{"id":7461,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-233-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-233-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-01\/","title":{"rendered":"T-233-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se encuentre en circunstancia extrema\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Inexistencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con hospitales no lo exime de cuidar salud del interno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374.774 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero veintis\u00e9is (26).de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rupertino Rojas Taborda contra la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos del Departamento de Sanidad de la C\u00e1rcel La Modelo, lugar donde se encuentra recluido el actor, le diagnosticaron \u201chipertensi\u00f3n arterial, dislipedemia, hiperuricemia, hernia inguinal izquierda y hernia epig\u00e1strica reproducidas\u201d. Por ello, a mediados del mes de junio de 2000, los galenos consideraron necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que busca disminuir los dolores y el malestar general que padece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no ha sido posible que se autorice la cirug\u00eda, puesto que finalizaron los convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud celebrados por el INPEC con los hospitales Santa Clara, El Tunal y Trinidad Gal\u00e1n. De todas maneras, afirma la accionada, que \u201cel paciente ha recibido atenci\u00f3n por los profesionales de la secci\u00f3n de sanidad. Para los servicios m\u00e9dicos que requieren y que no pueden ser brindados por la secci\u00f3n de sanidad se le han solicitado y tramitado citas a centros hospitalarios externos\u201d. Agrega, que \u201cla cirug\u00eda que requiere para la correcci\u00f3n de las hernias es procedimiento electivo es decir programado y no de urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la demora en la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que requiere vulnera sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la salud de las personas de la tercera edad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que los m\u00e9dicos de la C\u00e1rcel consideran necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de julio de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. Seg\u00fan su criterio, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, puesto que el accionante ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en varias oportunidades y el retraso en la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico no puede imputarse al centro carcelario, sino que obedece a la terminaci\u00f3n de los convenios entre los hospitales y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el A quo considera que \u201cel actor debe atenerse a una espera prudencial a fin de que la c\u00e1rcel Modelo, a trav\u00e9s de trabajo social, efect\u00fae la consecuci\u00f3n de la cita m\u00e9dica en el hospital El Tunal y as\u00ed se restablezca plenamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el demandante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ad quem, no existe violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, como quiera que, de acuerdo con la coordinaci\u00f3n de salubridad de la c\u00e1rcel, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraer las hernias no es urgente; por lo que no puede afirmarse que la accionada puso en peligro el derecho a la vida del interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema dijo que \u201cla pretensi\u00f3n del actor resulta improcedente, pues como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, no es posible mediante este mecanismo excepcional discutir los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que deban ser dispensados, porque ello equivale a invadir los criterios del cuerpo m\u00e9dico y cient\u00edfico tratante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la presente acci\u00f3n fue interpuesta el 23 de junio de 2000 y que la coordinaci\u00f3n del centro carcelario inform\u00f3 que se estaban adelantando las diligencias pertinentes para firmar nuevos contratos para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los presos, mediante auto del 13 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel La Modelo que informe a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado actual de salud del accionante y manifieste si ya fue intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decret\u00f3 pruebas se notific\u00f3 v\u00eda fax el 14 de febrero del presente a\u00f1o. Mediante oficio del mismo d\u00eda, pero que fue recibido en esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el 19 de febrero del corriente a\u00f1o, el coordinador de sanidad inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El paciente CUPERTINO ROJAS TABORDA con T.D. 84271 del pabell\u00f3n de la tercera edad, de 63 a\u00f1os de edad, ha sido valorado por el servicio m\u00e9dico de la secci\u00f3n de sanidad por cuadro cl\u00ednico de HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL &#8211; HERNIA INGUINAL IZQUIERDA- HERNIA INCISIONAL UMBILICAL, PARAUMBILICAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue enviado para valoraciones a los hospitales Trinidad Gal\u00e1n, Santa Clara y Hospital El Tunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00faltima valoraci\u00f3n por la consulta de cirug\u00eda general de COLMEDICOS ASOCIADOS, entidad con la cual el INPEC tiene convenio de prestaci\u00f3n de servicios, le ordenaron cirug\u00eda, la cual fue programada para el d\u00eda 16 de febrero del 2001 a las 09:00 horas, remisi\u00f3n a la cual ya le dimos el tr\u00e1mite correspondiente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el expediente de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el dictamen m\u00e9dico, el actor requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido autorizada por el accionado, por cuanto la c\u00e1rcel no ten\u00eda vigente ning\u00fan contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud con centros hospitalarios. El accionante pide que se ordene la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Los jueces de instancia niegan el amparo, porque consideran que la operaci\u00f3n no es urgente, por lo que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el presente asunto, la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel inform\u00f3 que la cirug\u00eda deb\u00eda practicarse el 16 de febrero del 2001. Sin embargo, a la fecha del presente fallo, no se tiene certeza de si, en efecto, la cirug\u00eda se practic\u00f3. En consecuencia, la omisi\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n podr\u00eda estar superada, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en aquellos casos en donde la pretensi\u00f3n no es actual, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 negarse. En efecto, si el objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz del derecho y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha sido superada, la decisi\u00f3n judicial ser\u00eda inocua e innecesaria, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la cirug\u00eda ordenada por los m\u00e9dicos tratantes, s\u00f3lo fue programada para 8 meses despu\u00e9s y, que la coordinaci\u00f3n de la c\u00e1rcel no de certeza de si \u00e9sta fue realmente practicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la Corte Constitucional le corresponde adelantar una importante labor de pedagog\u00eda, en relaci\u00f3n con la correcta interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ello, la Sala recordar\u00e1 y reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional elaborada en torno al derecho a la salud de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>3. De la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el tema sub iudice, se deducen los siguientes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) En principio, el derecho a la salud es un derecho prestacional, por lo que, por regla general, no puede protegerse por v\u00eda de tutela. (Sentencias SU-819 de 1999, T-010 de 1999, T-027 de 1999 y T-701 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>b) Existen dos excepciones claras a la anterior regla, a saber: el derecho a la salud de los ni\u00f1os adquiere el rango de fundamental por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. De otro lado, la ius fundamentalidad de la salud se predica cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. En otras palabras, el derecho a la salud puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su afectaci\u00f3n amenaza o vulnera derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica o moral del accionante. (Entre muchas otras: T-484 de 1992, T-491 de 1992, T-576 de 1994, T-415 de 1998, T-933 de 2000, T-617 de 2000, T-668 de 2000, T-941 de 2000 y T-976 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la salud de los reclusos no es de aquellos que se limitan por el hecho de encontrarse privados de la libertad. En efecto, las personas condenadas o detenidas privativamente tienen derechos que son objeto de limitaciones propias de la situaci\u00f3n, pero el derecho a la salud \u201cpermanece inc\u00f3lume\u201d1. (Sentencias T-065 de 1995, T-473 de 1995, T-714 de 1996, T-424 de 1992, T-389 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>d) El Estado es el principal responsable del cuidado y protecci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos, pues se reconoce la indefensi\u00f3n e imposibilidad de los internos de adelantar todos los medios necesarios para velar por su propia salud. (Sentencias T-153 de 1998, T-535 de 1998, T-583 de 1998, T-607 de 1998, T-575 de 1999). Esta obligaci\u00f3n se radica en cabeza del INPEC y de los directores de los centros carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>e) La defensa del derecho a la salud que el Estado debe brindar a los internos incluye el cuidado m\u00e9dico, entrega de medicamentos, autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, atenci\u00f3n quir\u00fargica y hospitalaria. Por consiguiente, \u201cel derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios\u201d2 (subrayas fuera del texto). (Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-530 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>f) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica u hospitalaria no s\u00f3lo est\u00e1 dada por la urgencia ante la evoluci\u00f3n de la enfermedad, sino que tambi\u00e9n se refiere a la atenci\u00f3n id\u00f3nea cuando existe dolor. Por ende, \u201ca\u00fan en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d3 (sentencia T-535 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los presos tienen derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos, de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-606, T-607 y T-608 de 1998; T-530 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tiene especial relevancia para el caso objeto de estudio, lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-530 de 19994, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno est\u00e9 afectado de tal manera que la situaci\u00f3n involucre una amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligaci\u00f3n del Estado no se refiere \u00fanicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de quien se encuentra internado en un centro de reclusi\u00f3n, sino que comprende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la salud en dolencias de otra \u00edndole y en medicina preventiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el centro carcelario accionado desconoci\u00f3 su responsabilidad de proteger la salud del actor, la que si bien es cierto no exig\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica catalogada m\u00e9dicamente como urgente, si requer\u00eda adelantar eficientemente diligencias para evitar el dolor y la complicaci\u00f3n futura de la salud del accionante. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo expresado, la inexistencia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con hospitales no exime del deber constitucional de las directivas del centro carcelario de cuidar la salud del interno, quien se encuentra indefenso para velar, con sus medios, por su propio bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a tomar \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a que podr\u00eda encontrarse frente a un hecho superado que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera necesario conceder el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante, toda vez que la actuaci\u00f3n de las directivas de la c\u00e1rcel han demostrado poco inter\u00e9s y poca diligencia para autorizar la cirug\u00eda que necesita para controlar los intensos dolores y el malestar general que padece el accionante. En efecto, la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda del actor 8 meses despu\u00e9s de su requerimiento, no s\u00f3lo demuestra poca diligencia sino que tampoco existe certeza de si realmente fue practicada. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel que, si a\u00fan no se hubiere hecho, autorice y facilite la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere el actor, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2000; y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2000. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad a la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel La Modelo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y facilite la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere el actor, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, si a\u00fan no se hubiere practicado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR la presente sentencia al Defensor del Pueblo y al Director de la C\u00e1rcel La Modelo \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-530 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia, la Corte dijo que el estado de las c\u00e1rceles colombianas genera un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d, que debe ser reparado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-538 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/01\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se encuentre en circunstancia extrema\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Inexistencia de contrato de prestaci\u00f3n de servicios con hospitales no lo exime de cuidar salud del interno \u00a0 Referencia: expediente T-374.774 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}