{"id":7463,"date":"2024-05-31T14:35:54","date_gmt":"2024-05-31T14:35:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-235-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:54","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:54","slug":"t-235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-01\/","title":{"rendered":"T-235-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/01 \u00a0<\/p>\n<p>UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 reflejar movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos de usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar suspensi\u00f3n \u00a0de procesos ejecutivos contra deudores de \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n del proceso cuando se ha programado diligencia de remate \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la jurisdicci\u00f3n constitucional no es competente ni la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para solicitar la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se adelantan contra deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda. No obstante, la Corte distingui\u00f3 dos situaciones: de un lado, cuando se solicita la suspensi\u00f3n del proceso en casos en los que se ha programado la diligencia de remate y, de otro lado, cuando ello a\u00fan no se ha presentado. En el primer caso, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar la transgresi\u00f3n del debido proceso, en tanto y cuanto, el juez deb\u00eda suspender el tr\u00e1mite para la reliquidaci\u00f3n y no lo hizo. En esos casos, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad a otra persona adquirente de buena fe, har\u00eda inminente el perjuicio irremediable del deudor ejecutado. Mientras que en aquellos casos en los cuales no hay fecha de la diligencia de remate, el juez puede ordenar la suspensi\u00f3n y facilitar la nueva liquidaci\u00f3n, en cualquier momento. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige a suspender. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver discusiones respecto de cr\u00e9ditos hipotecarios\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para liquidar cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre la correcta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario cuando cambia de UPAC a UVR, debe ser resuelta por los jueces ordinarios, quienes se obligan a hacer cumplir la jurisprudencia constitucional en el asunto concreto. De ah\u00ed que un juez ordinario que proceda al remate, por un valor que el deudor no estaba obligado a pagar, desconoce no s\u00f3lo las sentencias de la Corte que son de obligatorio cumplimiento (arts. 243 C.P. y 21 Decreto 2067 de 1991), sino que vulnera derechos constitucionales de los deudores ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-374.107 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Peralta de Brigard \u00a0contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 1.986, la entidad demandada concedi\u00f3 al accionante y a Marlesby Ni\u00f1o Rodr\u00edguez un cr\u00e9dito hipotecario por un valor inicial de $2\u2019450.000, para comprar la vivienda donde habita actualmente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los deudores dejaron de pagar las cuotas del pr\u00e9stamo hipotecario, desde el 17 de octubre de 1.988, debido a la recesi\u00f3n econ\u00f3mica y, afirma el actor, a la \u201cusura financiera del UPAC\u201d. Por ello, la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el cual se adelanta en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la entidad financiera el 14 de marzo de 1991, a esa fecha, el cr\u00e9dito hipotecario presentaba 29 cuotas en mora y el saldo insoluto de la misma era de $4.187.654. A ese valor deb\u00eda sumarse $4.073.452, por concepto de intereses moratorios, seguros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de julio de 1995, el demandante adquiri\u00f3 el derecho de cuota del 50% del inmueble hipotecado que se encontraba a nombre de Marlesby Ni\u00f1o, por un valor de $1.000.000. Pese a ello, nunca acudieron a la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda para adelantar los tr\u00e1mites de la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito. A partir de esa fecha, afirma el actor, \u00e9l asume el valor total de los pagos de impuestos, que por dem\u00e1s, siempre ha efectuado cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 5 de noviembre de 1999, el accionante solicit\u00f3 a la entidad financiera accionada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, teniendo como base de liquidaci\u00f3n la deuda que la corporaci\u00f3n certific\u00f3 el 14 de marzo de 1991. La petici\u00f3n dice estar apoyada en la Sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo pactado o reestructuraci\u00f3n de la deuda, la condonaci\u00f3n de intereses y de los gastos de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a que la citada petici\u00f3n no fue resuelta, el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, el actor la reiter\u00f3 y la adicion\u00f3, toda vez que tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se suspendiera el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la corporaci\u00f3n demandada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de enero de 2000, el actor eleva nueva petici\u00f3n a la entidad accionada y pide reliquidar el cr\u00e9dito, de acuerdo con la correcci\u00f3n monetaria. De igual manera, solicita que el margen de intermediaci\u00f3n sea del 6% anual, pide la condonaci\u00f3n del pago de abogados y de intereses de mora, la firma de una nuevo pagar\u00e9, la ampliaci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito a 30 a\u00f1os y la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de febrero de 2000, la accionada respondi\u00f3 las peticiones aclarando que, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, dispone de tres meses para responder las solicitudes del actor. En segundo lugar, la corporaci\u00f3n niega la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, pues el resultado de la reliquidaci\u00f3n arroj\u00f3 que no existe abono en favor del actor. As\u00ed explic\u00f3 la decisi\u00f3n: \u201cel efecto negativo de los a\u00f1os 1.993 a 1.995, periodo en el que la tasa es en contra por ser la inflaci\u00f3n superior a la correcci\u00f3n monetaria y el saldo mas alto, disminuye el efecto positivo de los a\u00f1os 1.996 a 1.999, periodo en que la tasa es favorable por ser la inflaci\u00f3n inferior a la correcci\u00f3n monetaria y el saldo mas bajo, lo que da por resultado una reliquidaci\u00f3n de (0)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De todas maneras, el 29 de marzo de 2000, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 auto concediendo la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, en tanto que esa era la voluntad de la entidad demandante y el demandado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nuevamente, el 28 de marzo, 3 de mayo, 12, 16 y 29 de junio de 2000, el actor elev\u00f3 peticiones ante la accionada y ante la Superintendencia Bancaria, reiterando sus pretensiones. Empero la entidad financiera neg\u00f3 las solicitudes, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta del 21 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las anteriores solicitudes fueron resueltas por la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, mediante escritos del 30 de marzo, 10 de mayo, 8, 15 y 22 de junio de 2000, por medio de las cuales reitera su negativa para suspender el proceso ejecutivo. En cuanto a la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el 30 de marzo de 2000, la corporaci\u00f3n afirma que no puede acceder a esa solicitud, puesto que, a 31 de diciembre de 1999, el actor se encontraba en mora de 138 cuotas y, dificulta la resoluci\u00f3n del problema \u201cla actuaci\u00f3n dilatoria del proceso ejecutivo&#8230; y la no comparecencia para reestructurar y subrogar su cr\u00e9dito (soluciones que exigen su presencia por lo que no se pueden realizar mediante comunicaciones escritas), denotan que no existe un verdadero inter\u00e9s de su parte, por lo que no vemos necesaria m\u00e1s discusi\u00f3n sobre su cr\u00e9dito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El escrito del 10 de mayo de 2000 de la Gerente de Cobro Jur\u00eddico Zona 2 de AV Villas, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que consagr\u00f3 la ley de vivienda y la reglamentaci\u00f3n que al respecto hizo la Superintendencia Bancaria en su circular No. 007 de 2000&#8230; Como resultado de esta operaci\u00f3n se concluye que el valor a abonar es cero. \u00a0<\/p>\n<p>Este resultado obedece a que en la primera mitad del lapso de tiempo objeto de la reliquidaci\u00f3n, es decir, entre el a\u00f1o 1992 y 1995, la inflaci\u00f3n estuvo por encima de la correcci\u00f3n monetaria, lo que dio por efecto que al reliquidar el cr\u00e9dito en UVR en vez de UPAC, se acumule un mayor incremento del saldo debido a la capitalizaci\u00f3n del rendimiento financiero generado por el UVR. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto negativo de los a\u00f1os 1993 a 1995, per\u00edodo en que la tasa es en contra por ser la inflaci\u00f3n inferior a la correcci\u00f3n monetaria y el saldo m\u00e1s bajo, lo que dio por resultado una reliquidaci\u00f3n de cero en su caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o ampliaci\u00f3n del plazo la gerente manifiesta, en escrito de junio 8 de 2000, que es necesario que el deudor se presente &#8220;a fin de suministrarle la informaci\u00f3n sobre las condiciones de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual evaluaremos teniendo en cuenta la capacidad de pago que usted acredite, el plazo y el valor que abone a la obligaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido al resultado de la reliquidaci\u00f3n, el 16 de junio de 2000, la corporaci\u00f3n accionada solicit\u00f3 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, continuar con el proceso ejecutivo en contra del aqu\u00ed accionante. Por tanto, dicho juzgado, program\u00f3 la diligencia del remate del inmueble objeto del cr\u00e9dito, para el 10 de agosto de 2000 a la 1:30 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan lo expresado por la corporaci\u00f3n accionada, a 12 de mayo de 1999, el actor debe un total de $90.008.379, discriminado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$29.091.092 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses de mora por 3889 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$49.299.145 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.603.787 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$159.392 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$7.854.962\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la entidad financiera aclar\u00f3 que el FOGAFIN autoriz\u00f3 un cr\u00e9dito a favor del actor por $77.457.826, pero que \u00e9ste no fue aceptado por deudor, por cuanto no estuvo de acuerdo con el valor total de la obligaci\u00f3n que plantea la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, el peticionario considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna, toda vez que no reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario adquirido con la misma, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 549 de 1.999 y en la Sentencia C-700 de 1.999, proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio y que se ordene a la corporaci\u00f3n accionada, que de inmediato reestructure y reliquide el cr\u00e9dito hipotecario aludido, &#8220;a treinta (30) a\u00f1os en forma escrita y remitirla al domicilio de la accionante en los t\u00e9rminos del saldo insoluto a capital que la misma entidad accionada suministr\u00f3 a los deudores hipotecarios mediante escrito fechado a los catorce d\u00edas del mes de marzo de 1999, siendo capital pesos la suma dineraria de un mill\u00f3n seiscientos cuarenta y dos mil setecientos veintis\u00e9is con treinta y nueve centavos ($1.643.726.39) m\/cte, saldo que se mantiene inc\u00f3lume considerando los deudores hipotecarios desde esa fecha no han efectuado nuevos abonos ni pagos parciales a la obligaci\u00f3n crediticia de vivienda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita, que se le ordene a dicha entidad, que le suministre de manera inmediata, la reliquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, condonando la totalidad de los intereses moratorios exigidos y dem\u00e1s gastos onerosos conforme a la ley de vivienda; dar a conocer la actualizaci\u00f3n del saldo insoluto a capital de la obligaci\u00f3n, su comportamiento crediticio durante los pr\u00f3ximos a\u00f1os y el valor de la cuota a pagar mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual pretende que se ordene a la demandada suscribir un nuevo pagar\u00e9 en pesos, conforme a lo solicitado anteriormente y acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1.999 y las Sentencias C-136\/99, C-383\/99 y C-700\/99, proferidas por la Corte Constitucional, fijando t\u00e9rmino de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita que se ordene al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, suspender de manera inmediata el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra; y en consecuencia de ello, se suspenda la diligencia de remate del inmueble objeto del cr\u00e9dito, que se program\u00f3 para el 10 de agosto de 2.000 a la 1: 30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide que el juez constitucional ordene a la accionada indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados con la omisi\u00f3n que reprocha, y proferir condena en costas contra la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del A quo, en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor, la entidad financiera accionada omiti\u00f3 la jurisprudencia contenida en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1.999 y SU 846 de 2000, de la Corte Constitucional y la Sentencia del 21 de mayo de 1.999, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. A su juicio, la accionada reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n los movimientos de la tasa de inter\u00e9s que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cual desconoce su incidencia en el cr\u00e9dito del actor. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la situaci\u00f3n a la que debe atender el juez de tutela no es propiamente la del reconocimiento de ese hecho [el de la reactivaci\u00f3n del proceso ejecutivo], sino la circunstancia aducida por la accionada de negarse a reliquidar el cr\u00e9dito por las razones que ha venido invocando. En su sentir y de efectuarse la misma, nada habr\u00eda que favoreciera al accionante porque el saldo necesariamente seguir\u00eda en ceros, dado que la etapa de crecimiento de la Unidad de Valor Real (UVR) se incrementar\u00eda el saldo debido a la capitalizaci\u00f3n `del rendimiento financiero generado por la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sin que el Tribunal pueda discutir, dentro de los par\u00e1metros fijados a esta acci\u00f3n de tutela, la raz\u00f3n de los argumentos presentados por la accionada para fundamentar su negativa, entiende empero que en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se omitieron los pronunciamientos constitucionales, espec\u00edficamente en torno a la prohibici\u00f3n de realizarlos sin consideraci\u00f3n a la imposici\u00f3n del sistema de unidad de poder adquisitivo constante en que se otorgara el mismo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien es cierto corresponde a los jueces ordinarios garantizar los derechos de los usuarios del sistema UPAC y materializar los principios y valores constitucionales de justicia material, no es menos cierto que ante la inminencia del perjuicio irremediable que representa la p\u00e9rdida de inmuebles por remates, la jurisdicci\u00f3n constitucional debe asumir el amparo transitorio de los derechos fundamentales de los deudores hipotecarios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, quien consider\u00f3 que el fallo de tutela no protegi\u00f3 en debida forma sus derechos fundamentales, como quiera que no orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos por \u00e9l solicitada. As\u00ed como tampoco orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de los plazos y el pago de la indemnizaci\u00f3n y costas en contra de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, en tanto que considera que su actuaci\u00f3n obedece al estricto cumplimiento de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las actuaciones leg\u00edtimas de los particulares, de acuerdo con lo expuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de agosto de 2.000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impide que el juez constitucional dirima conflictos derivados de la interpretaci\u00f3n legal. Por ello, las discusiones de tipo econ\u00f3mico o los conflictos de intereses patrimoniales no alcanzan rango constitucional, sino que deben ser resueltos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ad quem opina que la defensa de los derechos constitucionales no implica el desconocimiento de la conducta que asumen las dos partes involucradas en la tutela, por lo que &#8220;no resulta explicable que ahora se impute de manera exclusiva un incumplimiento contractual a la accionada, seg\u00fan el actor por negarse aquella a efectuar la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, (cosa que no es cierta como se ver\u00e1), cuando quien ha incurrido y persistido en esa conducta displicente frente a sus obligaciones contractuales, ha sido el mismo accionante&#8230; no otra cosa puede deducirse del hecho acreditado en el expediente, que indica que desde el mes de octubre de 1988 (cerca de doce a\u00f1os), quien ahora demanda la protecci\u00f3n constitucional entr\u00f3 en franca y persistente mora en el pago&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Suprema considera que la entidad demandada no ha obstaculizado o impedido la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aludido, debido a que la Ley 546 de 1.999 no dispone que como resultado de la reliquidaci\u00f3n, siempre deba existir un saldo a favor del deudor. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla reliquidaci\u00f3n dispuesta en la ley de vivienda no contempla la perentoriedad de que efectuada la liquidaci\u00f3n correspondiente, deba quedar siempre un saldo para aplicar a la obligaci\u00f3n, porque si los diversos factores que deben concurrir a la misma no arrojan ese resultado, ello no puede significar jam\u00e1s que la Corporaci\u00f3n haya incurrido en la violaci\u00f3n de los derechos denunciados, ni que la entidad accionada haya obstaculizado o impedido por todos lo medios la reliquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, luego de estudiar las sentencias SU-846 de 2000, C-700 de 1999 y C-383 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, el Ad quem concluye que la entidad financiera no ha desconocido la interpretaci\u00f3n constitucional autorizada, sino que, por el contrario, se ha limitado a cumplir con los par\u00e1metros fijados por la Ley 546 de 1999 y por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez constitucional dijo que el peticionario no demostr\u00f3 la intensi\u00f3n seria y concreta de contribuir para que la demandada le reestructurara el mencionado cr\u00e9dito, en raz\u00f3n de que nunca acept\u00f3 las invitaciones que dicha corporaci\u00f3n le hizo para lograr tal finalidad. Ello sin tener en cuenta que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la citada ley establece que quien se encuentra obligado a solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito es el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el expediente de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor incumpli\u00f3 en el pago de un cr\u00e9dito hipotecario por m\u00e1s de 12 a\u00f1os, por lo que la entidad financiera acreedora inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra. Por su parte, la nueva legislaci\u00f3n de vivienda autoriza la negociaci\u00f3n de nuevas condiciones para los deudores morosos, dentro de las cuales se encuentra la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999. El asunto sub iudice plantea un conflicto en relaci\u00f3n con la correcta aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en materia de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, puesto que el actor sostiene que tiene derecho a saldos favorables, mientras que la corporaci\u00f3n opina que no existen recursos que deban abonarse al cr\u00e9dito del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que la entidad financiera accionada desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, en tanto que liquid\u00f3 el cr\u00e9dito con base en la tasa de inter\u00e9s vigente, lo cual fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n. Por el contrario, el juez constitucional de segunda instancia neg\u00f3 la tutela, como quiera que, a su juicio, la Corte Constitucional nunca exigi\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n siempre deba producir saldos favorables, de ah\u00ed que el monto concreto de la reliquidaci\u00f3n no debe ser definido por el juez constitucional sino por la v\u00eda ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala decidir si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para resolver controversias en relaci\u00f3n con el monto de la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda. Y, s\u00f3lo de ser eso posible, deber\u00e1 estudiar si el juez constitucional puede suspender el remate, como mecanismo para proteger derechos fundamentales. Para ello, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Breve repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia C-383 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), declar\u00f3 inexequible un aparte contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, seg\u00fan el cual la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) deb\u00eda fijarse por el Banco de la Rep\u00fablica &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien es cierto que la actualizaci\u00f3n a nivel presente de las obligaciones hipotecarias de vivienda es conforme a la Carta, no es menos cierto que el Estado no puede autorizar cualquier tipo de actualizaci\u00f3n, puesto que la vigencia de un orden justo en el Estado Social de Derecho impide que se altere el equilibrio entre acreedor y deudor hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta premisa la Corte consider\u00f3 que la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero equivale a que se introduzca un factor ajeno al cr\u00e9dito, pues confunde el concepto de dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n. Por ello, la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s produce &#8220;un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial&#8221;, que desconoce los art\u00edculos 51 y 335 de la Carta, en cuanto no s\u00f3lo no atiende de manera favorable la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda y de su pago, sino que no favorece una verdadera democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la decisi\u00f3n que se comenta, la Corte dijo que la norma acusada &#8220;no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, la sentencia C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 inexequible, a partir del 20 de junio de 2000, el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda de las UPAC que reglament\u00f3 el Decreto 663 de 1993. La ratio decidendi en esa oportunidad se centr\u00f3 en la falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para regular el manejo e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico; puesto que, de acuerdo con el numeral d) del inciso 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, esa atribuci\u00f3n debe ser definida a partir de criterios generales por el Congreso, en una ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos del fallo, la Corte dijo que, de un lado, la inexequibilidad declarada &#8220;no revive las normas que antecedieron a las declaradas inexequibles&#8221;. De otro lado, que &#8220;las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia&#8221;. No obstante, para evitar un vac\u00edo legislativo inmediato que generar\u00eda &#8220;traumatismos para la econom\u00eda&#8221; y en respeto por la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes, la Corte otorg\u00f3 efectos ultraactivos a las normas acusadas, hasta el 20 de junio de 2000 o hasta tanto el Congreso regule el tema. En consecuencia, &#8220;debe, pues, darse una adecuaci\u00f3n de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n de la aludida sentencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, la sentencia C-747 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), declar\u00f3 exequible las normas del Decreto 663 de 1993 que consagraban la capitalizaci\u00f3n de intereses para cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. La Corte consider\u00f3 que este tipo de cobro de intereses &#8220;quebranta, de manera ostensible el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, adem\u00e1s, contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la `vigencia de un orden justo\u00b4, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior, y con especial relevancia para el caso concreto, es posible extraer tres conclusiones: de un lado, todos los cr\u00e9ditos para la compra de vivienda que se reg\u00edan por el sistema UPAC, independientemente de la norma vigente al momento de pactarse, deb\u00edan modificarse hacia un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. En segundo lugar y como consecuencia de lo dicho, todas las obligaciones vigentes deb\u00edan liquidarse para ser actualizadas y, de otro lado, la nueva liquidaci\u00f3n no deb\u00eda contener capitalizaci\u00f3n de intereses ni deb\u00eda calcularse con base en los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de lo expuesto surge una pregunta obvia \u00bfqui\u00e9n o qui\u00e9nes son las autoridades encargadas de hacer cumplir las decisiones de la Corte Constitucional?. Obs\u00e9rvese que el cuestionamiento no est\u00e1 dirigido a resolver qui\u00e9nes son los destinatarios de esas decisiones, pues, como es obvio, ello corresponde, de manera especial, al Congreso, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al gobierno, a las corporaciones de ahorro y vivienda, a las superintendencias que controlan y vigilan la actuaci\u00f3n de las entidad financieras, y, en general, a todos los \u00f3rganos y particulares que resultan involucrados con las decisiones. Entonces, la pregunta se dirige a averiguar \u00bfcu\u00e1les son las v\u00edas id\u00f3neas para exigir el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el tema del UPAC?. Para resolver ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 la sentencia SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), puesto que constituye un importante precedente para el asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver discusiones en torno a las condiciones de los contratos de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n unificada, estudi\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por dos personas que pretend\u00edan la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se adelantaban en su contra. En primer lugar, la Corte reconoci\u00f3 que los derechos de los usuarios del sistema UPAC deben ser preservados por los jueces ordinarios, pues a ellos corresponde exigir la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en este tema. Incluso, dijo la Corte, es deber de los jueces ordinarios &#8220;adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubieren podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, es importante recordar que el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n&#8230;&#8221;, se\u00f1ala que todas las obligaciones expresadas en UPAC deber\u00e1n transformarse en las denominadas Unidades de Valor Real UVR; para lo cual determin\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 meses. Como resultado de ese cambio, la ley previ\u00f3 la posibilidad de que se presenten abonos a los cr\u00e9ditos, por lo que se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 41 el abono a cr\u00e9ditos al d\u00eda y en el art\u00edculo 42 el abono a los cr\u00e9ditos en mora. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que, en principio, la jurisdicci\u00f3n constitucional no es competente ni la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para solicitar la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se adelantan contra deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda. No obstante, la Corte distingui\u00f3 dos situaciones: de un lado, cuando se solicita la suspensi\u00f3n del proceso en casos en los que se ha programado la diligencia de remate y, de otro lado, cuando ello a\u00fan no se ha presentado. En el primer caso, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar la transgresi\u00f3n del debido proceso, en tanto y cuanto, el juez deb\u00eda suspender el tr\u00e1mite para la reliquidaci\u00f3n y no lo hizo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la norma que se transcribi\u00f3). En esos casos, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad a otra persona adquirente de buena fe, har\u00eda inminente el perjuicio irremediable del deudor ejecutado. Mientras que en aquellos casos en los cuales no hay fecha de la diligencia de remate, el juez puede ordenar la suspensi\u00f3n y facilitar la nueva liquidaci\u00f3n, en cualquier momento. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige a suspender\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que con base en lo expresado por la Corte, es posible distinguir dos situaciones, de un lado, el momento de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo para facilitar los probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de la liquidaci\u00f3n. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por v\u00eda de tutela, mientras que la cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n no puede ser fijada en la jurisdicci\u00f3n constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda que ordena la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta liquidaci\u00f3n de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusi\u00f3n sobre el monto de la liquidaci\u00f3n, que es un asunto que escapa de la \u00f3rbita constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez constitucional, se\u00f1alando en esta providencia la v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Dado que, seg\u00fan lo que se pretenda, ser\u00e1n acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacci\u00f3n de los derechos y pretensiones de \u00e9stos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, a lo anterior podr\u00eda objetarse que el deudor hipotecario no puede quedar indefenso para discutir el monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que proceder\u00eda la tutela, por lo menos como mecanismo transitorio para evitar el remate. Ese argumento no es de recibo, pues, como se expres\u00f3, la materializaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional puede exigirse en la v\u00eda ordinaria, en donde el juez ordinario debe evaluar y estudiar el monto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Al respecto, la sentencia SU-846 de 2000 dijo que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;es deber de los jueces, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar y hacer prevalecer los derechos de los sujetos que solicitan su intermediaci\u00f3n, y en casos como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis, efectuar una liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que por v\u00eda ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen porqu\u00e9 cancelar&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discusi\u00f3n sobre la correcta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario cuando cambia de UPAC a UVR, debe ser resuelta por los jueces ordinarios, quienes se obligan a hacer cumplir la jurisprudencia constitucional en el asunto concreto. De ah\u00ed que un juez ordinario que proceda al remate, por un valor que el deudor no estaba obligado a pagar, desconoce no s\u00f3lo las sentencias de la Corte que son de obligatorio cumplimiento (arts. 243 C.P. y 21 Decreto 2067 de 1991), sino que vulnera derechos constitucionales de los deudores ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. El accionante se encuentra en mora en el pago de las cuotas de su cr\u00e9dito hipotecario desde el 17 de octubre de 1988, puesto que s\u00f3lo cancel\u00f3 su deuda por 2 a\u00f1os. A partir de 1988, el accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan pago. El monto de los intereses moratorios y la actualizaci\u00f3n del valor del cr\u00e9dito se liquid\u00f3 con base en varios m\u00e9todos (Decreto 1131 de 1984, Decreto 1319 de 1998 y Decreto 663 de 1993). Con la inexequibilidad del sistema UPAC, que se produce en 1999 y luego de estudiar la norma de 1993, el cr\u00e9dito deb\u00eda actualizarse en UVR, por lo que se present\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido el proceso ejecutivo, el actor solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la deuda con base en el monto adeudado a 1991 y la aprobaci\u00f3n de nuevas condiciones para su obligaci\u00f3n hipotecaria. La corporaci\u00f3n accionada realiz\u00f3 la nueva liquidaci\u00f3n, con base en las reglas establecidas en la Circular Externa 007 del 27 enero de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, que en el numeral 4\u00ba dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deber\u00e1n efectuarse para todos los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por un establecimiento de cr\u00e9dito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al d\u00eda o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendr\u00e1n derecho a beneficiarse con el abono todos los cr\u00e9ditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4) Proceso de reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se toma el saldo del cr\u00e9dito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el cr\u00e9dito fuere posterior a dicha fecha, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para cr\u00e9ditos denominados en UPAC: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si el cr\u00e9dito fue desembolsado con anterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en UPAC a 31 de diciembre de 1992 y se convierte a pesos con base en la cotizaci\u00f3n de la UPAC en esa fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de UVR resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), seg\u00fan sea el caso, constituye el monto o saldo inicial del cr\u00e9dito para efectos de la reliquidaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar las operaciones matem\u00e1ticas, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el deudor no tiene derecho a abono, pues el c\u00e1lculo del UPAC declarado inexequible por la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al m\u00e9todo utilizado para el cobro de los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda entre 1993 y 1999. Ese valor no fue aceptado por el actor, por lo que interpone acci\u00f3n de tutela para continuar con la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, para obtener una reliquidaci\u00f3n de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y para lograr nuevas condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa claramente, el problema jur\u00eddico que plantea la tutela sub iudice surge de la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el monto de la liquidaci\u00f3n, no de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, pues aquel s\u00f3lo se reactiv\u00f3 despu\u00e9s de que el actor no acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n y por ende, no hubo acuerdo en las condiciones del cr\u00e9dito. En consecuencia, la Corte no puede entrar a liquidar el cr\u00e9dito ni a estudiar si la norma en la que se fundamenta la corporaci\u00f3n accionada cumpli\u00f3 con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ese asunto debe ser analizado por el juez que tramita el proceso ejecutivo hipotecario cuando determina el monto de la ejecuci\u00f3n y cuando autoriza la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala tampoco considera procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para financiaci\u00f3n de la vivienda, ni para condenar indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del actor, ni para exigir la condonaci\u00f3n de los intereses moratorios, puesto que son discusiones de car\u00e1cter legal que no vulneran ning\u00fan derecho fundamental. En efecto, recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho a la vivienda digna es un derecho social y econ\u00f3mico que, &#8220;no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela no procede, por lo que deber\u00e1 confirmarse el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2.000, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-383 de 1999 y C-749 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/01 \u00a0 UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 reflejar movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0 JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos de usuarios del sistema UPAC \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar suspensi\u00f3n \u00a0de procesos ejecutivos contra deudores de \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n del proceso cuando se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}