{"id":7459,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-231-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-231-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-01\/","title":{"rendered":"T-231-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\/SISBEN-Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por requerir el SISBEN solicitud de insistencia de visitas para lograr nueva clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 374947 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn-Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico-SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de febrero \u00a0de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 1 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 1997, se hizo la encuesta al grupo familiar de Gloria Estela Florez Osorno siendo clasificados todos en nivel II excepto ella, ya que se encontraba laborando en confecciones \u00a0y estaba afiliada al Seguro Social por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 22 de septiembre se le termin\u00f3 el contrato de trabajo a la accionada, motivo por el cual ya no aporta a ninguna EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el 31 de marzo de 2000, la accionante ha estado solicitando al SISBEN una nueva visita para que se le actualice la informaci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y as\u00ed pueda beneficiarse de los servicios prestados por el r\u00e9gimen subsidiado. Seg\u00fan ella, la nueva visita se ha solicitado en no menos de cinco ocasiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta el momento, no se le ha hecho la &#8220;revisita&#8221;, alegando que debe esperar la &#8220;previsita&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para el 15 de agosto de 2000, la accionante se encontraba con ocho meses y medio de gestaci\u00f3n. En virtud de que se encuentra clasificada en el nivel IV del SISBEN, no se le ha dado atenci\u00f3n gratuita en ning\u00fan centro de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Antioquia, Direcci\u00f3n Seccional de Salud alega que, porque que aparece identificada en el nivel IV del SISBEN, &#8220;Se requiere que la demandante solicite insistentemente a la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal para que proceda a efectuarle si es posible una reencuesta y se le rebaje el puntaje inicialmente determinado. As\u00ed mismo solicitar al Seguro Social le expida una certificaci\u00f3n donde conste el retiro de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la atenci\u00f3n del embarazo de la accionante, dice que la puede obtener acudiendo a urgencias de cualquier entidad prestadora de \u00a0servicios de salud, sin que le pueda ser negada la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.DERECHOS VULNERADOS Y SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran violados el derecho a la igualdad, el habeas data, el derecho a la salud y la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0En consecuencia se SOLICITA que se ordene una nueva visita del SISBEN, para que al corroborar la nueva situaci\u00f3n de la accionante, se le clasifique en el nivel adecuado \u00a0<\/p>\n<p>III.DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Vigesimoquinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 1 de septiembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existen otros medios para proteger a la accionada como por ejemplo ir a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal para solicitar una nueva encuesta, ya que en el expediente no consta prueba alguna de la solicitud. Tambi\u00e9n debe solicitar a la E.P.S. Seguro Social que le expida una certificaci\u00f3n de su estado de no afiliada para allegarlo a los funcionarios del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>IV.PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de personas del n\u00facleo familiar de la accionada que fueron encuestadas por el SISBEN de noviembre 18 de 1997 y el nivel en el cual fueron clasificados donde consta que la accionada qued\u00f3 en nivel IV a diferencia de su familia que qued\u00f3 en nivel II \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de aportes mensuales al Instituto de Seguros Sociales de junio 14 de 2000, donde consta que la accionante estuvo aportando para pensiones y salud hasta diciembre de 1999 como empleada de la empresa Confecciones Laura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Principio de universalidad en el sistema de seguridad social y su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho el que la cobertura del sistema de seguridad social sea cada vez mayor, \u00a0de esta manera, se obtendr\u00e1 la universalizaci\u00f3n de \u00a0este derecho que mejora la calidad de vida de los ciudadanos. Dijo esta corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al principio de la universalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la continuidad, otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci\u00f3 legalmente el car\u00e1cter de obligatorio. El art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del sistema general \u00a0de seguridad social en salud, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveer\u00e1 gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes de Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar \u00a0la selecci\u00f3n adversa.1(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el Estado debe favorecer el ingreso al sistema de las personas con escasos recursos. Es por esto que uno de los beneficios que \u00a0obtienen las personas clasificadas en los niveles I y II del SISBEN (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales), es el de pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0la seguridad social; de esta manera, muchos de los que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pod\u00edan acceder en un pasado a ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n en salud hoy pueden hacerlo, lo que demuestra la aplicaci\u00f3n del principio de universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se necesita estar previamente clasificado en niveles I o II para recibir una atenci\u00f3n gratuita, los funcionarios del SISBEN est\u00e1n obstaculizando el acceso a la seguridad social, y por los tanto la aplicaci\u00f3n al principio de universalidad, al no atender las solicitudes de realizaci\u00f3n de visitas o revisitas. No es que la sola visita garantice un ingreso al sistema subsidiado, pero sin esta no existir\u00e1 la clasificaci\u00f3n que arrojar\u00e1 los resultados finales de quienes deben o no estar en los dos primeros niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n en lo referente a la solicitud de registro o cambio \u00a0de datos en el registro del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La norma que regula la solicitud de registro en el SISBEN es clara; no se necesita m\u00e1s que \u00a0de la solicitud del \u00a0ciudadano que crea encontrarse en situaci\u00f3n de potencial beneficiado de este sistema, para que los funcionarios del SISBEN acudan a realizar las entrevistas necesarias. No se requiere de ning\u00fan tr\u00e1mite especial y no deber\u00eda en ning\u00fan momento necesitarse de m\u00faltiples insistencias para que el ciudadano reciba atenci\u00f3n. La normatividad en este aspecto, Acuerdo No 77 de 1997, contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- Mecanismos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios. La identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta del SISBEN en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, o determinar la existencia de variaciones en la informaci\u00f3n inicial, que modifiquen el puntaje obtenido&#8221;. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del grupo de poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable que busca ser atendido por los funcionarios del SISBEN podr\u00eda encontrarse una mujer embarazada que tiene prioridad en su atenci\u00f3n dentro de los programas del sistema. Lo anterior en conjunto con la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer en estado de gravidez configura el conjunto de elementos que a ella favorecen. La Corte Constitucional se ha pronunciado en anteriores ocasiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ\u00f3mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en \u00a0principio, no es exigible del Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que no se reviste de la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotaci\u00f3n de fundamentales cuando las circunstancias f\u00e1cticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de car\u00e1cter fundamental.3 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambi\u00e9n que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Y no cabe la renuncia o la exclusi\u00f3n de estos derechos, menos a\u00fan cuando se trata de una mujer embarazada porque la protecci\u00f3n ya no es solamente por el derecho a la salud sino por el derecho a la maternidad, y no solo es para la mujer sino tambi\u00e9n para el nasciturus. Se considera que esta protecci\u00f3n se basa en los art\u00edculos 5, 42, 43, 44 y 53 de la C. P. y tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem porque \u201cla protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos\u201d4. Luego, no es constucional que se expulse del sistema de seguridad social en salud a una mujer embarazada, que por mandato constitucional (art\u00edculo 43) goza de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.&#8221; 5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiar\u00e1 del mismo toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta \u00faltima norma, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1n aquellas personas &#8220;sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;, pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;. A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 157 en comento establece que, dentro de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tienen particular importancia &#8220;las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en el estudio de casos anteriores, ya se hab\u00eda referido a la prioritaria atenci\u00f3n que debe ser brindada por el SISBEN \u00a0a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los programas sociales basados en la entrega de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que &#8220;se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados as\u00ed: 1) mujeres en estado de embarazo y ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os; 2) poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales; 3) poblaci\u00f3n de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable&#8221; (art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo No. 77 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el Alcalde, con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliaci\u00f3n, en el orden establecido en el presente art\u00edculo. Igualmente, es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el Alcalde.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial al nasciturus \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se protege \u00a0a la mujer en estado de embarazo, nuestro sistema normativo tambi\u00e9n establece la especial protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tradici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s acendrada, que se compagina con la filosof\u00eda del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando asegura que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida de sus integrantes; el art\u00edculo 43, al referirse a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, y el art\u00edculo 44, cuando le garantiza a los ni\u00f1os el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que a\u00fan no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.8 La Constituci\u00f3n busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, etc. Tanto as\u00ed, que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislaci\u00f3n penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 C\u00f3digo Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 C\u00f3digo Civil).&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial al menor y a la madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el embarazo, el constituyente no quiso dejar desamparada a la madre ni a su hijo; es por eso que estableci\u00f3 protecci\u00f3n especial al menor, cuyo derecho a la seguridad social ha sido catalogado como fundamental, y a la madre en el momento posterior al parto, m\u00e1s a\u00fan siendo esta cabeza de familia. As\u00ed se consagra, respectivamente, en los art\u00edculo 50 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la C.P. dice: \u201c Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 ib\u00eddem, ordena: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 157, anteriormente citado, establece que tendr\u00e1n especial importancia en la atenci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social, las madres cabeza de familia y los menores de un a\u00f1o. A su vez el acuerdo 77 de 1997, establece en su art\u00edculo 9 que las madres cabeza de familia est\u00e1n cuarto orden de prioridad, despu\u00e9s de las mujeres en estado de embarazo, los limitados f\u00edsicos y las personas de la tercera edad, pero antes de el resto de poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que las circunstancias puede haber cambiado desde el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta la actualidad, porque al instaurarse la acci\u00f3n, el d\u00eda 17 de agosto de 2000, la peticionaria ten\u00eda 8 meses de embarazo, se hace necesario dividir el estudio del presente caso en dos partes. En la primera, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de la accionante que al interponer la tutela estaba en estado de embarazo y el como ha debido fallar el juez de tutela en ese caso ya que se revisa la sentencia que se dict\u00f3; en la segunda, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de la accionante como persona que se supone ya es madre; con base en esta se proferir\u00e1 el actual fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la accionante present\u00f3 las peticiones de revisita, ha debido atend\u00e9rsela prioritariamente por las disposiciones legales y constitucionales que protegen a la \u00a0mujer embarazada, pero no fue atendida por los funcionarios del SISBEN. Estos le dieron respuesta evasisvas como la que fue dada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuyo tenor literal vale la pena citar para ver cuan vago es: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, se requiere que la demandante solicite insistentemente a la oficina de la Planeaci\u00f3n Municipal para que proceda a efectuarle, si es posible, una reencuesta y se le rebaje el puntaje inicialmente determinado. (&#8230;)&#8221;(fl.15)( el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Es ins\u00f3lito que un funcionario del Estado alegue que se debe insistir para cumplir sus funciones. Seg\u00fan la normas regulatorias del SISBEN, s\u00f3lo se necesita de la solicitud de la revisita para que la misma sea atendida y se clasifique seg\u00fan los hechos que se corroboren en la misma. Al ser solicitada una insistencia para la acutaci\u00f3n, se configura un trato discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos anteriormente analizados, el Juez de tutela ha debido conceder el amparo constitucional y as\u00ed proteger a al accionante que por la cercan\u00eda al momento del parto se encontraba en uno de los momentos de mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, que en el caso se constitu\u00eda como fundamental por el estado de vulnerabilidad y especial protecci\u00f3n de la accionante, se debi\u00f3 haber protegido mediante el mecanismo de la tutela orden\u00e1ndole a los funcionarios del SISBEN la elaboraci\u00f3n inmediata de la revisita para el eventual cambio de datos y, mientras se corroboraba si ella deb\u00eda ser cambiada a el nivel I o II como el resto de su grupo familiar, la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su embarazo y pr\u00f3ximo parto como medida provisional. Ahora bien, como la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede haber cambiado, porque la accionante es una persona que se supone ya es madre, entraremos a estudiar la hipot\u00e9tica situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, podemos encontrarnos frente a una madre cabeza de familia que acaba de dar a luz \u00a0y a su hijo menor de un a\u00f1o. Como se estudi\u00f3 en la parte considerativa, estos dos tipos de personas tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y legal. Los derechos del menor son considerados como fundamentales y su seguridad social est\u00e1 expresamente protegida en la Constituci\u00f3n. Por su parte, la madre en el periodo post parto tambi\u00e9n recibe una protecci\u00f3n especial de la Constituci\u00f3n, esto sumado al estado de vulnerabilidad que trae las precarias condiciones econ\u00f3micas de la accionante, hace que el derecho a la seguridad social de ella y de su hijo sean protegibles mediante el mecanismo de la tutela. Es por esto que esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la elaboraci\u00f3n de la reencuesta a la accionada por parte de los funcionarios del SISBEN para que se corrobore si debe pertenecer al nivel I o II y por lo tanto ser atendida en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social. \u00a0Como medida provisional, se ordenar\u00e1 la atenci\u00f3n de la madre bajo el r\u00e9gimen subsidiado mientras se corrobora por parte del SISBEN \u00a0si debe pertenecer o no a tal r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe considerar en conjunto con la existencia de disponibilidad presupuestal del r\u00e9gimen subsidiado de salud; motivo por el cual, se conceder\u00e1 la tutela en lo referente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado seg\u00fan la disponibilidad de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de septiembre 1 de 2000, proferida por el Juzgado Vig\u00e9simo Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn y, en consecuencia, conceder la tutela del derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la maternidad de Gloria Estela Florez Osorno seg\u00fan las consideraciones hechas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a los funcionarios de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Medell\u00edn- Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico- SISBEN que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia realicen la revisita y corroboren la actual situaci\u00f3n de la accionante y, si es del caso, la reclasifiquen en el nivel I o II para que en consecuencia sea afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, como medida provisional, la atenci\u00f3n de la accionante como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud mientras se realiza la correspondiente entrevista y se decide si tiene o no derecho a acceder al SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-177\/99 en su salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver C-470\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-618\/00 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-177\/99 en su salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-177\/99 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-179\/93 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-223\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\/SISBEN-Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0 NASCITURUS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por requerir el SISBEN solicitud de insistencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}