{"id":7458,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-230-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-230-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-01\/","title":{"rendered":"T-230-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 372313 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarr\u00e9z Rocha \u00a0contra el Presidente de la Junta Directiva \u00a0y el Gerente de Telecaquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 2 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia &#8211; Caquet\u00e1 y el de 19 de junio de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarr\u00e9z Rocha contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de \u201cTelecaquet\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarr\u00e9z Rocha, empleados de Telecaquet\u00e1, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente de la misma empresa por considerar vulnerados sus derechos a la protecci\u00f3n del salario, al debido proceso, a la defensa y a la libertad de asociaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que por orden del Gerente de la empresa donde laboran les fueron retenidos los salarios correspondientes al mes de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo los accionantes pusieron de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Son actualmente empleados de la empresa accionada y miembros de la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones A.T.T. Se\u00f1alan que desde el 11 de febrero de 2000 se inici\u00f3 un proceso de presentaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones, pero que el Gerente de Telecaquet\u00e1 dilat\u00f3 y obstaculiz\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que entre las medidas irregulares que se han aplicado se encuentra la de ordenar en forma unilateral y arbitraria la retenci\u00f3n de los salarios del mes de marzo de 2000 de los miembros de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia, se ordene al Presidente de la Junta Directiva de Telecaquet\u00e1 y a su Gerente el pago inmediato de los salarios que les fueron retenidos durante el mes de marzo de 2000, y que adem\u00e1s, se pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de la suma retenida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente General de Telecaquet\u00e1, mediante escrito de 14 de abril de 2000, dirigido al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia inform\u00f3 que en efecto los demandantes son empleados de la empresa, pero que no es cierto que se haya obstruido la negociaci\u00f3n colectiva como ellos lo afirman. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Empresa tiene autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, y que lo que ha hecho es aplicar las disposiciones legales que establecen que al servidor del Estado que no labore, sin tener causa justificada, no se le puede pagar. Por tanto, la suma que los accionantes dicen que no se les pag\u00f3, no obedece a descuento alguno, sino al valor de las horas dejadas de trabajar sin permiso ni autorizaci\u00f3n por parte de la empresa, tal y como se constat\u00f3 por la Inspectora del Trabajo Regional de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, que en providencia de 3 de mayo de 2000 concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual orden\u00f3 al Representante Legal de Telecaquet\u00e1 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo pagara el salario descontado a los demandantes. Igualmente requiri\u00f3 a la empresa demandada para que no volviera a incurrir en los actos que vulneraron el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia &#8211; Caquet\u00e1, en sentencia de junio 19 de 2000, revoc\u00f3 la providencia recurrida. Consider\u00f3 que en el caso del contrato de trabajo existe el fen\u00f3meno de alteridad jur\u00eddica, el cual significa que, frente a un derecho existe el cumplimiento de un deber, por tanto si el patrono contrata los servicios de una persona para que desarrolle una labor concreta dentro de determinado horario, de acuerdo a sus capacidades y conocimientos, necesariamente, la retribuci\u00f3n por la labor contratada tiene que ser proporcional al tiempo laborado. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0adem\u00e1s los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que consideran conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en el presente caso de dilucidar si los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la libre asociaci\u00f3n de trabajadores y al salario de los demandantes, fueron vulnerados por la empresa Telecaquet\u00e1 al deducirles de su salario los d\u00edas que dejaron de trabajar, por encontrarse en cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que en este caso hay otro medio de defensa judicial, por dos razones: la primera por cuanto no se evidencia que el no pago a los peticionarios de algunos d\u00edas de salario, correspondientes al mes de marzo de 2000, haya violado su m\u00ednimo vital, y la segunda, porque la \u00a0discusi\u00f3n sobre los d\u00edas de salarios que no se les pagaron a los demandantes es de car\u00e1cter legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los memorandos que se encuentran a folios 33 a 36 del expediente, en que se reportaron al Gerente de &#8220;Telecaquet\u00e1&#8221;, por parte del Jefe de la Red Externa, los d\u00edas del mes de marzo de 2000, que el se\u00f1or Arnolfo Manjarr\u00e9z no estuvo en su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 39 a 44 se encuentran las actas de constataci\u00f3n de cese de actividades, suscritas por la inspectora de trabajo de Florencia, y por el subgerente operativo y el jefe de la divisi\u00f3n administrativa de &#8220;Telecaquet\u00e1&#8221;, en las que consta que el se\u00f1or Carlos Gentil Granja Arias no se encontraba laborando algunos d\u00edas del mes de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-011 de 1998. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de las acreencias laborales, salvo que de las circunstancias espec\u00edficas y concretas del caso resulte demostrado que el no pago oportuno y completo de los salarios vulnera el \u00a0l\u00edmite \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha dado en denominar \u201cm\u00ednimo vital\u201d, definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado1 que el actor debe demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos y consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico procesal, \u00a0los hechos en los que fundamenta la acci\u00f3n, probando la situaci\u00f3n en que se encuentra, la real afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia generado por el incumplimiento del empleador, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acuerdo a sus pretensiones. Adem\u00e1s, si no hay prueba de dicha afectaci\u00f3n se ha dicho que escapa la definici\u00f3n de la controversia a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha afirmado2 que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra \u00edndole es decir de estirpe legal, la v\u00eda de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone, debe acudir por ende a la jurisdicci\u00f3n correspondiente mediante las acciones y procedimientos indicados seg\u00fan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no cabe duda que las actuaciones adelantadas por la empresa &#8220;Telecaquet\u00e1&#8221; son consecuencia de la aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, y si los demandantes no est\u00e1n de acuerdo, resulta claro que tienen otro mecanismo judicial como es la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que se\u00f1alar que en este caso tampoco hay prueba que los demandantes hubieran recuperado el tiempo de trabajo, para que la entidad demandada les hubiera reconocido y posteriormente cancelado los salarios retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia &#8211; Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias \u00a0T-030 de 1998 y T-896 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T -01 de 1997 y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-364 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-230\/01 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 372313 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Gentil Granja Arias y Arnolfo Manjarr\u00e9z Rocha \u00a0contra el Presidente de la Junta Directiva \u00a0y el Gerente de Telecaquet\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}