de 2000, &#8220;por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados y funcionarios p\u00fablicos del orden nacional, de las Universidades P\u00fablicas, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, de acuerdo a las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este decreto, el gobierno estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 2000, las asignaciones y remuneraciones b\u00e1sicas mensuales de los empleados de las entidades anteriormente indicadas se reajustar\u00edan en 9,23% para quienes devengar\u00e1n al 31 de diciembre de 1999 hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($ 240.515), y en un 9% para quienes a la misma fecha devengaran entre doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920). A su Vez, el decreto en menci\u00f3n estipula que a partir del primero de enero de 2000, el incremento del salario por antig\u00fcedad se har\u00eda en un 9% a los empleados p\u00fablicos que al 31 de diciembre de 1999 devengaran hasta la suma de cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($ 472.920).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Los peticionarios, educadores de diferentes grados en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, t\u00e9cnicos auxiliares del SENA, y empleados del ICBF, regional Bolivar, alegaron que, como consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto 182 de 20002 el Gobierno Nacional les est\u00e1 vulnerando sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, al salario vital, digno y m\u00f3vil y a la seguridad social ya que, por devengar un salario superior a $472.920 pesos para el a\u00f1o de 1999, no tienen derecho al aumento establecido en el Decreto referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirmaron en sus demandas que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds ha generado que el salarlo haya perdido el 16% de su valor en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior, ya que existe una inflaci\u00f3n del 10% aproximadamente, y la econom\u00eda disminuy\u00f3 en un 6%, seg\u00fan el DANE. Debido a lo anterior, si se mantiene durante el 2000 el salario igual al del a\u00f1o 1999, existir\u00e1 una disminuci\u00f3n significativa en el valor de \u00e9ste respecto al aumento del costo de la vida. Lo anterior conduce, a juicio de los actores, que se est\u00e9n vulnerando los derechos al trabajo y al salarlo digno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 As\u00ed mismo, consideran que el decreto mencionado, al disponer un aumento s\u00f3lo para quienes perciben un sueldo interior a dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes al 31 de diciembre de 1999, establece una discriminaci\u00f3n. injustificada, no razonable y desproporcionado, que viola el principio de igualdad y genera un perjuicio a todos aquellos trabajadores que se encuentran devengando una asignaci\u00f3n salarial mensual superior a $ 472.920 pesos. La discriminaci\u00f3n es aun mayor, si se tiene en cuenta que la medida restrictiva adoptada por el Gobierno Nacional no se aplica a quienes obtienen ingresos superiores a 40 salarios m\u00ednimos mensuales legales, ya que a \u00e9stos si se les aument\u00f3 el salario o pensi\u00f3n en un 15.3 % para el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los accionantes, el inter\u00e9s perseguido mediante la proposici\u00f3n de las acciones de tutela, es que el juez constitucional le ordene al Gobierno Nacional realizar el aumento salarial retroactivo a primero de enero de 2000, de acuerdo al 1.P.C. establecido por el DANE y que, por tanto, no se les aplique la medida contenida en el Decreto 182 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 anteriormente, en el cuadro anexo a esta sentencia aparece el sentido de las decisiones que fueron adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia las acciones de tutela que ahora se revisan. As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de establecer las determinaciones que se adoptaron en cada caso concreto, habr\u00e1 que remitirse al mencionado cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los fundamentos jur\u00eddicos utilizados por los diferentes despachos judiciales son similares, la Sala &#8216;estima necesario, antes de mencionar el sentido de la decisi\u00f3n que adoptaron, hacer una breve recuento de los argumentos que sustentaron los diferentes fallos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las providencias que en primera instancia concedieron la tutela, se sostuvo que se habla presentado una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que los servidores p\u00fablicos, al encontrarse en situaciones similares a aquellos que si tuvieron un incremento salarial, sufrieron un trato discriminatorio derivado de la aplicaci\u00f3n del Decreto 182 de 2000. Igualmente se consider\u00f3 quebrantado el derecho al salario m\u00f3vil, teniendo en cuenta que, al no reajustarse el salario, el trabajador no recibe una remuneraci\u00f3n justa y acorde con la realidad, puesto que ha disminuido el poder adquisitivo de su dinero, mientras que el empleador se enriquece sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se le orden\u00f3 al Gobierno Nacional realizar las gestiones presupuestases necesarias para efectuar el aumento salarial de los actores &#8220;en el mismo porcentaje el aumento del \u00edndice de precios al consumidor correspondiente al a\u00f1o de 1999, con efectividad al primero de enero de dos mil (2000)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, algunos juzgadores de segunda instancia manifestaron compartir los argumentos expuestos por los despachos de primera instancia, y confirmaron las decisiones adoptadas. Otros sin embargo, a pesar de mantener la orden de amparo impartida al Gobierno Nacional para que procediera a. reajustar el salario, decidieron revocar las providencias para proceder a tutelar los derechos pero s\u00f3lo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los expedientes T- 372.013 y T-372-665, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medell\u00edn, respectivamente, negaron el amparo solicitado, por estimar que los actores contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del Decreto 182 de 2000. Impugnadas las anteriores providencias, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Laboral- y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, revocaron los fallos de primera instancia por considerar que si se habla vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes, y afirmaron que, en aras de proteger la econom\u00eda o el inter\u00e9s com\u00fan de todos los ciudadanos, no se pod\u00eda afectar el inter\u00e9s y la estabilidad de quienes ganaban m\u00e1s &#8220;generando una situaci\u00f3n social injusta&#8221; y abiertamente discriminatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso radicado con el n\u00famero T-370.797, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por estimar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para lograr la declaraci\u00f3n de nulidad del Decreto 182 de 2000, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo ordenado por el Acuerdo 01 de 1997 y los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n efectuada por las Salas correspondientes, y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos en las demandas de tutela, una vez m\u00e1s le corresponde a la Corte establecer si el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad Humana, a la igualdad, al trabajo, al salario y a la seguridad social, al expedir el Decreto 182 de 2000 y con base en \u00e9l negarle el incremento salarial para el a\u00f1o 2000, a todos los servidores p\u00fablicos que durante 1999 devengaron m\u00e1s de 2 salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la causa debatida. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar incrementos salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n aclarar que mediante Sentencias SU-1052 del 10 de agosto de 2000, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 negar aquellas acciones de tutela que, amparadas en las mismas situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que ahora se revisan, fueron tambi\u00e9n incoadas por servidores p\u00fablicos del sector estatal que resultaron afectados con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 182 de 2000. En la citada sentencia, la Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico y pol\u00edtica salarial, y en consecuencia, las acciones propuestas por ese motivo no estaban llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como qued\u00f3 planteado, la decisi\u00f3n en el asunto que ocupa a la Corte, exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para ordenar al Gobierno Nacional el incremento de los salarios de los accionantes, dada su calidad de servidores p\u00fablicos, ya que a \u00e9stos para el presente a\u00f1o, no se les ha incrementado su remuneraci\u00f3n. Deber\u00e1 1determinarse adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, para el efecto, habr\u00e1 de precisarse si la situaci\u00f3n planteada por los peticionarios constituye una amenaza a sus derechos fundamentales o les ha ocasionado un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;31. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, por acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales por un particular, puede invocar el amparo consagrado en el ordenamiento constitucional, para la protecci\u00f3n de estos especiales y trascendentales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede citando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado; tambi\u00e9n se le ha calificado de residual, en la medida en que complementa aquellos mecanismos previstos en el ordenamiento que no son suficientes o que no resultan verdaderamente eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s se ha dicho que es informal, porque se tramitan por esta v\u00eda las violaciones o amenazadas de los derechos fundamentales que dada su evidencia y simplicidad no requieren la confrontaci\u00f3n propia de un proceso ante la justicia ordinaria.1 Debe agregarse adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela, dada su especificidad, est\u00e1 destinada a proteger situaciones individuales frente a aquellas actuaciones u omisiones que constituyan una efectiva amenaza o afrenta concreta a una persona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a \u00e9sta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2&#8243;As\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cliente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuesta\u00a1. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en &#8220;el presupuesto &#8221; al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista, De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso Nacional por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal corno qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00ba \u00a0de enero al 31 de diciembre de 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad, No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, se hace necesario valorar la situaci\u00f3n particular y concreta de cada uno de los accionantes a fin de establecer, si las circunstancias relatadas por \u00e9stos son de tal gravedad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que competen a otras autoridades desconociendo las disposiciones Constitucionales y legales que consagran y desarrollan el principio de la legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. En caso contrario se negar\u00e1n las acciones tambi\u00e9n como mecanismo transitorio porque, si las circunstancias que aquejan a los accionantes no constituyen amenaza o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, nada se remediar\u00eda con la intervenci\u00f3n del juez de tutela, empero si se quebrantar\u00eda todo el orden institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, corroborado por el Ministerio de Hacienda y. Cr\u00e9dito P\u00fablico y no contradicho &#8220;por los actores, &#8220;debido a que a los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del 12%, Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 1 0% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6%, se presenta en el presenta a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior &#8220;. Quiere. decir entonces que la violaci\u00f3n general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, o ha sido grave e irreparable porque, en t\u00e9rminos globales, de llegar la inflaci\u00f3n al 10% en el presente a\u00f1o, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores ser\u00eda m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores p\u00fablicos ocasiona el no haberse decretado el Incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan expida &#8220;los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00ba\u00a0 de enero del a\u00f1o 2 000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales&#8221; puesto que, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer est\u00e1tico sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneraci\u00f3n que recibo por su trabajo pierde su poder adquisitivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir identidad tem\u00e1tica entre las acciones de tutela que fueron revisadas y decididas en las Sentencias SU-1052 de 2000 y las que ahora son objeto de nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, le corresponde a la Corte, siguiendo las directrices trazadas, por la sentencia de unificaci\u00f3n antes referida acoger en su integridad los fundamentos jur\u00eddicos citados y contenido en el mencionado fallo. As\u00ed, teniendo en cuenta que en la presente causa la mayor\u00eda de las decisiones que se revisan concedieron la tutela y ordenaron proteger los derechos invocados, debe la Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, proceder a revocarlas. Igualmente, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias que se ajustan a los criterios acogidos por la Corte, es decir, aqu\u00e9llas que resolvieron negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de, la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia en los procesos T-370.926 y acumulados, en cuanto accedieron total o parcialmente a las peticiones formuladas en las respectivas demandas y, en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia dictada dentro del proceso T-370.797, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de los procesos T-372013 y T-372665, y en su lugar, CONFIRMAR las sentencias de primera instancia que negaron las respectivas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Consultar entre otras, las siguientes sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T.815\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras C-073 y 555 de 1993; C-018 de 1996, T-363 de 1997 y C-054 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}