{"id":7457,"date":"2024-05-31T14:35:53","date_gmt":"2024-05-31T14:35:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-229-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:53","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:53","slug":"t-229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-01\/","title":{"rendered":"T-229-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-371632. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Hurtado Pinz\u00f3n contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Hurtado Pinz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No. 541 de mayo 30 de 1980, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, desde el mes de enero de 2000, la entidad accionada, no le ha cancelado su mesada pensional, situaci\u00f3n que ha afectado gravemente su condici\u00f3n de vida, pues \u00e9sta pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispone para vivir. Se\u00f1ala igualmente, que en raz\u00f3n a su invalidez, su estado de salud ha venido deterior\u00e1ndose paulatinamente, dada su avanzada edad (77 a\u00f1os). En vista de los anteriores hechos, el actor solicita se ordene al ente demandado el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio del 16 de agosto de 2000 inform\u00f3 al juez de instancia que el peticionario es pensionado de la Contralor\u00eda y que, si bien a la fecha se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a julio y la mesada adicional de 2000 &#8211; seg\u00fan constancia expedida por el Fondo Territorial de Pensiones -, la obligaci\u00f3n de situar los recursos oportunamente es de la Contralor\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 796\/95. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 796 de 1995 dice lo siguiente: \u201cel pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial del Departamento de Boyac\u00e1 s\u00f3lo obliga a este siempre y cuando la administraci\u00f3n Central y sus Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 los recursos para el cumplimiento de estas obligaciones.\u201d (Negrilla y el subrayado es de la entidad demandada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la Contralor\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de agosto de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 para ello, que si bien el actor inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, la obligaci\u00f3n en tal sentido corresponde asumirla a la propia Contralor\u00eda Departamental de Boyac\u00e1, entidad que goza de personer\u00eda jur\u00eddica y de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el mismo juez, que es el propio Fondo Territorial de Pensiones al que le corresponde atender el pago oportuno de los aportes, pues como empleadora \u00a0\u201cest\u00e1 y estaba obligada a prever las reservas y los recursos necesarios para cumplir una obligaci\u00f3n inherente a la relaci\u00f3n laboral entrabada con sus trabajadores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota que dado que la tutela no fue dirigida contra la Contralor\u00eda Departamental, no puede obligarse directamente y mediante el presente fallo a dicha entidad. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el accionante, ordena oficiar al Contralor Departamental a fin de que realice las gestiones del caso y sit\u00fae en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, los recursos necesarios para atender oportunamente al pago de prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez del caso que se define. Lo anterior, por considerar \u00a0que una vez surtidos los tr\u00e1mites ordenados, s\u00ed se puede obligar al Fondo a pagar en la oportunidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su m\u00ednimo vital, o de pensionados que por carecer de todo otro ingreso se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de entes p\u00fablicos o privados en cumplir sus compromisos laborales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es de precisar que las pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en relaci\u00f3n con el caso concreto se observa que el accionante manifest\u00f3 en su momento, que su pensi\u00f3n se constitu\u00eda en su \u00fanico sustento econ\u00f3mico del cual depende su subsistencia, y sus condiciones m\u00ednimas de vida digna y justa, ya bastante deterioradas en raz\u00f3n a su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte, ha enfatizado que el pago completo de las mesadas pensionales es necesario, pues el perjuicio que se causa con su demora en la cancelaci\u00f3n es atentatorio de derechos fundamentales. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor afirma que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado, afirmaci\u00f3n que al no ser desvirtuada por la accionada, habr\u00e1 de tenerse por cierta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no entiende la Sala c\u00f3mo, la entidad accionada, encargada del pago de las mesadas pensionales del tutelante, en la medida en que fue dicha entidad la que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a los aportes hechos tanto por el empleado como por la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, pretenda justificar la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en la no transferencia por parte de la mencionada Contralor\u00eda de los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la misma Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, mediante escrito allegado el d\u00eda 29 de agosto de 2000, al juez de instancia, es decir seis d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. La Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 no est\u00e1 obligada legalmente a hacer aportes en el momento en favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 como lo quiere hacer creer a su Despacho la entidad de Previsi\u00f3n Social por cuanto la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 no tiene afiliado a ninguno de sus funcionarios a dicha Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aportes se vienen haciendo mensualmente a fondos privados y al Seguro Social en donde se encuentran afiliados cada uno de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con mesadas pensionales de ex-funcionarios, en el caso que nos ocupa, la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 no tiene obligaci\u00f3n legal de hacer aporte alguno en este momento porque la Entidad transfiri\u00f3 los aportes patronales y los del trabajador a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 donde se encontraban afiliados durante todo el tiempo en que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem, inciso segundo dispuso que \u2018&#8230; la obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la anterior disposici\u00f3n la cual se encuentra vigente la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1, no puede ser obligada a pagar las mesadas pensionales de sus ex-funcionarios pensionados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1\u00a0; a la cual la Entidad igual que el trabajador hoy accionante efectu\u00f3 oportunamente sus cotizaciones como en forma acertada lo expresa su se\u00f1or\u00eda en su providencia referida en la p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos de la Caja de Previsi\u00f3n Social no se pueden tener por v\u00e1lidos ni justificarlos para el no pago de las mesadas pensionales de sus pensionados por cuanto dicha Entidad de Previsi\u00f3n Social recibi\u00f3 los recursos para el efecto por t\u00e9rminos de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la cual debe responder por la administraci\u00f3n debida que debi\u00f3 dar a dichos recursos No es \u00f3bice para el no pago la quiebra en que se encuentra por sus malos manejos y si alguien debe responder por las actuaciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 en \u00faltimas ser\u00eda su propietario, que no es otro que el Departamento de Boyac\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta evidente que es la entidad aqu\u00ed tutelada la directa y \u00fanica responsable del pago de las mesadas pensionales del actor, pues no s\u00f3lo fue ella quien procedi\u00f3 a reconocer tal derecho, sino que fue a ella, en su momento, a quien le hicieron los correspondientes aportes, sin los cuales, no hubiera sido posible hacerse el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario recalcar que, no son los ex-trabajadores, quienes como el aqu\u00ed tutelante, deben asumir las consecuencias negativas del desorden y negligencia administrativa de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de protegerse al actor en sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias apremiantes que lo rodean, adem\u00e1s de pertenecer a la tercera edad -77 a\u00f1os de edad &#8211; y por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales \u00a0adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales al se\u00f1or Alfonso Hurtado Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, para que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y si a\u00fan no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales \u00a0adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondr\u00e1 del mencionado t\u00e9rmino par iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el cual deber\u00e1 estar hecho en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-01 de 1997, Magistrado Ponente\u00a0: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-371632. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Hurtado Pinz\u00f3n contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}