{"id":746,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-459-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-93\/","title":{"rendered":"T 459 93"},"content":{"rendered":"<p>T-459-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>Prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 16398 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario:Hildebrando Riveros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: &nbsp;Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: &nbsp;Juzgado Treinta y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuatro Civil Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fu\u00e9 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El dos de junio de 1993, el se\u00f1or HILDEBRANDO RIVEROS REINA, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de COMPUTEC S.A., Divisi\u00f3n DATACREDITO, con el fin de que se le ordene exclu\u00edr su nombre del banco de datos de la entidad, en el que sigue figurando como deudor moroso pese a haber &#8220;cancelado la obligaci\u00f3n con el BANCO DE CALDAS &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante fue deudor del BANCO DE CALDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En septiembre de 1987 cancel\u00f3 la suma de $1.650 &#8220;que era el saldo existente de la deuda, obteniendo el paz y salvo de dicho banco y el cual present\u00e9 a Data-Cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Despu\u00e9s de seis (6) a\u00f1os aparece rese\u00f1ado en el archivo de COMPUTEC S.A. DIVISION DE DATA CREDITO, situaci\u00f3n que le ha ocasionado &#8220;el bloqueo total en todas las entidades crediticias del pa\u00eds&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, DATA CREDITO vulnera su derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que se maneja en bancos de datos puede convertirse en &#8220;arbitraria, da\u00f1ina a la vida privada de las personas y puede llegar a afectar su buen nombre, claro est\u00e1, siempre y cuando esta informaci\u00f3n se base en datos err\u00f3neos o no ciertos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El registro que figura en DATA CREDITO corresponde a &#8220;la historia fidedigna del manejo de los cr\u00e9ditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, BANCO DE CALDAS y CAJA SOCIAL DE AHORROS, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si el accionante cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda pendiente con el BANCO DE CALDAS, dicho pago figura en la respectiva informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n al peticionario quien afirma se le mantiene mal rese\u00f1ado &#8220;cuando se est\u00e1 acreditando por parte de la entidad, la historia o forma como el accionante ha manejado sus obligaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela, debe indicarse que la tem\u00e1tica que esta Sala aborda, a prop\u00f3sito del caso sub-ex\u00e1mine, se inscribe dentro de la hip\u00f3tesis de procedencia de la referida acci\u00f3n contra particulares. &nbsp;De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilizaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n tutelar sino s\u00f3lo aquellos excepcionales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y regulados legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto superior defiere a la ley el se\u00f1alamiento de los casos en que &#8220;la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, de modo que frente a los particulares procede la acci\u00f3n de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ah\u00ed el car\u00e1cter taxativo de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad &#8220;de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, al paso que los art\u00edculos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. &nbsp;Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional &#8220;el llamado a realizar esa ponderaci\u00f3n o balance de intereses en disputa, seg\u00fan las circunstancias concretas de las personas.&#8221;. &nbsp;En asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindible &nbsp;con la dignidad humana. &nbsp;En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. &nbsp;S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparece en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del contexto del art\u00edculo 15 de la Carta, el Constituyente incluy\u00f3 el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para &#8220;conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;, de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jur\u00eddicamente garantizada de tener acceso a la informaci\u00f3n acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de informaciones inexactas, err\u00f3neas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducci\u00f3n de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la libertad inform\u00e1tica en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protecci\u00f3n a terceros en operaciones econ\u00f3micas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primac\u00eda; as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional y as\u00ed se desprende del mandato contenido en el mismo art\u00edculo 15 superior, de conformidad con el cual &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, de donde surge, adem\u00e1s, la contundente conclusi\u00f3n de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualizaci\u00f3n significa que &#8220;una vez producido voluntariamente el pago la entidad que dispon\u00eda del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de raz\u00f3n alguna que siga suministrando la informaci\u00f3n en torno a que el individuo es o fue deudor moroso&#8221;. &nbsp;Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene &nbsp;el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera &nbsp;que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. &nbsp;El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelaci\u00f3n de las sumas adeudas&#8221;. &nbsp;(M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanci\u00f3n moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de los servicios del sector financiero. &nbsp;Una vez m\u00e1s debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que &#8220;impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a f\u00edn de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8216;personas virtuales&#8217; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales&#8221;, adem\u00e1s, &#8220;las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221; (Sentencia T-414 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la informaci\u00f3n reportada. &nbsp;Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de informaci\u00f3n como &#8216;deudor moroso&#8217;, y con posterioridad \u00e9ste cancela o satisface su obligaci\u00f3n, mal podr\u00eda pensarse ni aceptarse la tesis&#8230;.seg\u00fan la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y as\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la informaci\u00f3n que sobre &nbsp;ella &nbsp;se &nbsp;recoja &nbsp;o &nbsp;registre &nbsp;en &nbsp;estas &nbsp;entidades &nbsp;bien &nbsp;sean p\u00fablicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales; e inversamente la obligaci\u00f3n de estas entidades que se encargan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petici\u00f3n de parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado como est\u00e1 el pago de las sumas adeudadas, proceder\u00e1 esta Sala a conceder la tutela impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada por HILDEBRANDO RIVEROS REINA y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION -DATA CREDITO) que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de informaci\u00f3n el registro de datos correspondiente a HILDEBRANDO RIVEROS REINA, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones que tuvo en \u00e9poca anterior, por cuanto el solicitancte demostr\u00f3 haber cancelado la respectiva deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado en el ordinal segundo, deber\u00e1 acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp;El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtase en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-459-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-459\/93 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la &nbsp; dignidad &nbsp; humana &nbsp; como &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}